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LEY 19990
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Algodón, cultivo, desmote, comercialización e industrialización. Régimen
sanc. 30/11/1972; promul. 30/11/1972; publ. 12/12/1972
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado, sometiendo a su consideración el adjunto proyecto de ley, por la que se crean las bases indispensables para la ejecución de una política integral para el algodón.
Cabe hacer presente que este proyecto nace como consecuencia de los insistentes requerimientos efectuados por las entidades representativas vinculadas directamente a esta producción, así como también por los Gobiernos de las principales provincias algodoneras, y por las entidades de los sectores del desmote, comercialización e industrialización del textil. En él se ha tratado de condensar las aspiraciones de los sectores aludidos, en lo que resulta compatible con los lineamientos fijados en las políticas nacionales aprobadas por decreto 46 , de fecha 17 de junio de 1970, específicamente las 68, 69 y 70, significándose, por otra parte, que es congruente con las estructuras funcionales de este ministerio y de otros órganos del Estado competentes en materias contempladas en el proyecto que se eleva.
Por la filosofía que lo informa, como por los medios elegidos y los lineamientos básicos definidos en el ordenamiento proyectado, éste apunta tanto a la defensa de los intereses económicos inmediatos del sector productivo como a inducir y facilitar los cambios estructurales y tecnológicos que se hacen necesarios en un cultivo que es y presumiblemente lo será por muchos años de trascendencia fundamental para vastos sectores del norte del país.
Sobre estos últimos aspectos, deben mencionarse especialmente las prescripciones expresas tendientes a promover la ubicación del cultivo en la zonas ecológicamente más aptas desde el punto de vista de los rendimientos y calidades potenciales y las que, paralelamente, posibilitarán la ejecución de programas de sustitución gradual, orientados al desarrollo de otras actividades agropecuarias rentables; así como también las previsiones encaminadas a la concreción del mejoramiento integral de la producción y de los distintos procesos que siguen a ésta.
Por otro lado, corresponde destacar suficientemente que el proyecto mantiene intactos mecanismos existentes que se consideran altamente idóneos desde el punto de vista del mejoramiento de la producción y ordenamiento de la oferta interna del textil y que, además, en el corto plazo, ayudarán eficazmente a resolver problemas que de otra manera pesarían gravosamente y entorpecerían aquellas transformaciones requeridas en los esquemas productivos. Tal es el caso del Fondo Algodonero Nacional creado por ley 18656 y sus modificatorias, cuyas prescripciones, para una mejor economía de procedimientos, se han incorporado al presente proyecto.
En efecto, mediante el Fondo Algodonero Nacional instrumento que ha hecho posible la institucionalización de la participación de los sectores de la producción en importantes materias que hacen a su manejo se podrá regular el precio interno de esta fibra, mediante programas de pagos compensadores que permitan la exportación oportuna de los excedentes; como asimismo, a través de ayuda financiera especial destinada a inversiones de infraestructura, dar apoyo adecuado a las cooperativas de producción y desmote.
En este orden de ideas, estimo de interés señalar, por último, que el proyecto consolida las bases jurídicas del sistema de precios mínimos obligatorios para algodón en bruto puesto en vigencia por decretos del Poder Ejecutivo a partir del año 1971. Estos precios constituyen un mecanismo que, comprobadamente, asegura a los productores la obtención de un nivel de ingresos compensatorios y, además, tiende a incentivar el mejoramiento cualitativo de esta cosecha.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Lanusse Mor Roig Parellada Wehbe García
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Se regirán por la presente ley todas las actividades relacionadas con el cultivo, desmote, comercialización e industrialización del algodón, con excepción de aquellas expresamente contempladas en la legislación laboral, previsional y crediticia y en los regímenes de promoción industrial.
Art. 2. El órgano de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, sin perjuicio de la intervención del de Industria y Minería en lo que hace al aspecto de la industrialización del textil y de otros organismos del Estado que, de acuerdo con sus funciones, puedan tener competencia en alguna de las materias contempladas en esta ley.
