Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 20 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 2400/1972

INVERSIONES EXTRANJERAS

Ley de Inversiones Extranjeras. Procedimiento administrativo. Autoridades de aplicación. Derogación

del 27/4/1972; publ. 2/5/1972

Visto la ley 19151 de inversiones extranjeras, y

Considerando:

Que, de acuerdo con lo previsto en sus arts. 16 y 17 , es necesario establecer tanto el procedimiento administrativo correspondiente, como determinar todo lo relativo a la autoridad de aplicación;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 19151, serán consideradas inversiones de capitales extranjeros aquellas cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas domiciliadas o con asiento principal de sus negocios en el exterior, que se realicen en nuevas actividades económicas o en la ampliación o perfeccionamiento de las existentes.

Las solicitudes de acogimiento al régimen de inversiones extranjeras deberán reunir los requisitos que establece el presente decreto y las normas respectivas que dicte la autoridad de aplicación.

En los casos en que se presenten dos o más oferentes para un mismo proyecto de inversión extranjera, corresponderá otorgar la preferencia a que se refiere el párr. 2 del art. 1 de la ley 19151 de conformidad al siguiente criterio:

a) Casos en que los oferentes se presenten en igualdad de condiciones con respecto a las demás exigencias requeridas por la ley, en especial, las establecidas en el art. 4 de la misma.

1. La preferencia se otorgará al oferente que proponga asociación con capital nacional, cualquiera que fuese la proporción, cuando los demás oferentes no lo hayan hecho así.

2. La preferencia se otorgará al oferente que haya propuesto la mayor proporción de participación al capital nacional, cuando el resto de los oferentes haya también propuesto asociación con capital nacional.

3. La participación deberá proponerse en el momento de la presentación de la solicitud ante la autoridad de aplicación y concretarse en la forma y plazos que se indiquen en el acta de aprobación de la propuesta.

b) Casos en que existan diferencias substanciales con respecto a las exigencias del art. 4 de la ley. Para la preferencia, en estos casos, tendrá prioridad la ponderación que se efectúe sobre la base de las exigencias del art. 4 de la ley, complementariamente, se tendrá presente la asociación con capital nacional propuesta.

c) Casos en que los oferentes no hayan propuesto participación de capital nacional.

En estos casos se ponderarán únicamente las restantes exigencias establecidas en el art. 4 de la ley.

Art. 2.– Las inversiones se inscribirán en el Registro de Inversiones Extranjeras, en la moneda o monedas en que efectivamente se realizó la operación, o en la del país de origen de los bienes materia de la radicación.

La conversión monetaria de los aportes de capital extranjero, en las modalidades previstas por la ley, estará sujeta a las siguientes normas:

a) El tipo de cambio a aplicar, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 19151, será el que corresponda en su oportunidad, según la naturaleza de la inversión.

b) Se entiende por fecha de la remesa la correspondiente al día en que la misma se negocie en el mercado de cambios.

c) Para el valor C.I.F. de los bienes de capital y sus repuestos se aplicará el tipo de cambio cierre y vendedor del Banco de la Nación Argentina del día del despacho a plaza respectivo y, para los bienes inmateriales, el correspondiente a la fecha de efectiva incorporación al patrimonio.

d) El valor de los bienes de capital comprendidos en la inversión no deberá superar el precio corriente en divisas para exportaciones de bienes similares desde el país de origen a la República Argentina, debiendo registrarse ese valor o el vigente en el mercado interno en el país de origen, si éste fuere menor. En todos los casos se requerirá la presentación de un certificado debidamente legalizado, extendido por personal idóneo o profesional del país de origen, que ejerza actividades equivalentes, ambos a satisfacción del representante argentino en el exterior, el que deberá corroborar los valores de los bienes en aquel mercado. Asimismo, en los casos de personas jurídicas obligadas a llevar libros de comercio, deberá constar en dicha certificación que el valor del bien registrado en los mismos coincide con el de su facturación. Cuando los bienes a radicar fuesen fabricados o armados por la propia inversora, o empresa asociada a ésta, además del cumplimiento de las exigencias mencionadas anteriormente, la inversora deberá acreditar, a satisfacción de la autoridad de aplicación, los valores y costos de fabricación. El inversor podrá adicionar al valor en planta del bien los costos de acondicionamiento, transporte interno en el país de origen y gastos de embarque que fueren necesarios. No obstante, a los efectos de la determinación del valor del bien, la autoridad de aplicación podrá requerir las informaciones que estime necesarias a la Consejería Económica acreditada ante el país de origen del bien que se intenta introducir.

