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LEY 20126
CÓDIGO DE AGUAS
Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas. Creación. Finalidad. Atribuciones
sanc. 29/1/1973; promul. 29/1/1973; publ. 6/2/1973
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Créase el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas (I.N.C. y T.H.), como ente descentralizado, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Subsecretaría de Recursos Hídricos.
Art. 2. El I.N.C. y T.H. tiene por finalidad el estudio e investigación de los recursos hídricos, así como la difusión de su conocimiento y la capacitación de los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de dichas actividades, con arreglo a los planes y programas que elabore y que sean aprobados.
Art. 3. El I.N.C. y T.H. tendrá, como ente descentralizado y con personería jurídica, las atribuciones siguientes:
a) Adquirir, enajenar y arrendar bienes muebles e inmuebles y servicios.
b) Contratar, asociarse y celebrar convenios con toda clase de personas, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales, internacionales o extranjeras.
c) Comparecer en juicio como actor o demandado, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción y desistir de apelaciones.
d) Aceptar herencias, legados, donaciones y subsidios.
e) Ejercer la titularidad de derechos intelectuales e industriales.
f) Establecer y mantener contactos con entidades científicas y técnicas, nacionales, internacionales y extranjeras, que se ocupen de temas de su competencia. Compilar y dar a conocer la más completa y actual información sobre dichas actividades.
g) Promover la capacitación de los recursos humanos de su sector, buscando intensificar la formación de profesionales universitarios, especialistas e investigadores en aquellas áreas que tengan mayor relación con aplicaciones inmediatas de utilidad pública.
h) Difundir sus actividades, y en particular las vinculadas a las investigaciones que realice o promueva.
i) Proyectar su presupuesto anual y el cálculo de recursos y los reajustes correspondientes, y elevarlo para su aprobación al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Subsecretaría de Recursos Hídricos.
j) Constituir comisiones asesoras.
Art. 4. Los recursos del I.N.C. y T.H. se integrarán con:
a) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.
b) Los créditos que se le asignen en el Plan de Trabajos Públicos.
c) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales.
d) Legados y donaciones, que en todos los casos serán sin cargo de ninguna naturaleza.
e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales.
f) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.
g) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 5. El I.N.C. y T.H. podrá actuar como agente ejecutivo en programas nacionales e internacionales y prestar asistencia y asesoramiento a entes públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales, internacionales y extranjeros en las materias de su competencia y con arreglo a la finalidad establecida en el art. 2 de la presente ley.
Art. 6. La conducción y administración del I.N.C. y T.H. estará a cargo de un presidente, designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Art. 7. El I.N.C. y T.H. contará con un consejo asesor que estará integrado por representantes del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, de facultades e institutos de universidades y de organismos nacionales, provinciales y privados. El Poder Ejecutivo nacional determinará a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Subsecretaría de Recursos Hídricos, los organismos que podrán designar representantes en el consejo asesor.
Art. 8. El I.N.C. y T.H. podrá proponer la creación de centros regionales y centros especializados, descentralizados administrativamente.
Art. 9. El personal afectado a la sede central del I.N.C. y T.H. no podrá sobrepasar en cantidad el 5% de la dotación total de éste.
Art. 10. La Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerán el control que les compete sobre los actos del I.N.C. y T.H., únicamente por el examen de la cuenta de inversión respectiva, quedando excluida cualquier clase de intervención previa que importe la suspensión del cumplimiento de los actos por el organismo. A efectos de facilitar el control, el I.N.C. y T.H. deberá exhibir y suministrar todos los elementos, balances y comprobantes que le sean requeridos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 11. Transfiérense al I.N.C. y T.H. el personal, bienes y créditos presupuestarios afectados a las actuales Direcciones Nacionales de Hidrometeorología, Planeamiento y Proyectos y de Servicios Hidráulicos, al Instituto Nacional de Economía, Legislación y Administración del Agua, al Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada y al Centro Regional de Aguas Subterráneas, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Subsecretaría de Recursos Hídricos.
Art. 12. Deróganse las leyes 18629 y 17543 , por las que fueron creados, respectivamente, el Instituto Nacional de Economía, Legislación y Administración del Agua y el Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada.
Art. 13. El I.N.C. y T.H. sucederá a los organismos que por esta ley se le transfieren en las obligaciones y derechos que hayan asumido, en especial los derivados de programas convenidos con organismos internacionales. El presidente del I.N.C. y T.H. queda facultado para efectuar las comunicaciones respectivas y celebrar los acuerdos operativos que fueran necesarios para concretar la modificación.
Art. 14. Dentro de los sesenta (60) días, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos propondrá la estructura orgánica del I.N.C. y T.H.
Art. 15. La aplicación de la presente ley no demandará refuerzos presupuestarios en los créditos previstos para el presente ejercicio para el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Art. 16. Comuníquese, etc.
Lanusse Rey Fuenterosa Gordillo
Cita digital del documento: ID_INFOJU82335