Legislación nacional

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DECRETO 549/1977

VITIVINICULTURA

Deducciones impositivas. Autorización

del 2/3/1977; publ. 8/3/1977

Visto la ley 18905 y en uso de las facultades que la misma acuerda al Poder Ejecutivo nacional, y

Considerando:

Que a los fines de hacer efectiva la política vitivinícola nacional establecida por ley 18905 , de manera que permita a la vitivinicultura nacional iniciar un proceso de reordenamiento y de cambio de estructuras, resulta necesario adoptar un conjunto de medidas concretas.

Que para el logro de los objetivos en ella determinados, el art. 2 , de la ley 18905 autoriza al Poder Ejecutivo nacional a tomar medidas como:

a) Tratamiento preferencial de crédito de corto y largo plazo.

b) Exención y desgravación impositiva por períodos delimitados.

c) Exención de aranceles y derechos adicionales de importación y exportación.

d) Promoción de los productos argentinos en el exterior.

Que por la situación actual de la industria vitivinícola se hace indispensable promover muy especialmente la diversificación de los usos de la uva.

Que el decreto 4240/1971 , reglamentario de la ley 18905 de Política Vitivinícola Nacional, limita los beneficios de la desgravación a procesos industriales en que la uva y/o sus derivados sean utilizados como materia prima principal.

Que se considera reducido el consumo “per capita” de uva en estado fresco y pasas del mercado nacional.

Que existe la posibilidad de usar los derivados de la uva, para la fabricación de una cantidad importante de productos, excepto vinos, en distintos procesos productivos.

Que la demanda de estos sectores pueden derivar esta materia prima hacia otros destinos que no sea la vinificación si el Gobierno nacional le brinda decidido apoyo.

Que la demanda adicional de uva y productos derivados crea la posibilidad de ampliar el mercado total, reduciendo así los grandes volúmenes de uva que se destinan exclusivamente a la vinificación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los viñateros o empresas vitivinícolas que destinen uvas propias para el mercado interno en estado fresco o para pasas, podrán deducir de sus balances impositivos, para el impuesto a las ganancias, el 5% del valor total del producto despachado al consumo.

Art. 2.– Las empresas que utilicen como materia prima principal la uva y/o sus derivados, con una base mínima del sesenta (60) por ciento para elaborar bebidas y otros productos, excepto vinos, podrán deducir de sus balances impositivos para el impuesto a las ganancias, el 5% del valor de la materia prima principal derivada de la uva utilizada en el proceso durante el año.

Art. 3.– Las empresas que utilicen en sus procesos industriales como materias primas la uva y/o sus derivados con una base mínima del quince (15) por ciento, para elaborar otros productos, excepto vinos, podrán deducir de sus balances impositivos, para el impuesto a las ganancias el 10% del valor de la materia prima derivada de la uva utilizada en el proceso durante el año y, por única vez el setenta (70) por ciento de los montos invertidos en maquinarias, equipos e instalaciones que deban adquirir para iniciar el proceso industrial beneficiado con la desgravación de este artículo.

Art. 4.– Cuando dentro del ejercicio que se efectuaron las deducciones que autoriza el art. 3 o en los cuatro inmediatos siguientes, se hubieren realizado bienes de naturaleza análoga a los comprendidos en este régimen corresponderá incluir en el balance impositivo del año en que la realización tuvo lugar, la misma proporción del importe percibido que la inversión que fue deducida.

Art. 5.– Entiéndese por uvas y sus derivados aquellos productos no vínicos que obtenidos por un proceso industrial, reconocen como origen a la uva aun cuando hayan sido sometidos a procesos industriales previos.

Art. 6.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura será el organismo encargado de la aplicación del presente régimen y expedirá los certificados requeridos por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de las franquicias otorgadas.

Art. 7.– Las franquicias y beneficios instituidos comprenden a todas aquellas inversiones o gastos que tuvieren efectiva ejecución en el período comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1980.

Art. 8.– Las infracciones al presente decreto se regirán por los arts. 4 , 5 , 6 y 7 de la ley 18905.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89004