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DECRETO 1189/1992

PRIVATIZACIONES

Gas del Estado. Implementación

del 10/07/1992; publ. 17/07/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Dispónese la privatización total de Gas del Estado Sociedad del Estado la que deberá llevarse a cabo de acuerdo con las pautas fijadas por este decreto.

Art. 2.– En reglamentación del art. 76 de la ley 24076 se dispone que la privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación de los dos sistemas descriptos en el anexo I que se agrega al presente decreto y del que forma parte integrante.

La explotación de las plantas de separación de líquidos de las sociedades transportadoras detalladas en el anexo I se efectuará mediante sociedades controladas por las mismas de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.

Art. 3.– En reglamentación del art. 77 de la ley 24076 se dispone que:

a) La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de distribución de gas natural para la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación de las dos áreas que se describen en el anexo II que se agrega al presente decreto y del que forma parte integrante.

b) La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de distribución de gas natural en el resto del territorio nacional, se llevará a cabo, sobre la base de la adjudicación de las áreas descriptas en el anexo III que se agrega al presente decreto y del cual forma parte integrante.

Art. 4.– Dispónese la constitución de Sociedades:

– Transportadora de Gas del Sur S.A.

– Transportadora de Gas de Norte S.A.

– Distribuidora de Gas Metropolitana S.A.

– Distribuidora de Gas Buenos Aires Norte S.A.

– Distribuidora de Gas Noroeste S.A.

– Distribuidora de Gas del Centro S.A.

– Distribuidora de Gas del Litoral S.A.

– Distribuidora de Gas Cuyana S.A.

– Distribuidora de Gas Pampeana S.A.

– Distribuidora de Gas del Sur S.A.

Art. 5.– Apruébanse los modelos de Estatutos para las Sociedades referidas en el artículo anterior que como anexos IV a V se agregan al presente decreto, del que forman parte integrante.

Art. 6.– Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a aprobar los límites precisos de las áreas de prestación de servicios; asignar en propiedad los respectivos activos así como determinados pasivos a cada una de las Sociedades creadas por el art. 4 de este decreto; y otorgarles, «ad referendum» del Poder Ejecutivo nacional las «habilitaciones» para la prestación del servicio público según lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24076.

Art. 7.– Las Sociedades cuya constitución se dispone en el art. 4 de este decreto, se regirán por el cap. II, secc. V, arts. 163 a 307 y concordantes de la ley 19550 (t.o. 1984).

Sus acciones serán nominativas no endosables o escriturales de un peso valor nominal cada una, correspondiendo un cien por ciento (100%) de su capital accionario a Gas del Estado Sociedad del Estado, sin perjuicio de su posterior transferencia si correspondiere, hasta que se efectivice su transferencia al Sector Privado.

La Sindicatura General de Empresas Públicas o el organismo que la sustituya, tendrá a su cargo el control de los actos societarios hasta que se efectivice su transferencia al Sector Privado.

Art. 8.– Ordénase la protocolización de las actas constitutivas de los Estatutos de las Sociedades que se constituyen por este decreto, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y al señor secretario de Hidrocarburos y Minería y/o a los funcionarios que éstos designen, a fin de que, actuando conjuntamente con los representantes de Gas del Estado Sociedad del Estado, firmen las correspondientes escrituras públicas y suscriban e integren el capital inicial en representación de los órganos que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de las Sociedades mencionadas en el párrafo precedente.

Art. 9.– Procédase a la inscripción respectiva por ante la Inspección General de Justicia y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente en el Boletín Oficial a la dispuesta en el art. 10 de la ley 19550 (t.o. 1984). Facúltase, a tales efectos, al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y al señor secretario de Hidrocarburos y Minería y/o a los funcionarios que éstos designen.

Art. 10.– La privatización de las Sociedades constituidas según el art. 4 de este decreto se llevará a cabo mediante la venta, en licitación pública con etapa de precalificación, del porcentaje mayoritario de las acciones de dichas sociedades que determine el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en el Pliego de Bases y Condiciones de la respectiva licitación.

Art. 11.– Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a efectuar el llamado a licitación, elaborar y autorizar todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de las Sociedades que se mencionan en el art. 4 del presente decreto. En particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar el Pliego de Bases y Condiciones respectivo, así como disponer la asignación y transferencia a las referidas Sociedades de los bienes contractuales que fuere necesario cumplimentar, incluyendo las «habilitaciones» a ser otorgadas a las Sociedades «ad referendum» del Poder Ejecutivo nacional y los contratos de transferencia de las acciones a favor de los adjudicatarios de la licitación pública que se prevé por el presente.

Art. 12.– Autorízase la utilización de títulos de la deuda pública argentina para el pago de precio de compra de las acciones a ser vendidas en la licitación a que hace referencia el art. 11 del presente decreto, en los términos de la resolución 551/1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus eventuales modificatorias y complementarias.

Art. 13.– Las acciones que no integren los paquetes mayoritarios a que se refiere el art. 10 de este decreto y que excedan el porcentaje correspondiente al Programa de Propiedad Participada, serán vendidas en los mercados de capitales con posterioridad al cumplimiento de los contratos de transferencia de dichos paquetes mayoritarios, sin perjuicio de los compromisos asumidos al respecto.