Art. 3. El órgano de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de los que puedan indicarse separadamente en otros artículos de esta ley:
a) Planificar, con la participación de los Gobiernos de las provincias, la distribución racional de las áreas del cultivo, alentando éste en las zonas ecológicamente más aptas desde el punto de vista del rendimiento y calidades potenciales y reduciendo los estímulos en aquellas que se consideren marginales; política que deberá acompañarse con la aplicación paralela de programas especiales de sustitución gradual, orientados al desarrollo de otras actividades agropecuarias rentables en las áreas donde resulte aconsejable reducir los estímulos a la producción de algodón;
b) Promover todas aquellas medidas que tiendan al redimensionamiento de las unidades actuales de explotación para asegurar, en el mediano y largo plazo, una evolución aceptable de esta producción tanto desde el punto de vista técnico como el económico;
c) Propender al mejoramiento tecnológico de la producción, desmote e industrialización del algodón para el logro de mejoras en los rendimientos y calidades de la fibra e hilados y, por ende, alcanzar niveles de costos y precios que sean compensatorios y, a la vez, competitivos en todas las etapas de los procesos mencionados;
d) Propender, mediante los instrumentos que se consideren más idóneos, a que los volúmenes de la cosecha se ajusten, tanto cuantitativa como cualitativamente, a las necesidades de la industria textil, dando debida atención a la conveniencia de disponer en el país de existencias de reserva suficientes y adecuadas y, asimismo, a la posibilidad de colocación de la producción nacional en los mercados del exterior;
e) Promover, en colaboración con los Gobiernos de las provincias y los organismos nacionales competentes, y en concordancia con los lineamientos especificados en los regímenes industriales, la descentralización de las industrias elaboradoras de hilados, tejidos y demás artículos de algodón, hacia los centros de producción de esta materia prima;
f) Promover la instalación de plantas de desmote y de manejo de semilla de algodón, de alto nivel tecnológico, para atender las necesidades de las zonas de producción;
g) Promover y robustecer la acción de las cooperativas y desmotadoras oficiales en los procesos de producción, desmote y comercialización del algodón, en coordinación con los Gobiernos de las provincias interesadas y los organismos nacionales competentes;
h) Propender a que los productores vendan algodón desmotado y, en general, a que realicen una más eficiente comercialización de sus cosechas;
i) Aconsejar a los órganos competentes del Estado nacional todas aquellas medidas que sirvan para canalizar, en la mejor forma, la afluencia de trabajadores nacionales y extranjeros para la realización de las tareas temporarias que demande el cultivo del algodón;
j) Fijar los aranceles a los que deberán ajustarse los servicios que se presten;
k) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los aspectos vinculados con la exportación e importación de fibra de algodón, a fin de que éstas no influyan desfavorablemente en la producción interna y, a la vez, no distorsionen el normal abastecimiento industrial;
l) Promover, ante las distintas instituciones del sistema bancario oficial, la asistencia crediticia más apropiada para los productores, cooperativas, desmotadores privados, desmotadoras oficiales e industriales textiles y aceiteros, a fin de que los distintos procesos en los que éstos intervienen se cumplan en forma racional y ordenada;
ll) Promover, mediante los instrumentos y medidas que se estimen apropiadas, una más eficiente gestión y organización de la industria textil algodonera, así como una creciente expansión de la misma, basada en el desarrollo de los mercados interno y externo;
m) Asesorar a los Poderes Públicos, a su requerimiento o por propia decisión, en todas las materias y procedimientos relacionados con los procesos de comercialización del algodón en bruto, fibra, semilla y subproductos;
n) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y las disposiciones reglamentarias de la misma y demás resoluciones que se dicten.
Art. 4. Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar anualmente precios mínimos de cumplimiento obligatorio para algodón en bruto. Estos valores mínimos, que corresponderán a las distintas calidades del patrón oficial para este producto, se fijarán antes del 31 de julio de cada año y se modificarán durante el curso del ciclo agrícola, si las circunstancias lo hacen necesario.
Art. 5. El Poder Ejecutivo, a los efectos de asegurar el cumplimiento de los precios mínimos que se mencionan en el artículo anterior, podrá adoptar todas las medidas de fiscalización que considere apropiadas para dicho propósito. Quienes abonen por el algodón en bruto precios inferiores a los mínimos obligatorios o realicen cualquier acto que pueda significar el incumplimiento de tales precios, serán sancionados con multa que podrá alcanzar hasta cinco (5) veces el importe de la transacción, sobre la que se hubiese cometido infracción, sin perjuicio de la inhabilitación temporaria del infractor, la que podrá extenderse hasta un plazo de tres (3) años y se referirá a operaciones de compra y venta de algodón en bruto. Para las penalidades contempladas en este artículo serán de aplicación las normas que se establecen en los arts. 22 y 23 de la presente ley.
Art. 6. Todo establecimiento donde se desmote algodón requerirá para su funcionamiento la autorización del organismo competente, debiendo reunir las condiciones técnicas mínimas que se establecerán en la reglamentación respectiva.
Art. 7. El órgano de aplicación fijará los patrones oficiales de calidad para algodón en bruto, como así también los patrones oficiales para fibra.
Art. 8. Con posterioridad a la vigencia de los patrones oficiales, no podrá realizarse ninguna transacción, cotización o publicación de precios, en la que se clasifique al algodón por un nombre, descripción o designación que no sean los de dichos patrones. Se exceptuará de esta disposición a las operaciones concertadas sobre muestras o marcas especiales utilizadas de buena fe.
