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DECRETO 2578/1968

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Fabricación de maquinarias, equipos y aparatos destinados a obras civiles y construcción de caminos. Promoción. Régimen

del 13/5/1968; publ. 12/6/1968

Visto lo propuesto por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, y

Considerando:

Que el importante desarrollo previsto de la infraestructura del país en materia de obras públicas y especialmente de caminos debe ir acompañado de un paralelo desenvolvimiento de la fabricación nacional de los bienes de capital correspondiente;

Que de las informaciones existentes y las investigaciones realizadas surge la existencia de importantes instalaciones fabriles con capacidad técnica y de producción no totalmente utilizada;

Que a pesar de ello se han registrado en los últimos años sustanciales importaciones de maquinarias y equipos viales y para las restantes obras públicas;

Que la experiencia recogida y la legislación existente indican la conveniencia de la promoción de las actividades industriales por parte del Estado cuando así lo requiera el interés general, en este caso representado especialmente por una mayor ocupación de las instalaciones existentes, el perfeccionamiento y diversificación de la producción industrial y la promoción tecnológica de la fabricación;

Que resulta importante contar con la fabricación local de equipos autopropulsados que por sus características de tamaño, potencia y diseño pondrán en marcha la provisión de elementos mecánicos, hidráulicos y motrices de tipo pesado aptos para construcciones necesarias a la defensa nacional;

Que de los hechos enunciados y de los estudios realizados surge la conveniencia de ordenar las actividades de ese sector, especialmente teniendo en cuenta que el mercado de maquinarias y equipos para las obras públicas y en particular para la construcción de caminos está prácticamente determinado por los programas de inversión nacionales, provinciales y municipales en la materia;

Que para que las medidas previstas en este decreto sean conducentes, es necesario complementarlas con medidas en el plano financiero a través de los organismos de crédito competentes;

Que la política industrial nacional y el estado de desarrollo industrial requieren el establecimiento de niveles arancelarios que defiendan la producción local sin que con ello se establezca una protección excesiva que encubra ineficiencias o baja productividad.

Que la complejidad y permanente perfeccionamiento de las maquinarias y equipos en cuestión, aconsejan soluciones que permitan la puesta al día de las instalaciones industriales necesarias para su fabricación;

Que los volúmenes de la demanda y las escalas mínimas de fabricaciones para que los costos se mantengan dentro de límites comparables a los de otros países, sugieren propender hacia soluciones con razonables porcentajes de integración nacional;

Que de las informaciones existentes y de las investigaciones realizadas surge que existe una industria local productora de partes y componentes suficientemente importante, como para encarar la producción nacional de un sustancial porcentaje de las mismas y el subsiguiente armado de los distintos tipos de maquinarias y equipos para las obras civiles y en particular las maquinarias y equipos para la construcción de caminos;

Que es muy importante evaluar simultáneamente, las posibilidades que en los distintos órdenes, puedan ofrecer los establecimientos fabriles bajo formas de programas de fabricación de los diversos tipos de maquinarias y equipos para las obras civiles;

Que a tales efectos es necesario fijar plazos y condiciones de fabricación y establecer las normas de política arancelaria por las que se regirán las actividades industriales del sector;

Por todo ello, y lo dispuesto por la ley 14781 ,

El presidente de la Nación Argentina, decreta:

I. DE LA PROMOCIÓN

Art. 1.– Establécese el presente régimen de promoción para la fabricación de maquinarias, equipos y aparatos comprendidos en la nomenclatura arancelaria en las posiciones 84.09, 84.23 y 84.50.00.

Art. 2.– A los efectos establecidos por el presente decreto créase un Registro de Fabricantes de Maquinarias, Equipos y Aparatos referidos en el artículo anterior que será organizado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio –Dirección Nacional de Promoción Industrial– y cuyo funcionamiento se regirá por resolución de la misma Secretaría de Estado, que deberá dictar dentro de los treinta (30) días del presente decreto.

Art. 3.– Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente decreto las empresas interesadas en la fabricación de los bienes referidos deberán inscribirse en el registro creado por el art. 2 .

