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DECRETO 529/1991

MONEDA

Convertibilidad del austral. Régimen. Reglamentación. Modificación (*)

del 27/3/1991; publ. 28/3/1991

(*) Con la reforma del decreto 959/1991   que derogó el artículo 5 (B.O. 23/5/1991).

Art. 1.- Para la aplicación de la prohibición general de indexación dispuesta en los artículos 7 , 8 y 10 de la ley 23928 corresponde considerar el 1 de abril de 1991, como si fuera el día de pago efectivo previsto en los mecanismos de ajuste derogados o inaplicables a partir de esa fecha, las sumas de dinero resultantes quedarán convertidas a australes nominales en una relación uno a uno.

Art. 2.- Entiéndese por “origen” -a los fines del artículo 9 -, la base considerada a los efectos de la actualización, indexación, repotenciación o variación de costos.

Art. 3.- A los efectos de la comparación entre los mecanismos de ajuste y el dólar estadounidense previsto en el artículo 9 de la ley 23928 deberá utilizarse el mismo origen. Cuando el origen o base de la actualización corresponda a un período superior a un día sea que fuere semanal, mensual o por cualquier otra unidad de tiempo, a los efectos de la comparación se promediarán las cotizaciones del dólar estadounidense correspondientes a dichos períodos, ese promedio será la base u origen de la actualización por dólares.

Deberá emplearse para el cálculo el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al cierre del día o de los días correspondientes. Para la determinación del plus de hasta un doce por ciento (12%) anual, se considerará un año calendario de 365 días.

Art. 4.- No están comprendidas en el artículo 9 las obligaciones dinerarias que no sean precio, cuota o alquiler a pagar por una contraprestación que deba realizarse, prestarse o entregarse con posterioridad al 1 de abril de 1991.

Dicha norma no alcanza a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales.

Art. 5.- (Derogado por decreto 959/1991 ).

Art. 6.- En las prestaciones de servicios ofrecidas en igualdad de precio a los usuarios o adherentes, el origen a utilizar a los fines de la comparación prevista en el artículo 9 de la ley se hará considerando el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 31 de marzo de 1991, como un solo período. De tal modo se comparará el promedio general resultante con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991, o con el tipo de cambio del dólar del 1 de abril de 1991, según corresponda. La suma que sea menor con la incorporación del plus proporcional del doce por ciento (12%) anual, si fuera la calculada por la evaluación del dólar será la cuota en australes que regirá las prestaciones futuras hasta la extinción del período por el que se hubiere realizado la contratación.

Art. 7.- Los establecimientos dedicados a la enseñanza se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 23928. Deberá considerarse como origen a los fines de los cálculos lo facturado en el mes de noviembre de 1990 de acuerdo a lo previsto en la resolución SSIyC N 37/1991, o el promedio del valor del dólar en ese mes. Dicho origen se comparará con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991 o con el tipo de cambio vigente al 1 de abril de 1991 -en este último caso se le adicionará la parte proporcional del doce por ciento (12%) anual-. La suma que resulte menor será cuota total en australes que regirá hasta el final del período lectivo.

Art. 8.- Las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la ley 23928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1 de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación.

(Párrafo incorporado por decreto 941/1991 ). En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

(Párrafo incorporado por decreto 941/1991 ). El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil.

Art. 9.- En las licitaciones en trámite, deberán convertirse las ofertas en australes invariables en el futuro, de acuerdo al procedimiento establecido, considerando como origen al mes o período utilizado como base a los efectos de la elaboración de los precios o costos. Los oferentes podrán desistir de sus propuestas sin penalidades antes del vencimiento del correspondiente plazo de mantenimiento, y los licitantes podrán dejar sin efecto el llamado.

Art. 10.- El Ministerio de Economía dictará las normas que resulten necesarias a los efectos de interpretar y aplicar el presente decreto.

Art. 11.- Comuníquese, etc.

 

 

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88949