e) En los casos de capitalización de créditos en divisas de libre disponibilidad, se tendrá en cuenta el tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina, que rija para este tipo de operaciones, correspondiente al día en que el inversor manifestó formalmente, ante la autoridad de aplicación, su decisión de capitalizar sus créditos.

f) Tratándose de reinversiones de utilidades de libre disponibilidad que no requieran autorización previa, se considerará como tipo de cambio el cierre vendedor del Banco de la Nación Argentina que rija para este tipo de operaciones, del día en que, teniendo el inversor la libre disponibilidad de los fondos, manifestara formalmente a la autoridad de aplicación su decisión de reinvertir. Los interesados deberán notificar su decisión de reinvertir las utilidades, dentro de los treinta (30) días de obtenida la referida disponibilidad. Pasado dicho plazo, el tipo de cambio a aplicar será el correspondiente al del cierre vendedor del Banco de la Nación Argentina del día de la inscripción de la reinversión en el registro.

En los casos de reinversiones que requieran la autorización previa, el tipo de cambio a utilizar será el del cierre vendedor del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha del registro de la reinversión, por la autoridad de aplicación.

g) La consideración de los valores asignados a los bienes inmateriales comprendidos en la inversión, se hará de acuerdo a lo establecido por la ley 19231 y normas reglamentarias.

El tipo de cambio a aplicar será el del cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día de su registro, de acuerdo a lo que establece el presente decreto.

h) A los fines de la determinación del activo computable, en los casos de las inversiones efectuadas conforme a autorizaciones acordadas en virtud de regímenes promocionales anteriores a la sanción de la ley 19151 , así como también los movimientos de capital imputables a dichas operaciones, serán de aplicación las normas establecidas por el impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, vigentes a la fecha de la radicación respectiva o de los movimientos de capital, según el caso. El tipo de cambio aplicable será el del cierre comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a las fechas señaladas precedentemente.

i) Las cuestiones que puedan suscitarse por la interpretación de los incisos precedentes serán resueltas por la autoridad de aplicación con el asesoramiento previo del Banco Central de la República Argentina.

Art. 3.– El inversor podrá remitir al exterior la totalidad de las utilidades anuales realizadas y líquidas provenientes de la inversión. La autoridad de aplicación, no obstante, podrá convenir con los proponentes en el momento de considerar sus propuestas, la limitación voluntaria al ejercicio de los derechos que le acuerda el presente artículo, por plazos determinados. En tales casos, el inversor, a su opción, tendrá derecho, durante el plazo fijado, a la reinversión automática de sus utilidades en la misma empresa o a su acumulación en una cuenta especial de reserva, según se dispone en el artículo siguiente.

INVERSIONES EXTRANJERAS

Art. 4.– En todos los casos, las utilidades anuales a que fuesen acreedores los inversores extranjeros podrán también acumular en una cuenta especial de reserva y transferirse al exterior de acuerdo con lo que se convenga en la respectiva carta compromiso, en ejercicio del derecho que le acuerda el inc. a) del art. 9 de la ley 19151. Las que definitivamente no se remitieran podrán ser destinadas a cualesquiera de los objetos previstos en el inc. b) del artículo antes citado. En todos los casos deberá informarse a la autoridad de aplicación sobre la decisión adoptada y el estado del trámite respectivo.

Art. 5.– La repatriación del capital registrado en virtud de la liquidación de la empresa o de la venta de acciones o cuotas a inversores domiciliados, residentes o con sede en el país, se limitará al valor en moneda extranjera del capital original, más las reinversiones de utilidades y la parte proporcional de las utilidades no distribuidas por la empresa, previo pago de los impuestos correspondientes.

La autoridad de aplicación adoptará los recaudos necesarios para evitar que se infrinja lo dispuesto en el último párrafo del art. 13 de la ley 19151.

Los interesados en transferir acciones o cuotas de capital correspondientes a las inversiones autorizadas deberán comunicar a la autoridad de aplicación la operación proyectada, con una antelación de noventa (90) días a la realización de la misma.