Art. 9. El órgano de aplicación distribuirá los patrones oficiales a que se ha hecho mención en el artículo anterior, según las tarifas que se fijen y su exhibición permanente será obligatoria, en el caso de los de algodón en bruto, en todos los establecimientos que se dediquen al desmote y comercio de este producto. De estimárselo conveniente, también podrá exigirse la exhibición de los patrones de fibra.
Art. 10. El órgano de aplicación podrá otorgar a cualquier persona que considere competente, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, una autorización especial para clasificar algodón en bruto o fibra de algodón y verificar su calidad de acuerdo con los patrones oficiales. Esta autorización podrá ser suspendida o revocada definitivamente, en caso de comprobarse que la persona autorizada ha clasificado mal a sabiendas o por negligencia.
Art. 11. Los criaderos e instituciones privados o particulares que se dediquen al comercio y venta de semillas de algodón serán autorizados y fiscalizados por el órgano de aplicación, y no podrán difundir en el país ninguna variedad nueva o importada sin la autorización previa.
Art. 12. El órgano de aplicación estará facultado para realizar directamente, con los sistemas que estime más convenientes, la comercialización de fibra y semilla de algodón de propiedad de usuarios de las desmotadoras administradas por los Gobiernos provinciales, así como de igual mercadería que le puedan consignar los productores y cooperativas.
Art. 13. El órgano de aplicación llevará a cabo la investigación de carácter económico, socioeconómico y estadístico referente al cultivo, producción, comercialización e industrialización del algodón. Todas las personas, físicas o ideales, de naturaleza privada y pública, relacionadas con la producción, comercio e industrialización del algodón, están obligadas a suministrar a aquél los datos e informaciones que se les soliciten.
Art. 14. Quienes se negaren a suministrar los datos e informaciones a que se alude en el artículo anterior, o falsearen o tergiversaren los hechos, serán reprimidos con multa que graduará el órgano de aplicación y que podrá alcanzar hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000), no pudiendo ser inferior a quinientos pesos ($ 500).
Art. 15. La Administración Nacional de Aduanas no dará curso a operaciones de importación o exportación de fibra de algodón, cualquiera sea su calidad en grado y longitud y su origen o destino, si la documentación respectiva no va acompañada por la correspondiente certificación de calidad, expedida por el órgano de aplicación.
Art. 16. Todas las maquinarias y repuestos que se utilicen en el cultivo, desmote, clasificación y análisis de algodón y que comprobadamente sean, en cada caso, exponentes de una tecnología avanzada, que no se produzcan en el país, podrán ser importadas acogiéndose al tratamiento más favorable que permitan las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de importaciones. Para ello, los importadores deberán obtener un certificado, que expedirán los organismos competentes, en el que conste que la maquinaria a importarse cumple con los requisitos antes mencionados.
Art. 17. Créase el Fondo Algodonero Nacional, cuyas finalidades serán las siguientes:
a) Promover, mediante la exportación de los excedentes de fibra de algodón, la regulación de la oferta interna de este textil;
b) Promover el desarrollo de las cooperativas de producción y desmote, a fin de mejorar la infraestructura de comercialización en la región algodonera;
c) Propender al mejoramiento de la producción del textil en las zonas más aptas y alentar la diversificación de cultivos en las áreas algodoneras, donde ello resulte aconsejable.
Art. 18. El Fondo Algodonero Nacional se integrará con los siguientes recursos:
a) Una contribución cuyo monto podrá alcanzar hasta un máximo del seis por ciento (6%) del valor índice que, conforme a la presente ley, se establezca anualmente para la tonelada de algodón en bruto producida en el país;
b) El remanente de los fondos del Fondo Algodonero Nacional;
c) El producido de las multas, intereses y otros ingresos que resultaren de la administración del fondo.
Los fondos sobrantes existentes al cierre de cada ejercicio serán transferidos al siguiente.
Art. 19. La contribución mencionada en el inc. a) del art. 18 se hará efectiva sobre un valor índice de la tonelada de algodón en bruto, el cual se determinará en base a elementos de juicio que reflejen razonablemente el valor medio de la producción en condiciones de eficiencia aceptable. El Poder Ejecutivo establecerá anualmente el citado valor índice de la tonelada de algodón en bruto que estará sujeta al gravamen, así como también la tasa de dicho gravamen, teniendo en cuenta para fijar ésta los requerimientos que plantee el cumplimiento de los objetivos definidos en el art. 17 .
