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DECRETO 52/1994 (*)

CÓDIGO AERONÁUTICO

Aclaración

del 18/01/1994; publ. 21/01/1994

(*) El decreto 204/2000 (B.O. 07/03/2000) estableció en su art. 1 : “Suspéndese la aplicación del decreto 52 de fecha 18 de enero de 1994 por el término de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos a contar a partir del día siguiente al de publicación del presente decreto”. El decreto 204/2000 fue publicado el 07/03/2000. Posteriormente, el decreto 1113/2000, en su art. 1 , estableció: “Prorrógase la suspensión en la aplicación del decreto 52 de fecha 18 de enero de 1994, por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles administrativos, a contar desde la fecha de vencimiento del plazo que determinó el decreto 204 del 3 de marzo de 2000”. El art. 11 del decreto 1654/2002 establece: “Prorrógase la suspensión en la aplicación del decreto 52 de fecha 18 de enero de 1994 desde la fecha de vencimiento del plazo que determinó el decreto 1113 del 27 de noviembre de 2000, hasta el vencimiento del término establecido en el art. 1 del presente decreto”. El art. 1 del decreto 1654/2002 establece: “Declárase el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial que se desarrolla en todo el territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional, por el plazo de vigencia de la ley 25561 ”.

Visto el art. 99 inc. 4) y 128 del Código Aeronáutico, sancionado por la ley 17285, con las modificaciones introducidas por las leyes 19620 , 20509 y 22390 , y

Considerando:

Que las sociedades comerciales de capitales que realizan la explotación de servicios de transporte aéreo interno e internacional, deben cumplimentar la exigencia de que la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables, sean nominales y pertenezcan en propiedad a argentinos con domicilio real en la República.

Que dicha referencia comprende por igual a las personas físicas argentinas y a las personas jurídicas argentinas, ambas con domicilio real en la República.

Que tal hermenéutica resulta consistente con lo dispuesto por el art. 2 inc. 4 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. decreto 1853/1993 ) que define a la empresa local de capital nacional y con las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19550 .

Que no es la voluntad del Poder Ejecutivo nacional, como autoridad reglamentaria y de aplicación de las normas del Código Aeronáutico, limitar ni restringir su aplicación, pues ello no resultaría coherente con la política de desregulación de los servicios públicos privatizados y de la actividad económica de producción de bienes y servicios en general que ha implementado el Gobierno nacional, ni con la propia evolución desregulatoria que el transporte aéreo ha experimentado en el ámbito internacional en la última década.

Que ello resulta igualmente concordante, en forma complementaria, con los objetivos perseguidos por el art. 10 de la ley 23696, el cual autoriza al Poder Ejecutivo nacional a disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de normas legales cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar esta medida en virtud de lo dispuesto por el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Aclárase que la previsión del art. 99 inc. 4 del Código Aeronáutico que dispone que en las sociedades comerciales de capitales que realicen explotación de servicios de transporte aéreo interno, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la República Argentina, comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas, con domicilio real en la República.

Art. 2.– La aclaración efectuada en el artículo precedente se aplica al servicio de transporte aéreo internacional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 del Código Aeronáutico.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – Ley de Inversiones Extranjeras, t.o. 1993 -D 1853/19-: 19-C-3241 – L 17285 (Código Aeronáutico): ALJA -B-1140 – L 19550 (de Sociedades Comerciales), t.o.1984: 19-A-46 – L 19620: ALJA 19-A-258 – L 20509: ALJA 19-A-593 – L 22390: 198-A-70 – L 23696: -B-1132.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88955