Art. 4.– Quedan exentas de la tributación del impuesto a las ventas por un período de diez (10) años a contar de la fecha de publicación de este decreto, las operaciones de venta de los bienes a que hace mención el art. 6 .

Art. 5.– El Estado, a través de sus organismos financieros competentes, proveerá los medios para facilitar el financiamiento a mediano y largo plazo de las ventas de los bienes de fabricación nacional promovidos por el presente decreto.

II. DE LOS BENEFICIOS ESPECIALES

Art. 6.– Establécense beneficios especiales para la fabricación de equipos autopropulsados de diseño integral comprendidos en las siguientes posiciones de la nomenclatura arancelaria:

84.23.00.12 – Cargadoras frontales de hasta 0,750 m3.

84.23.00.13 – Cargadoras frontales de más de 0,750 m3.

84.23.00.17 – Excavadoras automotoras equipadas con baldes de arrastre y/o excavadoras y/o cualquier otro equipo adicional de hasta 0,750 m3 de capacidad y/o con capacidad de izaje de hasta 10 toneladas, equipadas con motor diesel o a nafta, de potencia efectiva de hasta 60 HP.

84.23.00.18 – Excavadoras automotoras equipadas con baldes de arrastre y/o excavadoras y/o cualquier otro equipo adicional de más de 0,750 m3 de capacidad y/o con capacidad de izaje de más de 10 toneladas, equipados con motor diesel o a nafta, de potencia efectiva de más de 60 HP.

84.23.00.20 – Motoniveladoras de hasta 120 HP a 1.800 r.p.m.

84.23.00.21 – Motoniveladoras de más de 120 HP.

Art. 7.– Los beneficios especiales a que hace referencia el art. 6 son:

a) Reducción de derechos de importación para las partes y/o componentes de los bienes a fabricar, según planes aprobados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, de acuerdo con la lista anexa que forma parte integrante del presente decreto con sus correspondientes derechos de importación, los cuales se liquidarán y percibirán sobre el valor normal en Aduanas de las mercaderías que se importen, de conformidad con lo establecido en la ley 17352 , salvo la existencia de precios oficiales CIF que resultaran superiores;

b) Prioridad de equipamiento para inversiones complementarias conforme a las disposiciones del decreto 5339/1963 ;

c) Exención de derechos de importación de hasta dos (2) unidades de cada modelo a fabricar según los planes aprobados, en carácter de “prototipos de fabricación” y con comprobación de destino;

d) Exención de derechos de importación sobre piezas, muestras, material técnico impreso, planos y materiales similares, que a juicio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio sean necesarios para el fomento o información de las industrias proveedoras, ensayo, experimentación, control y/o adiestramiento de personal, conforme con las características de la producción autorizada y en las cantidades que dicha Secretaría de Estado estime adecuadas para tales propósitos.

Art. 8.– Las firmas que soliciten acogerse a los beneficios especiales enunciados en el art. 7 del presente decreto deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Inscribirse en el Registro de Fabricantes creado por el art. 2 ;

b) Presentar planes de fabricación para alguna o algunas de las máquinas indicadas en el art. 6 , que contemplen una adecuada y creciente integración con partes nacionales;

c) Contar con una planta ya instalada y provista por lo menos con las instalaciones y equipos básicos necesarios, a juicio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, para la fabricación de la estructura, bastidores y algunos elementos mecánicos de las máquinas incluidas en sus planes de producción y que cuente además con suficientes antecedentes de fabricación.

Art. 9.– Desde la publicación del presente decreto y por un plazo de noventa (90) días la Secretaría de Estado de Industria y Comercio –Dirección Nacional de Promoción Industrial– recibirá propuestas para la fabricación de las máquinas enunciadas en el art. 6 .

Una vez cerrada la recepción de propuestas, la misma no será reabierta hasta el 31 de diciembre de 1972.

Art. 10.– Los planes de fabricación de las máquinas enunciadas en el art. 6 deberán ser aprobados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

A los efectos de otorgar la aprobación dicha Secretaría de Estado tomará especialmente en cuenta la eficiencia de la fabricación proyectada, el nivel de integración nacional, las instalaciones a que hace referencia el art. 8 inc. c) y la estructura económico-financiera que permita la realización del plan de producción, denegando el acogimiento a propuestas que, a juicio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, impliquen un simple armado o no reúnan condiciones mínimas de viabilidad.

Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación de la propuesta, ésta será aprobada si no hubiera recibido observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado.

Art. 11.– Los planes de fabricación deberán extenderse como mínimo hasta el 31 de diciembre de 1971 subdivididos en las siguientes etapas.

Primera etapa: Vence el 31 de diciembre de 1969.

Segunda etapa: Vence el 31 de diciembre de 1970.

Tercera etapa: Vence el 31 de diciembre de 1971.

En cada etapa deberán indicarse, para cada modelo, las unidades a fabricar y el porcentaje de componentes y/o partes de importación agrupados según el nomenclador básico que figura en la lista anexa.

Los porcentajes indicados se considerarán sobre el valor F.O.B. fábrica de cada uno de los modelos a fabricar. Se entiende por valor F.O.B. fábrica, el valor de una unidad de serie del mismo o similar modelo en país de origen, que a juicio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio reúna la condición de tal sin encajonar, completamente armada y en orden de marcha, sin carga de combustible, sin más lubricante que el necesario para el correcto funcionamiento inicial de las piezas o dispositivos que lo requieran, y sin otras partes complementarias o accesorios que las que normalmente se incluyen en el precio básico de la unidad, excluidos los denominados optativos u “opcionales” y todo accesorios o complemento especial, de lujo o fuera de serie.

Art. 12.– Sí de las propuestas recibidas o de investigaciones posteriores surgiera la posibilidad de encarar la fabricación de otras máquinas no incluidas en las enunciadas en el art. 6 del presente decreto, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, previo asesoramiento de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, propondrá al Poder Ejecutivo el otorgamiento de beneficios especiales y disposiciones arancelarias para alentar la fabricación de este tipo de bienes.

III. DE LAS NORMAS BÁSICAS DE IMPORTACIÓN Y CONTROL

Art. 13.– Dentro de los noventa (90) días de aprobado su plan de fabricación las firmas interesadas deberán presentar un “despiece” de las partes y/o componentes a importar en la primera etapa a los efectos de los beneficios establecidos en el art. 7 inc. a). La Secretaría de Estado de Industria y Comercio extenderá a cada empresa certificados que permitan el despacho a plaza de los elementos autorizados a introducir con los derechos de importación establecidos en la lista anexa.

Los fabricantes podrán importar hasta un dos (2%) por ciento adicional de las partes necesarias para el cumplimiento de sus planes de fabricación, destinado exclusivamente a reposición en fábrica. La mencionada Secretaría de Estado reglamentará el presente artículo, determinando los modelos de planillas o formularios y demás requisitos formales a que deberán ajustarse las empresas en la presentación de esos “despieces”, así como los que correspondan a la petición de los certificados de importación correspondientes a las etapas siguientes.

Art. 14.– Dentro del detalle de los bienes a introducir del exterior de acuerdo a los términos del art. 7 inc. b), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio podrá autorizar hasta un cincuenta (50%) por ciento de usados.

Art. 15.– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio otorgará los certificados para el despacho a plaza de los prototipos de fabricación, los cuales no podrán ser comercializados en el mercado interno bajo ningún concepto mientras no se hayan cumplido los cinco (5) años del despacho a plaza.

Art. 16.– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio otorgará los certificados que autoricen el despacho a plaza de los elementos a que hace referencia el art. 7 , inc. d). Los materiales que se introduzcan con el amparo de esta franquicia no podrán ser enajenados durante el lapso de cinco (5) años a partir de los respectivos despachos a plaza.

Art. 17.– Las máquinas importadas comprendidas en las posiciones 84.23.00.12; 84.23.00.13; 84.23.00.17; 84.23.00.18; 84.23.00.20 y 84.23.00.21, tributarán un derecho de importación del cincuenta por ciento (50%) inamovible durante un período de cinco (5) años, a partir del día siguiente del cierre de la recepción de propuestas de fabricación establecidas en el art. 9 del presente decreto.

