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DECRETO 638/1989
REMUNERACIONES
Administración Pública. Personal que se desempeña en el Servicio Nacional de Sanidad Animal. Suplemento por riesgo. Reglamentación
del 18/5/1989; publ. 31/5/1989
Visto el expte. 60.001/89 del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
Considerando:
Que en el mismo se propicia la reglamentación del suplemento por riesgo en el art. 47 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública nacional aprobado por decreto 1428 del 22 de febrero de 1973 para implementar su aplicación en relación a las tareas que se desempeñan en el Servicio Nacional de Sanidad Animal organismo dependiente de la mencionada secretaría.
Que la precitada norma legal prevé la percepción de dicho suplemento por parte de los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica.
Que en dicho contexto se halla encuadrado el personal del Servicio Nacional de Sanidad Animal cuyo desempeño implica trabajar con riesgos especiales atento el contacto directo con animales, sus productos y subproductos a través del proceso completo de producción, faena e industrialización.
Que en dicho proceso se incluye el manejo del animal vivo, con el consecuente peligro de accidentes, tanto por el ámbito donde se desarrollan las tareas (mangas, corrales, playas de faena), como por el contacto de grandes animales (bovinos, equinos, etc.) o con animales pequeños de delicado manejo (perros, gatos, vampiros, etc) además de la exposición continua a fuentes de enfermedades zoonóticas (trasmisibles entre animales y hombres).
Que por su parte las tareas vinculadas al control bromatológico de las reses demanda no sólo la permanencia en un medio riesgoso, sino también, el uso en la inspección de elementos punzocortantes que predisponen a accidentes y el manipuleo de carnes y vísceras que aumenta la posibilidad de contraer las citadas enfermedades zoonóticas.
Que el proceso de control de alimentos, implica también, tareas de análisis físicos, fisicoquímicos y bacteriológicos de materias animales en todos sus estados, trasladando las mismas condiciones señaladas a los laboratorios donde, además, pueden agregarse otros riesgos como el manejo de elementos e instrumental de laboratorio y el contacto con gases, solventes, caústicos, drogas cancerígenas, elementos radioactivos, trabajos con agentes patógenos vivos en la función de diagnóstico y en la elaboración de vacunas, que aumentan las posibilidades de riesgos y/o accidentes.
Que en función de lo expuesto, y habiéndose expedido al respecto la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y la Secretaría de la Función Pública, procede incluir, por vía reglamentaria, a las citadas funciones en la percepción del citado suplemento, conforme lo establecido al efecto en el mencionado art. 47 del escalafón aprobado por decreto 1428/1973 .
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjase en el cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría 1, el suplemento por riesgo previsto en los arts. 41 ap. 2 y 47 del escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional aprobado por decreto 1428/1973 , que corresponderá percibir el personal del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, que se encuentre afectado a las luchas sanitarias animales, inspección de carnes, productos y subproductos y fiscalización integral fisicoquímico y biológico de los plaguicidas y sus residuos, de las drogas para uso en medicina veterinaria y producción animal.
Art. 2. La percepción del suplemento por riesgo reglamentado en el artículo que precede, tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1989 y estará condicionada al efectivo cumplimiento de las tareas que dan lugar a su implantación durante el tiempo en que el agente permanezca en el desempeño de las mismas.
Art. 3. La Secretaría de la Función Pública será el órgano de interpretación del presente acto y estará facultada para dictar las instrucciones complementarias que pudieran corresponder para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Alfonsín Pugliese Merbilhaa Figueras
Cita digital del documento: ID_INFOJU89292