El decreto que autorice la inversión, de acuerdo con la carta compromiso a que se hace referencia en el art. 17 del presente decreto, deberá contener en todos los casos el tipo de cambio aplicable a las operaciones a que hace referencia el art. 9 de la ley.

En caso de repatriación por liquidación de la empresa se deberán cumplir previamente las disposiciones contenidas en el cap. X, tít. III, libro segundo del Código de Comercio.

Art. 6.– A los fines de las previsiones contenidas en el art. 12 de la ley 19151, serán de aplicación la siguientes normas:

a) La limitación del crédito bancario interno se aplicará exclusivamente a las empresas con mayoría de capital extranjero, y por la parte de origen externo del capital. La asignación correspondiente a la parte del capital nacional se regirá por las normas generales del Banco Central de la República Argentina. A tal efecto, la responsabilidad patrimonial computable, actualizada según lo dispone el inciso siguiente, se dividirá en la misma proporción en que los capitales nacional y extranjero participan en el total de la empresa.

b) El concepto “crédito bancario interno a corto plazo o de evolución” abarcará sólo a las operaciones para necesidades de giro o explotación, con exclusión de cualquier otro destino, cuyos plazos no excedan el término de un año, salvo que por la propia naturaleza de las actividades que desarrollan las empresas, sus carteras de documentos comerciales incluyan acreencias a plazos mayores, en cuyo caso se admitirán modalidades de crédito para evolución basadas en la negociación de dichos documentos.

c) En el caso de empresas comprendidas en las presentes normas, que dispongan actualmente de créditos bancarios internos por encima de las relaciones establecidas, los bancos deberán proceder en forma gradual y proporcionalmente a los márgenes que las empresas registren en cada uno de ellos, a reducir su nivel hasta la eliminación del crédito excedente. La reducción tendrá que completarse en el término máximo de seis (6) meses, a partir del plazo establecido en el inc. e) del presente artículo. En la medida en que el ajuste que deba efectuar la entidad de crédito respectiva recaiga sobre operaciones que excedan dicho término, la regularización se cumplirá en función de los vencimientos de estas últimas operaciones.

d) Las cuestiones sobre aspectos complementarios o de interpretación que se planteen en relación con la aplicación de las disposiciones de los incisos precedentes, serán resueltas con el asesoramiento previo del Banco Central de la República Argentina.

e) Las normas precedentes comenzarán a regir 30 días después de vencido el término establecido en el art. 20 del presente decreto.

Art. 7.– El incumplimiento de las disposiciones del decreto aprobatorio de la inversión, por causas imputables al inversor, dará lugar a la pérdida de los derechos que le acuerda la ley 19151 y su eliminación del registro, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder dentro del régimen específico propio de cada inversión.

A tal efecto, la autoridad de aplicación, previa comprobación de la circunstancia señalada, propondrá al Poder Ejecutivo el dictado del correspondiente decreto.

Art. 8.– La aplicación de la ley 19151 , y de sus normas complementarias y reglamentarias, estará a cargo de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, todas las propuestas de inversiones extranjeras que soliciten acogerse al régimen de la ley 19151 y sus disposiciones reglamentarias, serán presentadas ante la misma, de acuerdo con las normas que ella establezca.

Art. 9.– Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Estudiar las propuestas de acogimiento al régimen de promoción de inversiones establecido por ley 19151 y sus reglamentaciones.

b) Atender las consultas que formulen los potenciales inversores sobre las disposiciones vigentes, trámites y demás cuestiones vinculadas con la promoción de inversiones extranjeras en el país.

c) Dar a dichas propuestas el trámite que establece el presente decreto.

d) Reglamentar la forma de presentación y contenido de información de dichas propuestas.

e) Difundir en el extranjero los regímenes de promoción vigentes en el país.

f) Promover ante potenciales inversores del exterior la realización de proyectos específicos de inversión de elevada prioridad.

g) Proponer a la firma del Poder Ejecutivo los proyectos de decretos aprobatorios de inversiones y los que impongan sanciones previstas en el art. 7 del presente decreto.

h) Llevar el registro a que se refiere el art. 10 de la ley 19151.

i) Proponer los beneficios que corresponda otorgar en virtud de los regímenes de promoción sectorial o regional vigentes o que se dicten en el futuro, en las condiciones que los mismos indiquen.

j) Efectuar el control del cumplimiento de los proyectos que dieron lugar a los correspondientes decretos aprobatorios de las inversiones y las obligaciones contenidas en los mismos.

