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09/09/2004
LEY 22223
GENDARMERÍA
Gendarmería Nacional. Ley orgánica. Ascenso post mortem. Modificación
sanc. 13/5/1980; promul. 13/5/1980; publ. 19/5/1980
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Incorpórase como art. 71 bis de la ley 19349 y sus modificatorias, el siguiente:
Art. 71 bis. El personal de Gendarmería Nacional que, en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter subversivo o en acciones específicas de seguridad, realice aislado o en ejercicio del mando un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior.
Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida ocasionado por la subversión, por el solo hecho de pertenecer a la fuerza.
En todos los casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes actuaciones militares o judiciales.
El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el párr. 2 se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio, cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.
Art. 2. La vinculación con el acto del servicio establecido en el art. 1 de esta ley, tendrá carácter retroactivo para fallecidos por acciones provocadas por la subversión.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Videla De la Riva
Cita digital del documento: ID_INFOJU82799