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Ley 24760

Ley 24760

Sancionada el 11 de diciembre de 1996

Promulgada el 9 de enero de 1997

Publicada en el B. O. el 13 de enero de 1997

1.Ver denominación del Título X del Código de Comercio de la Nación.

2. Modifícase el Capítulo XV del Título del Libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la siguiente manera:

DE LAS FACTURAS DE CRÉDITO

SECCIÓN I

DE LA CREACIÓN Y LA FORMA DE LA FACTURA DE CRÉDITO

1. En todo contrato en que alguna de las partes está obligada, en virtud de aquél, a emitir factura y que reúna todas las características que a continuación se indican, debe emitirse un título valor denominado «factura de crédito»:

a) que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles; o locación de cosas muebles o de servicios o de obra;

b) que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal, nacional, provincial, o municipal, salvo que hubiere adaptado una forma societaria,

c) que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, y que no conste en el recibo de factura de crédito su documentación mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprado o locatario, o una factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes.

d) que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directo indirectamente, en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giraran.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

2. La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) la denominación «factura de crédito» impresa, inserta en el texto del título;

b) lugar y fecha de emisión;

c) fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;

d) lugar de pago. Si éste no se hubiera indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario;

e) identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios;

f) el importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, figurando en cada uno de ellos en número total de cuotas y el número de las cuotas correspondientes. Cada ejemplar circulará como título valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno especifícamente.

g) en caso de haber anticipo, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito;

h) la firma del vendedor o locador;

i) en el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago;

j) la firma del comprador o locatario;

En vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada emitirá un «recibo de factura», que tendrá todas las especificaciones y efectos de la factura común.

Dicho recibo en poder del comprador, en caso de compraventa, es documento que acredita la propiedad de los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2412 del Código Civil.

La emisión del recibo de factura de crédito equivale a la emisión de factura.

Sección II

De la aceptación

4. El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

a) daño en las mercaderías,cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;

c) divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) no correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del artículo 3 de la presente.

5. La aceptación deberá ser pura y simple; el comprador o locatario puede limitarla a una para de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.

6. El rechazo de la factura de crédito por cualquier de las causales del artículo 4 deberá formalizarse dentro de los quince días de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya donde se acredite la recepción de la mercadería vendida, de la obra o servicio realizado.

El silencio o falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada se considera como no aceptación a todos los fines, salvo lo previsto en el artículo 10 segundo párrafo.

Si se hubiere recibido la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario obligara a éste, aunque aquel no tuviere poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas.

Sección III

De la transmisión

7. El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso solo después de aceptada.

El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título.

El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título solo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de crédito, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores.

El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario.

El endoso posterior a la presentación al cobro solo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa presentación.

Sección IV

De los recursos por falta de acepción y por falta de pago

8. En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula «sin protesto por falta de pago» o «retorno sin gastos», siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluídas en los artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16478.

9. El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente.

10. El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) acta notVerdana conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguientes del capítulo VII, título X del libro II (decreto 5965/63 ratificado por la ley 16478) del Código de Comercio;

b) por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63, inciso b) y siguientes del capítulo VII, título X del libro II (decreto 5965/63) ratificado por la ley 16478) del Código de Comercio;

c) por notificación postal fehaciente;

d) por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los terminos previstos en el artículo 6.

11. El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

A falta de pago el portador, aún cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que acepto la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigirse en virtud de los artículos 52 y 53, del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.

12. No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el artículo 4, se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el decreto de retención en favor del locador.

13. El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.

Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

14. En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto 5965/63 ratificado por la ley 16478.

También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco, en propiedad, garantía o gestión, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;

b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el artículo 4 dentro de los plazos previstos en el sexto o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10;

c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de la factura de crédito o el que correspondiere.

d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.

Sección V

Disposiciones generales

15. El comprador o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiere reglamentado.

16. Las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.

A tales efectos donde dice «librador» o «tomador» debe leerse «vendedor» o «locador», donde dice «girado» debe leerse «comprador» o «locatario».

Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe la los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolso el importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

3. Ver artículo 298 bis del Código Penal.

4. Ver artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial.

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidos, se considerará infracción formal al régimen fiscal y será sancionado conforme al artículo 43 de la ley 11683.

6. Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 16 y concordantes de la ley 17811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedaran sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.

7. Ver artículo 246 inciso 5 de la ley 24522.

8. Facúltase al Poder Ejecutivo:

a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso c) del artículo 1 del capítulo XV, del título X, del libro II del Código de Comercio, incorporado por el artículo 2 de esta ley.

Las formalidades podrán ser generales o particulares para contemplar las características o modalidades de las diversas actividades.

Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio.

b) A establecer, con carácter de excepción, «documentos equivalentes» que sustituyan la obligación de emitir facturas de crédito y recibo de facturas de créditos, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales instituídas por la presente ley, incluídas las que se realicen con la participación de consignatarios o comisionistas.

Los «documentos equivalentes» deberán cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos.

c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PYMES de la resolución 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones.

Esta facultad solo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PYMES comprendidas en dicha resolución.

La autorización en ningún caso alcanzará a la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley.

d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema financiero.

El descuento solo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazos y tasas de interés.

Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados.

El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones determinadas.

El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva.

9. La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, fecha de vigencia a partir de la cual quedaran derogados el decreto ley 660/63, ratificado por la ley 16478, la ley 24064, excepto en su artículo 10, y toda otra norma que se oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación.

10. Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente ley, no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción.

11. Ver artículo 4 de la ley 24452.

Ver artículo 2 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 14 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 23 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 54 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 55 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 56 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 58 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 59 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 60 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 62 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 64 del Anexo I de la ley 24452.

Ver artículo 66 del Anexo I de la ley 24452.

Las modificaciones introducidas por la ley 24452 por este artículo regirán a partir de la publicación de la presente ley, excepto lo dispuesto en el inciso e).

12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80767