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Honorarios de Peritos, Martilleros y demás auxiliares de la Justicia
Honorarios de Peritos, Martilleros y demás auxiliares de la Justicia. Creación de un Registro en Jurisdicción del Poder Judicial de la Nación
Decreto 181/92
Del 29 de Septiembre de 1992
Publicado en B.O. el 2 de Octubre de 1992
Artículo 1.
En aquellas situaciones en las que a la fecha del presente no exista regulación firme de honorarios y respecto de las cuales la aplicación estricta de las pautas establecidas en las leyes arancelarias que rigen la actividad de los peritos auxiliares de la justicia designados en juicio, resulte desproporcionada en función de la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo que haya insumido y la naturaleza y materia del asunto de que se trate, los magistrados podrán excepcionar de aquellas pautas y regular los honorarios conforme a estos últimos criterios, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 1071 del Código Civil.
Artículo 2. Créase en jurisdicción del Poder Judicial de la Nación un registro de peritos, martilleros y demás auxiliares de la justicia para designaciones de oficio, con el objeto de la producción de las pruebas a petición de parte y demás tareas vinculadas al ejercicio de la función jurisdiccional. El cuerpo se regirá por las normas del presente decreto y por la reglamentación que al efecto dicte la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 3.Las personas que deseen integrar tal registro, deberán anotarse en las listas que se confeccionarán a ese efecto, en la forma, condiciones y con los requisitos que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 4. A los fines de permitir a las partes el ejercicio de la opción por el régimen de producción de la prueba pericial o de las demás tareas auxiliares de la justicia aquí establecido y hasta tanto se perfeccionen los listados del nuevo registro, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente, se podrá solicitar a los magistrados intervinientes la selección de profesionales de entre las listas actualmente existentes en jurisdicción de los tribunales respectivos. La designación quedará sujeta a la condición suspensiva de que, al tiempo de la aceptación del cargo conferido, el perito exprese su aceptación del sistema previsto en el presente.
Artículo 5. Los integrantes del nuevo registro y quienes acepten realizar su labor bajo el sistema del presente, en los términos del artículo anterior, no percibirán honorarios por su actuación conforme a sus respectivas leyes arancelarias sino que su desempeño será remunerado en la forma y condiciones que se establecerán en los artículos siguientes y en la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La anotación en las listas mencionadas en el art. 2 o la aceptación de los cargos, en los casos en que las partes hubieran solicitado la realización de las pruebas periciales, la actividad de los martilleros o de los demás auxiliares de la justicia bajo este régimen, importará el consentimiento del régimen retributivo y demás condiciones establecidas en el presente decreto y en su reglamentación.
Artículo 6. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglará lo concerniente a la organización y funcionamiento del nuevo régimen alternativo del vigente en la actualidad para la realización de la prueba pericial, la actividad de los martilleros y la de los demás auxiliares de la justicia, y fijará el sistema retributivo para cada una de las especialidades y tareas que correspondan.
Artículo 7. La opción entre el sistema de producción de la prueba pericial creado por este decreto y el vigente a la fecha del presente, podrá ser libremente formulada por cualquiera de las partes:
a) En oportunidad de ofrecer la prueba pertinente o en la que deba expedirse sobre la pedida por la contraria
b) Hasta dentro de los cinco días posteriores a la designación judicial de los peritos auxiliares de la justicia, en forma previa a la notificación de los d asignados.
La elección que en favor del presente régimen practique cualquiera de las partes tomará obligatorio para todas las demás tal modo de realización de dichas actividades auxiliares.
Artículo 8. Con el objeto de facilitar la tarea del Poder Judicial de la Nación y al solo efecto de referencia informativa, la Secretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos elaborará tablas indicativas de las remuneraciones horarias, diarias y mensuales que percibe todo tipo de profesional en el ámbito de la actividad privada.
Artículo 9. Como condición de la elección del régimen instrumentado por este decreto, cada parte que lo solicite deberá pagar el tres por ciento del monto reclamado en la demanda, por cada perito auxiliar que se requiera, en la forma y oportunidad que se determina en el artículo siguiente. Dicho valor integrará las costas del proceso.