La Secretaría de Estado de Industria y Comercio comunicará periódicamente a la Secretaría de Estado de Obras Públicas el grado de progreso de la fabricación de las maquinarias cuya producción se efectúa al amparo del presente régimen y similares, a los efectos del adecuado abastecimiento supletorio de la plaza a través de los mecanismos vigentes de autorización de importaciones.

La Secretaría de Estado de Industria y Comercio informará igualmente a la Secretaría de Estado de Obras Públicas cuando, a su juicio, la industria nacional abastezca suficientemente la necesidades internas de este tipo de máquinas.

Art. 18.– A los efectos de este régimen exclusivamente, déjase sin efecto la suspensión de importaciones de motores de combustión interna dispuesta por decreto 1410/1967 .

IV. DE LAS EXCLUSIONES Y SANCIONES

Art. 19.– Podrán ser excluidas del presente régimen por resolución de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, las empresas que llegaren a estar comprendidas en algunas de las siguientes situaciones:

a) Desaparición o grave disminución de su solvencia o responsabilidad patrimonial;

b) Disminución de su capacidad técnica en una medida incompatible con el cumplimiento de las obligaciones dentro de régimen;

c) Incumplimiento de los planes de fabricación o violación de las obligaciones estipuladas en los mismos.

Art. 20.– La exclusión a que se refiere el artículo anterior no tendrá carácter de sanción dentro del régimen y se adoptará sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder por infracciones.

Contra la resolución que decida la exclusión podrá recurrirse para ante el Poder Ejecutivo por la vía establecida por el decreto 7520/1944 .

La exclusión se adoptará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de la Ley de Aduanas (t.o. en 1962) y sus modificaciones.

Art. 21.– La exclusión prevista en los arts. 19 y 20 , importará la prohibición de toda actuación ulterior dentro del régimen del presente decreto, a cuyo efecto la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, adoptará en cada caso las medidas pertinentes.

Art. 22.– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio será la autoridad de aplicación del presente régimen y estará facultada para indicar los bienes de cada posición arancelaria que gozarán de la reducción de derechos de importación a que hace referencia el art. 7 inc. a), así como para dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias para ejecutar e interpretar el presente decreto.

Las empresas deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene dicha Secretaría de Estado, y suministrarle, en los plazos que ella fije y con carácter de declaración jurada, toda información que les requiera sobre orígenes de partes o equipos, costos, precios, integración, producción, composición y actividades de las respectivas firmas comerciales, datos de índole técnica o industrial, y en general, sobre cualquier materia que se relacione con el mencionado régimen de promoción o con disposiciones del presente decreto.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo o falsedades en la información que se suministre, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio está facultada para disponer la suspensión transitoria de los beneficios otorgados y eventualmente la exclusión de la firma en caso de reincidencia.

Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda a reglamentar el presente decreto en los aspectos de su competencia.

Art. 23.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo, y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Comercio, de Obras Públicas y de Hacienda.

Art. 24.– Comuníquese, etc.

Onganía – Krieger Vasena – Solá – Loitegui – Bunge

Anexo

NOMENCLADOR BÁSICO Y DERECHOS DE IMPORTACIÓN

Grupo 1:

Derecho de Importación: 50%

84.06.02.30

84.06.02.40

Grupo 2:

Derecho de Importación: 20%

40.09.00.01

40.09.00.99

40.11.02.05

40.11.02.99

40.11.03.99

73.20.00.99

73.29.00.11

73.32.00.00

73.35.00.99

74.08.00.00

84.09.00.99

84.10.00.52

84.10.00.90

84.10.00.99

84.11.02.90

84.11.02.99

84.23.00.84

84.23.00.99

84.59.06.99

84.61.01.99

84.61.02.99

84.62.00.02

84.62.00.03

84.62.00.04

84.63.01.99

84.63.02.01

84.63.03.02

84.63.03.99

84.63.07.00

84.63.08.00

84.63.09.99

84.64.00.01

84.64.00.99

85.08.00.01

85.08.00.20

85.08.00.26

85.08.00.90

85.08.00.99

87.06.00.01

87.06.00.10

87.06.00.20

87.06.00.30

87.06.00.50

87.06.00.80

87.06.00.99

Todos los términos previstos en el presente decreto se computarán en días corridos.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87628