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DECRETO 591/1999

PESCA

Emergencia pesquera para la merluza común. Declaración

del 01/06/1999; publ. 03/06/1999

Visto el expte. 080-003463/1999 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que de acuerdo con los informes científicos proporcionados por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP), la merluza común (Merluccius hubbsi) presenta signos inequívocos de sobreexplotación, lo cual coloca al caladero en peligro de colapso.

Que el recurso marino citado es uno de los más importantes entre los existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, tanto desde el punto de vista biológico como económico.

Que el aprovechamiento de la especie mencionada implicó la creación de numerosas fuentes de trabajo y la generación de ingresos para el sector de la producción pesquera, y por lo tanto, de su continuidad se derivan importantes efectos económicos y sociales con repercusión no sólo en los centros tradicionales sino en todas las provincias con litoral marítimo.

Que teniendo en cuenta la situación crítica del recurso y el impacto económico y social que genera su aprovechamiento, el Consejo Federal Pesquero declaró a la especie en estado de emergencia y, asimismo, dispuso varias medidas restrictivas de las actividades de captura, las cuales fueron instrumentadas por la autoridad de aplicación correspondiente.

Que, no obstante ello, la situación antes señalada subsiste pues los indicadores de la biomasa reproductiva se encuentran por debajo de los niveles normales, lo cual torna cierto e inminente el riesgo de que se vea afectada su subsistencia.

Que el régimen de administración de los recursos pesqueros mediante cuotas de captura por especie, por buque, zona de pesca y tipo de flota, establecido por el art. 27 de la ley 24922, en cuanto herramienta de carácter general destinada a la distribución de todas las especies, presenta dificultades técnicas que impiden que sea establecido con la urgencia que la conservación de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) requiere.

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, se requiere la declaración de la emergencia de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) y se impone la necesidad de adoptar medidas excepcionales y urgentes que permitan, por una parte, prevenir el riesgo de colapso biológico de la especie, y por otra, evitar las graves consecuencias económicas y sociales que dicha situación generaría, todo ello, en salvaguarda del interés público comprometido en la materia.

Que en concordancia con lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución Nacional corresponde al Gobierno nacional la adopción de medidas urgentes y excepcionales que incluyan los presupuestos mínimos de protección y conservación de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), con el fin de asegurar su utilización racional, sin comprometer su aprovechamiento para las generaciones futuras.

Que sin perjuicio de las medidas que se adoptan por el presente, el Consejo Federal Pesquero deberá continuar con la preparación de las normas reglamentarias a las cuales se refieren los arts. 9 inc. c) y 27 de la ley 24922, con el fin de instrumentarlo una vez finalizada la emergencia.

Que, por otra parte, corresponde ponderar debidamente las consecuencias sociales y económicas de las medidas a adoptar, asegurando un grado de empleo de mano de obra nacional y la cobertura mínima de las necesidades sociales.

Que la capacidad de esfuerzo de pesca de los distintos tipos de embarcaciones que componen la flota pesquera nacional permiten establecer zonas de captura diferenciadas basadas en criterios que hacen al manejo y conservación del recurso.

Que, asimismo, resulta necesario asegurar la actividad de aquellos armadores, empresas o grupos de empresas que sean titulares de plantas de procesamiento ubicadas en el territorio nacional, teniendo en cuenta la incidencia socioeconómica de las mismas.

Que, por otra parte, los buques deberán cumplir con todas las medidas restrictivas de conservación de la especie protegida y realizar sus actividades bajo el control de inspectores y observadores a bordo, conforme lo dispongan las autoridades competentes.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.– Declárase la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en los espacios marítimos a que se refieren los arts. 3 y 4 de la ley 24922 hasta tanto se asignen cuotas individuales de captura, conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la citada ley.

Art. 2.– Durante la vigencia de la emergencia pesquera declarada por el artículo precedente, la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) estará supeditada a la previa autorización de pesca que será otorgada por el Consejo Federal Pesquero a los buques de la flota pesquera nacional de empresas o grupos empresarios, con permiso de pesca vigente, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Registren antecedentes de ejercicio de la actividad de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) o transformación industrial de este producto en el período que establece el art. 27 , incs. 3 y 4 de la ley 24922.

b) Cuenten con plantas industriales de procesamiento de productos de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en tierra, en actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Art. 3.– El Consejo Federal Pesquero deberá distribuir las posibilidades de pesca entre las empresas que cumplen con los requisitos establecidos en el art. 2 de la presente norma de manera directamente proporcional con el número de empleados en relación de dependencia de cada empresa que participe en esta distribución. Para ello se divide el volumen de captura a distribuir por el número de empleados del conjunto de las empresas adjudicatarias. La cifra así obtenida se deberá multiplicar por la cantidad de puestos de trabajo de cada empresa adjudicataria. Para realizar esta distribución, se tomará la nómina salarial promedio del año 1998.

Art. 4.– Los buques fresqueros de la flota pesquera nacional, con permiso de pesca vigente, podrán capturar la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en los espacios marítimos a los cuales se refiere el art. 1 precedente, sujeto al cumplimiento del art. 2 del presente decreto.

Art. 5.– Los buques congeladores y factoría de la flota pesquera nacional, que empleen sistema de arrastre, y tengan permiso de pesca vigente, que pertenezcan a armadores, empresas o grupos empresarios que sean titulares de plantas de procesamiento en actividad al 31 de diciembre de 1996 que estén ubicadas en el territorio nacional, sólo podrán capturar la especie merluza común (Merluccius hubbsi) -sujeto al cumplimiento del art. 2 del presente decreto- al sur del paralelo de 42º00’S y al este de la línea de 150 millas marinas contadas a partir de las líneas de base fijadas por la ley 23968 , como asimismo al sur del paralelo 48º00’S.

Art. 6.– Los buques de la flota pesquera nacional, con permiso de pesca vigente, que empleen sistema de arrastre, y no estén comprendidos en los arts. 4 y 5 del presente decreto, sólo podrán capturar la especie merluza común (Merluccius hubbsi) al sur del paralelo 48º00’S, sujeto al cumplimiento del art. 2 del presente decreto.

Art. 7.– Exceptúase de los alcances del presente decreto a los buques de pesca costera que tengan una eslora menor a los dieciocho con cincuenta (18,50) metros, puerto base y operen al norte del paralelo 42º00’S y menor a los veintiún (21) metros, puerto base y operen al sur del mencionado paralelo, y que no hubieren capturado la especie merluza común (Merluccius hubbsi), en más de un diez por ciento (10%) del total de lo capturado durante el año 1997.

Los buques citados precedentemente no podrán capturar, durante la emergencia decretada, la especie merluza común (Merluccius hubbsi), por encima del diez por ciento (10%) de sus capturas totales, comprendidas todas las especies ictícolas.

Art. 8.– Los buques referidos en los art. 4 , 5 y 6 del presente, deberán embarcar un observador o inspector de pesca para las tareas que realicen mientras dure la emergencia en las condiciones que establezca el Consejo Federal Pesquero.

Art. 9.– Los buques pesqueros autorizados por el presente quedan sujetos a las restricciones y medidas de manejo que establezca el Consejo Federal Pesquero por razones de conservación del recurso.

Art. 10.– Será autoridad de aplicación del presente decreto la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su aplicación.

Art. 11.– El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Normas Citadas: Cons. Nac.: 199-A-26 – L 23968: 199-C-2746 – L 24922: 19-A-11.

Menem – Corach – Fernández – Mazza – Domínguez – Granillo Ocampo – Uriburu – García Solá – Di Tella

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89151