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DECRETO 251/1990
EXTRADICIÓN
Procedimiento a seguir por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Refugiados
del 02/02/1990; publ. 13/02/1990
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Antes de dar curso judicial a un pedido de extradición de un extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comprobará si la persona requerida posee la condición de refugiado.
Art. 2.– Cuando el órgano competente del Poder Ejecutivo nacional haya reconocido el carácter de refugiado del individuo reclamado y el pedido de extradición provenga de las autoridades del país que motivó el refugio, procederá a devolver la requisición, sin más trámite, al gobierno o juez de que provenga con indicación de los motivos que obstan a su diligenciamiento.
Art. 3.– A los efectos del art. 1 , la Dirección Nacional de Migraciones informará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de las decisiones del Comité de Elegibilidad para Refugiados que reconocen la condición de refugiados de los peticionarios.
Art. 4.– El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto remitirá al Comité de Elegibilidad para Refugiados copia de los pedidos de extradición en los que estuviere involucrado un refugiado.
Art. 5.– Cuando el pedido resultare comprendido en una norma en vigor en la República Argentina de la que surgiere para ésta la obligación de juzgar cuando se deniegue la extradición y esta obligación no esté subordinada al cumplimiento de otras condiciones, ella se hará efectiva ante los tribunales del país. Si, por el contrario, las mencionadas normas subordinan la obligación de juzgar a otras condiciones, el caso se trasladará al juez competente cuando dichas condiciones se hayan cumplido.
Art. 6.– En el caso de que el reconocimiento de la condición de refugiado por el Poder Ejecutivo nacional se produjera durante la sustanciación del proceso de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrá la decisión en conocimiento de la autoridad judicial competente y del procurador general de la Nación.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Menem – Salonia – Mera Figueroa – Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87564