Art. 20. La contribución a que se alude en el artículo anterior deberá ser ingresada por todas las desmotadoras existentes, sean éstas privadas u oficiales, y por cada tonelada de algodón en bruto que reciban para su desmote, actuando dichas desmotadoras para esos fines como agentes de retención. En la forma, plazos y condiciones que determine la reglamentación, las sumas que correspondan por esta contribución serán depositadas por los referidos responsables en una cuenta especial denominada Fondo Algodonero Nacional, que será administrada por la autoridad que fija el Poder Ejecutivo nacional. El incumplimiento del ingreso de dicha contribución por parte de los responsables será sancionado con un recargo de hasta cuatro (4) veces el importe del depósito que correspondiera efectuar.
Art. 21. Facúltase al Poder Ejecutivo para crear un organismo que, con las atribuciones y en las condiciones que establezca la reglamentación, tendrá a su cargo la administración del Fondo Algodonero Nacional, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Elaborar y ejecutar los programas de promoción de exportaciones, los que tendrán por objeto compensar a todos los exportadores del textil, mediante pagos directos, por el quebranto que pudiera resultar de la colocación de los excedentes en el exterior;
b) Conceder a las cooperativas que se mencionan en el inc. b) del art. 17 préstamos con tasas de intereses preferenciales, para financiar inversiones tendientes al logro de las finalidades enunciadas en dicho inciso;
c) Otorgar recursos a organismos del Estado nacional y de los Estados provinciales, para financiar planes encuadrados en las finalidades a que se alude en el inc. c) del art. 17 .
Art. 22. Para la aplicación, percepción y fiscalización de los recursos establecidos en los incs. a) y c) del art. 18 , regirán todas las disposiciones que sean pertinentes, contenidas en el tít. I de la ley 11683 (t.o. en 1968) y sus modificaciones, excepto la parte de las mismas que se refiere al Tribunal Fiscal. El Poder Ejecutivo establecerá quién ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y de la contribución correspondiente, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración.
Art. 23. El importe de la contribución y las multas aplicadas, según el régimen de la presente ley, serán apelables al solo efecto devolutivo por ante el juez nacional federal en lo Contencioso Administrativo en la Capital Federal, y ante el juez en lo Federal que corresponda, en el resto del territorio del país. El recurso deberá interponerse ante la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución y se concederá en un plazo que no superará los diez (10) días. Excedido este término, el interesado podrá ocurrir en queja al tribunal de apelación. Para la ejecución de las contribuciones o de las multas impuestas, se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el tít. III, cap. II, secc. 4, arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituyendo título ejecutivo la boleta de deuda librada por la autoridad que determine la reglamentación. En estas ejecuciones entenderán los tribunales referidos en el párrafo precedente.
Art. 24. Para el mejor cumplimiento de las finalidades establecidas en el art. 17 de la presente ley, el organismo administrador del Fondo Algodonero Nacional podrá gestionar y recibir préstamos, con cargo a los ingresos del fondo, de las instituciones crediticias del sistema bancario oficial.
El Poder Ejecutivo podrá facilitar las exportaciones de los excedentes de fibra de algodón, si las circunstancias lo hacen necesario, mediante la aplicación total o parcial de los beneficios previstos en los sistemas de promoción de exportaciones que se encuentran en vigencia.
Art. 25. Anualmente, el organismo administrador del Fondo Algodonero Nacional estimará, en una o más fechas, el volumen del excedente de fibra de algodón, para lo cual contemplará los requerimientos del consumo interno, más una reserva adecuada para cubrir la eventualidad de una cosecha inferior a la normal o un aumento en la industrialización interna del textil.
Art. 26. Facúltase al Poder Ejecutivo para crear la Comisión Nacional Asesora Permanente del Algodón, que estará integrada por representantes de los ministerios que entiendan o intervengan en los diversos procesos relacionados con el algodón, Gobiernos de las provincias algodoneras principales y asociaciones más representativas de los productores, semilleristas, desmotadores, comerciantes, industriales textiles y aceiteros, a los efectos de asesorar al órgano de aplicación en todos los aspectos y materias previstos en la presente ley, excepto aquellas que sean específicamente de la competencia del organismo que administre el Fondo Algodonero Nacional. Las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento de esta comisión, así como las referentes a la designación de sus integrantes, se determinarán en la reglamentación de la presente ley.
Art. 27. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a los presupuestos que se asignen a los respectivos organismos de aplicación.
Art. 28. El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de la fecha en que entre en vigencia tal reglamentación, quedarán derogadas las leyes 18656 y 18966 y sus reglamentaciones, que hasta entonces permanecerán en vigor, en cuanto sean compatibles con la presente ley.
Art. 29. Comuníquese, etc.
Lanusse Lanusse
Cita digital del documento: ID_INFOJU82303