Art. 10.– La autoridad de aplicación deberá requerir informes y opciones a los organismos del Estado que, de acuerdo con la Ley de Ministerios, tengan responsabilidad primaria en los asuntos relacionados con la actividad a desarrollar por la receptora de la inversión extranjera, a los fines pertinentes. Asimismo, facúltase a la autoridad de aplicación a requerir dichos informes y opiniones a las entidades privadas que considere conveniente.

A los efectos del estricto cumplimiento del término establecido en el art. 16 de la ley 19151, la autoridad de aplicación fijará los plazos dentro de los cuales deberán expedirse los organismos y entidades consultadas.

La falta de cumplimiento dentro de los plazos indicados implicará como válido el criterio que la autoridad de aplicación indique.

Art. 11.– La autoridad de aplicación deberá indicar al proponente, en el término de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de la solicitud, las deficiencias de documentación o información que evidencia la misma. Pasado dicho término sin que la autoridad de aplicación formule observaciones, la propuesta se tendrá por presentada, en condiciones de iniciarse el trámite, sin perjuicio de las aclaraciones que se requieran en el transcurso del mismo.

Art. 12.– El plazo a que se refiere el art. 16 de la ley 19151 comenzará a computarse desde el momento en que la propuesta se tenga por presentada, según lo establecido en el artículo anterior, en condiciones de iniciarse el trámite.

Art. 13.– Dentro de los cinco (5) días de tenerse por presentada la propuesta, con arreglo a lo previsto en el art. 10 , el interesado deberá publicar por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de la Capital Federal de amplia circulación, un edicto aprobado por la autoridad de aplicación, detallando:

a) Régimen solicitado.

b) Bienes a producir o servicios a prestar, indicándose cuando corresponda los nombres usuales y técnicos que permitan su fácil individualización, así como también, las posiciones N.A.D.I., Nabalalc y N.A.D.E.

c) Capacidad a instalar, mínima y máxima.

d) Monto total de la inversión, indicando expresamente la parte destinada a activo fijo y monto y fecha de cada una de las etapas, cuando las hubiere.

e) Lugar de instalación; y

f) Plazo en que se iniciarán las actividades, contando a partir de la fecha de la autorización.

Art. 14.– Dentro de los quince (15) días de la fecha de la última publicación del aviso en el Boletín Oficial a que alude el art. 13 , las firmas que se consideren afectadas en sus legítimos intereses y que produzcan bienes similares o competitivos a los que el proponente proyecte fabricar, podrán presentar su oposición individualmente, en conjunto o por intermedio de las entidades que las agrupan, aportando la información que se detalla a continuación:

a) Capacidad de producción instalada en el país; volumen y valor de las ventas en los últimos tres años;

b) Cantidad de establecimientos;

c) Nombre y capacidad de los establecimientos principales;

d) Fechas de iniciación de actividades y antigüedad de los equipos instalados;

e) Precio de los productos, en primera venta, en el mercado interno;

f) Precios C.I.F. Buenos Aires de bienes similares producidos en el exterior;

g) Clasificación a nivel de posición N.A.D.I. y N.A.D.E. de los bienes producidos, derechos y regímenes de importación y exportación vigentes;

h) Clasificación NABALALC y situación vigente en las listas nacionales, especiales y acuerdos de complementación;

i) Volumen y valor de las importaciones y exportaciones en los últimos tres (3) años indicando origen o destino.

Las informaciones presentadas serán evaluadas por la autoridad de aplicación, dentro de los quince (15) días de vencido el plazo para presentarlas, previa vista por cinco (5) días al proponente. La resolución fundada se notificará a ambas partes y, en caso de rechazarse la impugnación, se continuará con el trámite respectivo.

Art. 15.– En caso que la propuesta no cumpla con los requisitos establecidos por la ley 19151 o el presente decreto, la autoridad de aplicación dictará una resolución denegatoria, debidamente fundada, dará vista al inversor y dispondrá el archivo de las actuaciones.