Art. 14.– Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a ejercer las facultades definidas en los incs. 9) y 12) del art. 15 de la ley 23696, a los efectos de una mejor ejecución de las modalidades de privatización que se autorizan en el presente decreto.

Art. 15.– Facúltase a la Secretaría de Hidrocarburos y Minería a aprobar la reestructuración y reorganización de Gas del Estado Sociedad del Estado, resultante de lo dispuesto en este acto.

Art. 16.– Decláranse exentos del pago del impuesto de sellos en los términos del art. 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986 y sus modificaciones), a los instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia directa o indirecta de la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado, considerándose comprendidas en tal exención a las mencionadas constituciones societarias, la transferencia de los contratos en vigencia de Gas del Estado Sociedad del Estado, así como toda contratación que se incluya en los Pliegos de Bases y Condiciones que se aprueben para licitar la transferencia al Sector Privado de las Sociedades que se crean por este decreto.

Art. 17.– De acuerdo con las facultades del art. 15 , inc. 9) de la ley 23696, serán remitidos los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza de los que sean titulares organismos oficiales contra las empresas Gas del Estado Sociedad del Estado y las que se crean mediante el presente decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de la reorganización dispuesta, de las transferencias al sector privado y de todo otro acto que sea necesario llevar a cabo por aplicación del presente decreto.

A los fines precedentes se dejará constancia en los respectivos pliegos.

Art. 18.– Las operaciones que deriven de las constituciones societarias, transferencias y todo otro hecho producto de las disposiciones del presente decreto, estarán exentas de aranceles de inscripción, honorarios y otros gastos.

Art. 19.– Hasta el momento de la entrega a sus respectivos adquirentes de las acciones de las Sociedades que se privatizan, y la elección, por dichos adquirentes, de las nuevas autoridades de las mismas, subsistirán, en relación a las referidas Sociedades, la totalidad de los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios con que cuenta en la actualidad Gas del Estado Sociedad del Estado.

Art. 20.– Invítase a las provincias a eximir del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionadas con las transferencias de los activos de Gas del Estado Sociedad del Estado que se celebren o cumplan dentro de sus respectivas jurisdicciones a favor de las sociedades a las cuales el Poder Ejecutivo nacional otorgue las habilitaciones para la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural como consecuencia de la ley 24076 .

Art. 21.– En reglamentación del art. 80 de la ley 24076 se dispone:

a) Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada que reúna los requisitos del art. 22 inc. a) de la ley 23696, un plazo máximo de un (1) año, a contar desde la toma de posesión de las acciones adquiridas por parte de los adjudicatarios. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia del que resultará la transferencia de las acciones que representen el porcentaje del capital social de las Sociedades que se constituyen por el presente decreto que al efecto fije el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos conjuntamente con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

b) El plazo para la adhesión a dicho Programa será de ciento ochenta (180) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior.

Art. 22.– Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a determinar el destino del sesenta por ciento (60%) de los fondos provenientes de las privatizaciones cuya ejecución se dispone por el presente decreto.

Art. 23.– Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a proceder a la venta, previa tasación, de acuerdo con cualquiera de las modalidades autorizadas por la ley 23696 , de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado que no integran los sistemas de transporte y distribución y cuya inclusión en dichos sistemas no se considere conveniente sobre la base de los informes técnicos pertinentes.

Art. 24.– Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23696.

Art. 25.– El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 26.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Anexo I

SISTEMAS DE TRANSPORTE

I -Transportadora de Gas del Norte S.A.

Comprende los Gasoductos Norte y Centro Oeste, Loops de los Gasoductos Troncales, Plantas Compresoras, Ramales de Gasoductos hasta las respectivas Plantas de Medición y demás instalaciones de superficie que integran el Sistema. Incluye además la Planta de Separación de Líquidos de gas Caimancito.

II – Transportadora de Gas del Sur S.A.

Comprende los Gasoductos Sur – Oeste – y Neuba II y Plantas de Separación de Líquidos de Gas de General Cerri – Cañadón Seco y Centenario.

Además incluye las Plantas Compresoras existentes y en construcción, Loops de los Gasoductos Troncales, los Ramales de Gasoductos hasta las respectivas Plantas de Medición y demás instalaciones de superficie que integran el Sistema.

Anexo II

ÁREAS DE DISTRIBUCIÓN EN LA CAPITAL FEDERAL Y EL GRAN BUENOS AIRES

I – Distribuidora de Gas Metropolitana S.A.

Comprende la parte de la actual Administración Metropolitana que incluye la Capital Federal y los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires:

Almirante brown

Avellaneda

Berazategui

Esteban echeverría

Florencio varela

Lanus

Lomas de zamora

Quilmes

San vicente

ÁREAS DE DISTRIBUCIÓN EN LA CAPITAL FEDERAL Y EL GRAN BUENOS AIRES

II – Distribuidora de Gas Buenos Aires S.A.

Comprende los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires:

Campana

Capital sarmiento

Carmen de areco

Escobar

Exaltación de la cruz

Gral. Las heras

Gral. Rodríguez

Gral. San martin

Gral sarmiento

La matanza

Lujan

Marcos paz

Mercedes

Merlo

Moreno

Morón

Pilar

San andres de giles

San antonio de areco

San fernando

San isidro

Suipacha

Tigre

Tres de febrero

Vicente lópez

Zárate

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85302