Cuando el equivalente al tres por ciento sea de menos de trescientos pesos se deberá pagar este monto por cada perito o auxiliar que se solicite. En caso que el perito o auxiliar sea designado de oficio por el juez, la o las partes manifestarán el uso de la opción, en cuyo caso el equivalente al tres por ciento, será pagado por mitades sin perjuicio de lo que se disponga posteriormente respecto de las costas del juicio.
En el supuesto de tratarse de procesos con monto indeterminado, o sin contenido económico, la parte deberá pagar la suma de quinientos por cada auxiliar, excepto en aquellos casos en que, por resolución fundada en la elevada complejidad de las operaciones a realizarse el juez de la causa fijare un monto mayor. A los demás efectos serán de aplicación los arts. 5 y 6 de la ley 23898.
Para el supuesto de los martilleros el tres por ciento se calculará sobre el valor del monto de la base de la subasta, salvo cuando no hubiere base o la venta se hiciere por un monto menor al de la base, en cuyo caso el porcentaje se calculará sobre el precio de venta.
Artículo 10. El pago de la tasa a que se hace mención en el artículo
- Respecto de los nombramientos de peritos, a requerimiento de parte o de oficio en dos cuotas:
- La primera de ellas, correspondiente al cincuenta por ciento de la tasa total, deberá ser depositada por el litigante que optare por el régimen del presente decreto, hasta el quinto día de haber quedado firme el auto de designación del experto de que se trate y con anterioridad a su aceptación del cargo.
- La segunda cuota, consistente en el restante cincuenta por ciento de la tasa total, deberá abonarse al tiempo del cumplimiento de la sentencia definitiva, en igual proporción a la condena en costas. La integración de esta segunda cuota será requisito previo a cualquier retiro de fondos o documentación del expediente, a todo levantamiento de medidas cautelares que se dispusiera con posterioridad a la sentencia definitiva, así como al archivo del expediente También será recaudo previo a la homologación de todo acuerdo transaccional por los magistrados intervinientes
- En el caso de los martilleros se descontará del resultado de la subasta, siendo el martillero designado el responsable de efectuar el depósito correspondiente, dentro de los dos días de realizada la misma.
La falta de depósito de la tasa fijada, en los plazos fijados en los puntos 1 y 2 precedentes importará el tácito desistimiento de la opción por el sistema de la actividad auxiliar reglado por el presente decreto.
La falta de depósito por el martillero de la tasa fijada en el punto b) del presente artículo generará su responsabilidad personal y patrimonial, como administrador de bienes ajenos.
Artículo 11.En los procesos en que una de las partes obtuviera el beneficio de litigar sin gastos, para hacer uso del servicio que se instrumenta por este decreto, la contraparte deberá abonar hasta una suma de mil pesos por cada uno de los auxiliares como primera cuota, en el caso que el monto equivalente al cincuenta por ciento del tres por ciento supere dicha suma.
En aquellos casos en que, por el monto resultante de la sentencia definitiva del proceso y la aplicación de la tasa porcentual establecida en este decreto, resulte necesario integrar una suma mayor, por diferencia o por resolución fundada del juez, ésta se estimará y abonará al momento de liquidarse las costas del proceso, siendo únicamente exigible al condenado en costas.
Para los procesos laborales y de la seguridad social se establece como tope de la primera cuota del pago de la tasa, quinientos pesos por cada auxiliar, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los topes previstos en este capítulo podrán ser elevados en cada caso por resolución fundada del juez de la causa basado únicamente en la complejidad de la pericia a realizar.
Artículo 12. Los fondos que resulten de la percepción de la tasa creada en el presente decreto se destinarán al pago de las remuneraciones de los profesionales integrantes del registro creado y en la medida de sus actuaciones, y su remanente será distribuido entre magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial de la Nación, con carácter de complemento adicional no remunerativo ni bonificable, en la proporción y conforme a lo que disponga la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 13.La Dirección General Impositiva, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente, deberá incrementar, en cuanto resulte necesario, el personal destinado a la determinación y percepción de la tasa de justicia, a los fines de atender también a la recaudación de la tasa fijada en este decreto.
Artículo 14.Invítase a las provincias a adherir al sistema alternativo de producción de pruebas periciales creados por este decreto, mediante la adopción de medidas similares en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 15. De forma.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84422