Art. 16.– La autoridad de aplicación en ningún caso dejará de ponderar debidamente las propuestas de inversiones extranjeras, según los elementos indicados taxativamente en el art. 4 de la ley 19151.

Sin embargo, atento a la preferencia otorgada a las inversiones extranjeras que contribuyan en la mayor medida al desarrollo económico nacional, la autoridad de aplicación evaluará, con carácter de condición de prioridad exclusiva, las propuestas de inversión extranjera destinada a:

a) El aumento de las exportaciones y/o el cambio de la composición de las mismas y el incremento de su valor agregado;

b) Sustitución de importaciones por la producción en el país;

c) Actividades productivas que propongan localizarse en zonas del país, próximas a las fuentes de sus insumos de materias primas, cuando los proyectos de inversión en infraestructura contribuyan a la articulación de las regiones actualmente demoradas en el conjunto de la economía nacional;

d) Actividades que el Estado tenga interés en desarrollar por razones de seguridad.

En los casos enumerados precedentemente, el Poder Ejecutivo nacional podrá determinar, con carácter general, las zonas y actividades para las cuales favorece la inversión extranjera.

Art. 17.– La presentación ante la autoridad de aplicación constará de una carta compromiso suscripta por el inversor extranjero, debidamente legalizada, la que se acompañará con todos los antecedentes necesarios para la evaluación del proyecto, sin perjuicio de las aclaraciones que se crea oportuno solicitar. Con la conformidad prestada por el solicitante acerca de los derechos y obligaciones correspondientes a la inversión, la autoridad de aplicación la elevará a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 18.– La autoridad de aplicación podrá delegar la realización del control posterior en los organismos del Estado que, por la naturaleza de la actividad a desarrollar por la beneficiaria de la inversión, tengan competencia específica.

Art. 19.– Créase el Registro de Inversiones Extranjeras, que funcionará en la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, en el que deberán inscribirse todas las inversiones que se aprueben, así como también las autorizadas por regímenes anteriores y los incrementos de capital imputables a dichas operaciones. Para cada inscripción se hará constar:

a) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del inversor;

b) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del receptor de la inversión;

c) Número y fecha del decreto aprobatorio de la inversión;

d) Monto de la inversión autorizada en moneda argentina o extranjera;

e) Monto de la inversión realizada en moneda argentina y extranjera;

f) Destino de la inversión;

g) Movimientos de fondos imputables a la inversión;

h) Datos relativos a la propiedad del capital (origen nacional o extranjero del mismo) y nómina del directorio.

Art. 20.– Las inversiones que se aprueben de acuerdo con las disposiciones de la ley 19151 se incorporarán al registro en el momento de su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional.

Las aprobadas de acuerdo a las leyes 14222 , 14780 y 18587 , decretos 1954/1958 y 2483/1958 y circulares del Banco Central de la República Argentina, C. 2324 , C. 2881 , C. 2882 y C. 2952 , deberán solicitar su inscripción a la autoridad de aplicación dentro de los ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 21.– La autoridad de aplicación tendrá facultades para requerir de las empresas inscriptas en el Registro de Inversiones Extranjeras las informaciones y elementos de prueba que le permitan ejercer el control del cumplimiento de decreto aprobatorio de la inversión. Igualmente podrá practicar en dichas empresas las inspecciones y verificaciones que estime necesaria para tal fin.

Art. 22.– La autoridad de aplicación a los efectos del art. 15 de la ley 19151 deberá suministrar mensualmente al Banco Central de la República Argentina la nómina de las empresas incorporadas al Registro de Inversiones Extranjeras, indicando la composición de los capitales.

Art. 23.– Transfiérese a la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno el ex Servicio de Promoción de Inversiones Internacionales creado por decreto 182/1970 , así como todo su personal, útiles y enseres y partidas presupuestarias incorporadas actualmente al presupuesto de la ex Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

Art. 24.– La Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno propondrá la estructura definitiva del organismo transferido por el art. 23 , así como los ajustes correspondientes de las partidas presupuestarias.

Art. 25.– Deróganse los decretos 182/1970 y 1626/1970 .

Art. 26.– Prorrógase la vigencia de lo dispuesto en el art. 1 del decreto 4322/1971 para las solicitudes en trámite que, habiendo concluido su etapa de evaluación, se encuentren a consideración del Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.

Art. 27.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Licciardo – García

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87441