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DECRETO 929/1967
AMPARO
Acción de amparo. Régimen. Reglamentación
del 14/2/1967; publ. 21/2/1967
Art. 1. La autoridad administrativa que reciba un oficio judicial requiriendo los informes a que se refiere el art. 8 de la ley 16986, deberá hacerlo llegar directamente y con los antecedentes precisos del caso, en el día mismo de su recepción, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Asesoría o Servicio Jurídico de la jurisdicción a que pertenezca, requiriendo su asesoramiento para la redacción del informe.
Art. 2. Dicho asesoramiento se prestará de inmediato, proyectándose el informe que contendrá:
a) Relación circunstanciada de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada;
b) Defensa jurídica de la autoridad imputada;
c) Análisis de la procedencia o improcedencia del amparo de conformidad con la ley 16986 ;
d) Ofrecimiento de prueba.
Art. 3. Facúltase a los letrados de las direcciones generales de asuntos jurídicos, asesorías o servicios jurídicos de los ministerios, secretarías de Estado, comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y reparticiones que cuenten con tales servicios, para asistir a las audiencias de prueba y deducir los recursos que fueren necesarios sin perjuicio de la reglamentación de los ministerios, secretarías de Estado, comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y reparticiones arriba citadas pudieren dictar, si lo estimaren necesario.
Art. 4. El presente decreto será refrendado por el señor ministro del Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Justicia.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90147