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Ley 18608 POLICIA DEL TRABAJO

Ley 18608

 

POLICIA DEL TRABAJO

Art. 1.- El Gobierno Nacional ejercerá en todo el territorio del país el poder de policía en el orden laboral con relación a los lugares y materias comprendidas en las disposiciones de la presente ley. El ejercicio de esas facultades se hará efectivo por intermedio de la Secretaría de estado de trabajo.

Art. 2.- En los lugares sujetos a jurisdicción Federal exclusiva, conforme a lo estatuido por el artículo 1. De la ley 18310, el indicado poder se ejercerá respecto de todas las actividades que se desarrollen en los mismos.

Art. 3.- En los lugares sujetos a jurisdicción provincial, el ejercicio del poder de policía por parte del organismo nacional tendrá lugar cuando se trate de: a) Actividades que por sus características estén vinculadas al comercio interprovincial o internacional. La reglamentación enumerara las actividades que corresponda tener por comprendidas en el presente inciso. b) Empresas que actúen en virtud de concesiones otorgadas por el Gobierno Nacional o que realicen labores para el mismo como consecuencia de contratos administrativos celebrados con dicho gobierno. c) establecimientos ubicados en lugares que, no revistiendo el carácter indicado en el artículo 2., Sean de propiedad del Gobierno nacional y se encuentren afectados a servicios o explotaciones que estén vinculados a la gestión que el mismo cumple. d) Funciones que le hayan otorgado normas de carácter nacional y las que en el futuro le atribuyan con referencia a materias y casos comprendidos en los incisos anteriores.

Art. 4.- En el desempeñó de las facultades atribuidas, y con relación a los supuestos comprendidos en el artículo 3. La Secretaría de estado de trabajo ejercerá las siguientes funciones: – Inspección del trabajo. – Habilitación de los instrumentos de contralor. – Atención de los regímenes referidos a la higiene y seguridad laboral. – Admisión de la existencia de las situaciones de excepción previstas en los regímenes respectivos. – Aplicación de sanciones por incumplimiento de las normas laborales.

Art. 5.- Lo dispuesto precedentemente no obstara a la celebración de acuerdos entre el Gobierno nacional y los respectivos gobiernos provinciales mediante los cuales la Provincia de que se trate, tome a su cargo la atención de las funciones indicadas. Igualmente, y por el mismo medio, podrá establecerse que la Nación cumpla aquellas funciones que con relación a la materia laboral le corresponde ejercer a la Provincia. La Secretaría de estado de trabajo estará facultada para celebrar acuerdos con otras secretarias de estado y con entera descentralizados, autárquicos o paraestatales para coordinar la actuación de los servicios de inspección de los respectivos organismos en tanto fiscalicen el cumplimiento de normas del trabajo y de la seguridad social como así también para que las funciones de inspección puedan ser ejercitadas indistintamente por los agentes de dichos organismos. Siempre que exista una delegación de funciones, el órgano delegado deberá dar cuenta de su actuación al delegante y obrar de conformidad con las directivas que este le imparta.

Art. 6.- En los supuestos previstos por el artículo 3. Y en lo que hace a la comprobación de las infracciones a las normas laborales y al juzgamiento de los imputados, será de aplicación lo normado por la ley 18695. La circunstancia de que le imputación contenida en el acta no fuera admitida como consecuencia de que se decidiere que la actividad no es una de aquellas que prevé esta ley, no impedirá que la misma surta efectos plenos para su utilización por la autoridad con competencia en el lugar para conocer en el juzgamiento de las infracciones a las normas laborales.

Nota: texto de los arts. 6, 7, y 8. Según ley 18697, en vigencia desde el –70. A tal fin producido el evento de no admitirse la imputación por la circunstancia indicada, el funcionario de la Administración pública Nacional que deba entender en la cuestión remitirá de inmediato las actuaciones a la autoridad provincial competente. Iguales efectos que los previstos surtirán en orden a la autoridad Nacional de aplicación, el acta labrada por los inspectores dependientes de la Administración pública provincial, cuando por aplicación del régimen de la presente ley, se decidiera la incompetencia de esta última para intervenir en el juzgamiento de la infracción comprobada.

Art. 7.- En el supuesto del artículo 2., Para la comprobación y juzgamiento de los infractores a las normas laborales, serán de aplicación las prescripciones de la ley 18695.

Art. 8.- Las facultades relativas a la sustanciación de los sumarios administrativos y al dictado de la resolución correspondiente serán ejercidas por la autoridad de aplicación y por los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos en que por aplicación del artículo 5. De esta ley, se celebraren los acuerdos previstos en el mismo.

Art. 9.- En orden a lo señalado por el artículo 4. Del convenio n. 81 relativo a inspección del trabajo, adoptado por la organización internacional del trabajo y ratificado por la ley 14329, facultase a la Secretaría de estado de trabajo para que adopte las medidas pertinentes a fin de establecer normas que posibiliten la coordinación centralizada en aquellos servicios.

Art. 10.- La Secretaría de estado de trabajo entenderá en los conflictos a que se refiere la ley 14786 en los lugares sujetos a jurisdicción provincial siempre que por resolución fundada decida avocarse a su conocimiento. Para adoptar esta resolución que será inapelable, tendrá en cuenta las posibles repercusiones y efectos del conflicto en la economía nacional o que por su índole pueda afectar el interés nacional.

Art. 11.- Las actuaciones en que deban entender las comisiones paritarias previstas por la ley 14250 en tanto estas constituyan órganos motivados por una convención colectiva de carácter nacional, se radicaran ante la Secretaría de estado de trabajo, en su sede central o en sus delegaciones regionales. Las comisiones referidas actuaran en dichos organismos.

Art. 12.- Sustituyese el régimen establecido por el decreto ley (. 5205/57 por el instituido por la presente ley en cuanto hace a la delimitación de la competencia de la Secretaría de estado de trabajo en jurisdicción provincial.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81231