Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 57 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

var disURL = ‘1293726/1295528/1620659/de_74_1998.htm’ ;document.write(«»);]]>

DECRETO 74/1998

GAS

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Régimen legal

Régimen. Reglamentación. Aprobación

del 22/1/1998; publ. 27/1/1998

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase la reglamentación del tít. III de la ley 23966 y sus modificaciones, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, que como anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo establecido en los arts. 4 y 5 de la reglamentación que como anexo integra este acto, cuya vigencia operará a partir de los noventa (90) días corridos de la misma.

Art. 3.- Derógase el decreto 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modifs., desde el primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus arts. 2 y 3 , los que quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los arts. 4 y 5 de la reglamentación que como anexo integra este acto.

Art. 4.- Comuníquese, etc.

Menem – Domínguez – Fernández.

Anexo

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Reglamentación

Art. 1.– De conformidad con lo previsto en el inc. b), del art. 3 , del texto legal de impuesto, serán consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en el art. 4 de la misma norma.

La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creado por el decreto 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá validez durante un (1) año a partir de su registración, para quienes refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.

Art. 2.– (Texto según decreto 1305/1998, art. 1 ) El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos complementará los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de conformidad con el art. 3 inc. b) del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la diversificación del mercado de oferta de combustible nacional.

Art. 2.- (Texto originario) A los fines de la aplicación de lo previsto en el inc. b) del art. 3 del texto legal del impuesto, con respecto a las condiciones para la incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos se dispone que:

a) La marca propia a que se refiere el ap. 3 del párr. 3 del inc. b) del mencionado artículo deberá estar inscripta en el registro nacional respectivo y las estaciones de servicio que comercialicen los productos gravados deberán hacerlo con exclusividad de marca, exhibiendo ésta en todo el ámbito de la estación de servicio (surtidores, marquesinas y carteles).

b) Se entiende por plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que se comercialicen, a los fines del ap. 4 del párr. 3 del inc. b) del mencionado artículo, a aquellas que sean propiedad de la empresa comercializadora y cuya capacidad de almacenamiento total sea equivalente a no menos de treinta (30) días de ventas de productos gravados, computándose a tal fin el promedio de venta diaria de los últimos tres (3) meses calendarios anteriores a la presentación y no menor a diez mil metros cúbicos (10000 m.3). A tal efecto no se computará la capacidad de almacenamiento de las estaciones de servicio ni de las unidades de transporte.

c) La empresa comercializadora que solicite la inscripción prevista en el ap. 2 del párr. 3 del inc. b) del artículo mencionado deberá acreditar ante la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, un patrimonio no inferior al impuesto más alto creado por el tít. III de la ley 23966 y sus modifs., sobre un volumen de cincuenta mil metros cúbicos (50000 m.3) de combustible.

La inscripción en este carácter será otorgada por el plazo de un (1) año y caducará automáticamente al vencimiento del mismo. Para su renovación, las empresas comercializadoras, deberán acreditar el cumplimiento actual de las condiciones fijadas precedentemente.

Art. 3.– De acuerdo a lo establecido en el inc. a), del art. 3 del texto legal del impuesto, serán considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de terceros de combustibles gravados conforme al detalle del art. 4 de estae reglamento.

El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados será computado como pago a cuenta por los sujetos mencionados en los incs. b) y c) del art. 3 de la ley del tributo y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de la venta, en los términos del párr. 8 del artículo incorporado sin número a continuación del art. 4 del mismo texto legal, de acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción (Párrafo según decreto 548/2003, art. 2 (*)).

Tratándose de importadores no comprendidos por los incs. b) y c) del art. 3 del texto legal, el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo precedente no podrá, en ningún caso, arrojar saldo a favor del responsable, y el impuesto ingresado será definitivo cuando el combustible importado sea destinado a consumo propio (Párrafo según decreto 548/2003, art. 2 (*)).

Facúltase a la citada Administración Federal para establecer mecanismos de control e información de los sujetos comprendidos por el inc. a) del art. 3 del texto legal (Párrafo según decreto 548/2003, art. 2 (*)).

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/8/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados será definitivo cuando la importación no sea realizada por alguno de los sujetos mencionados en el art. 3 incs. b) y c) del texto legal del impuesto. Estos últimos sujetos computarán el importe ingresado con el despacho a plaza como pago a cuenta del aimpuesto que deban tributar por sus ventas en el mercado local (párrafo originario).

Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en el art. 21 de esta reglamentación y, tratándose de hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales (Párrafo incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc.a).

La exención será procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes (Párrafo incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc.a).

Art. 4.– (Texto según decreto 1129/2001, art. 1 , inc. b) A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los arts. 4 y 10 , respectivamente, del tít. III de la ley 23966, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país.

Nafta: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de noventa y dos (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.

Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.

Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final ºC ASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recuperado ºC ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.

Capacidad antidetonante para:

80/87

100/130

100LL

Mezcla pobre:

 

 

 

Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín.

80

100

100

Mezcla rica:

 

 

 

Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín.

87

130

130

Nafta sin plomo: Podrá contener hasta un máximo de trece milésimos (0,013) de gramo de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.

Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad con las disposiciones del citado art. 4 , tít. III de la ley 23966, incluyéndola en los surtidores de despacho.

Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.

Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo Diesel), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a cuarenta y cinco (45).

Diesel oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo Diesel), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a cuarenta y cinco (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de noventa por ciento (90%) de destilado a trescientos setenta grados centígrados (370C).

Solventes: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de cuarenta grados centígrados (40C) y un punto seco máximo de ciento cincuenta grados centígrados (150C).

Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de ciento cuarenta y cinco grados centígrados (145C) y alcance un punto seco máximo de doscientos sesenta grados centígrados (260C).

Gasolina natural: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1 ATM y 60F) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas.

Nafta virgen: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de veinticinco grados centígrados (25C) y un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225C).

GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.

Biodiesel combustible: Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado. (Párrafo incorporado por decreto 548/2003, art. 3 (*))

A los fines del párrafo precedente, se entenderá por biodiesel a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal que tenga las siguientes especificaciones: punto de inflamación según Norma A.S.T.M. D 93 mínimo cien grados Celsius (100 ºC); contenido de azufre máximo un centésimo (0,01) como porcentaje en peso según Norma A.S.T.M. D 4294 o Iramiap A 6539 o A 6516; número de cetano mínimo cuarenta y seis (46) según Norma A.S.T.M. D 613/1996; contenido de agua y sedimentos máximo cinco centésimos (0,05) medido como porcentaje según Norma A.S.T.M. D 1796; alcalinidad máxima cinco décimos (0,5) medido como miligramos de hidróxido de potasio por gramo según Norma A.S.T.M. D 664; viscocidad cinemática a cuarenta grados Celsius (40 ºC) entre treinta y cinco centésimos (0,35) y cinco décimos (0,5) centistokes medidos según Norma Iramiap A 6597; densidad entre ochocientos setenta y cinco milésimos (0,875) y novecientos milésimos (0,900) medidos según Norma A.S.T.M. D 1298; glicerina libre máximo dos centésimos por ciento (0,02%) y glicerina total veinticuatro centésimos por ciento (0,24%) medidos como porcentaje en peso según Norma A.S.T.M. D 6-00 o Norma N.F. T 60-704 (Párrafo incorporado por decreto 548/2003, art. 3 (*)).

Alconafta: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidro desnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezcla de un mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de doce por ciento (12%) en peso. (Párrafo incorporado por decreto 548/2003, art. 3 (*))

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/08/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 4.- (Texto originario) A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los arts. 4 y 10 , respectivamente, del texto legal del impuesto, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país.

Nafta: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de noventa y dos (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP 6527.

Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial, aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final ºC ASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recuperado ºC ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5

Capacidad antidetonante para:

80/87

100/130

100LL

Mezcla pobre:

 

 

 

Nº de octavo (F3) ASTM D 2700 mín.

80

100

100

 Mezcla rica:

 

 

 

Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín.

87

130

130

Nafta sin plomo: Podrá contener hasta un máximo de trece milésimos (0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.

Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado art. 4 del texto legal del impuesto, incluyéndola en los surtidores de despacho.

Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presenten las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.

Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo Diesel), para el accionamiento de vehículos maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a cuarenta y cinco (45).

Diesel oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo Diesel), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a cuarenta y cinco (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de noventa por ciento (90%) de destilado a trescientos setenta grados centígrados (370ºC).

Solventes: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D-86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de cuarenta grados centígrados (40ºC) y un punto seco máximo de ciento cincuenta grados centígrados (150ºC).

Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación, método ASTM D-86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de ciento cuarenta y cinco grados centígrados (145ºC) y alcance un punto seco máximo de doscientos sesenta grados centígrados (260ºC).

Gasolina natural: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas.

Nafta virgen: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de veinticinco grados centígrados (25ºC) y un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225ºC).

GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.

Art. …- (Incorporado por decreto 548/2003, art. 4 (*)) Lo dispuesto por el párr. 2 del art. 4 de la ley del tributo respecto de la nafta virgen y la gasolina natural no será de aplicación para la importación de dichos productos, en cuyo caso, el impuesto se determinará de acuerdo con las previsiones del párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del art. 4 del mismo texto legal y las del artículo siguiente.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/08/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. …- (Incorporado por decreto 548/2003, art. 4 (*)) Las disposiciones del párr. 3 del art. 4 de la ley se aplicarán individualmente a cada transferencia, consumo o importación de productos gravados.

Los montos de impuesto establecidos en el párr. 3 del art. 4 de la ley se aplicarán sobre el total de litros de cada producto consignados en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación de importación.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/08/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. …- (Incorporado por decreto 548/2003, art. 4 (*)) A los fines del artículo incorporado sin número a continuación del art. 4 de la ley, se entenderá por ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, las transferencias de combustibles efectuadas por los sujetos pasivos indicados en el art. 3 del mismo texto legal, a operadores de estaciones de servicio que, actuando en forma independiente, revendan dichos combustibles a consumidores finales.

En los casos en que el combustible sea entregado al operador en el punto de descarga de la estación de servicio, el precio del flete integrará la base imponible a los fines de la determinación del impuesto, excepto que en la factura o documento equivalente que extienda el sujeto pasivo, aquél se encuentre discriminado del precio del producto gravado.

El impuesto correspondiente a las transferencias a estaciones propias, sean éstas ventas directas, bajo la modalidad de consignación o a través de empresas vinculadas, así como las ventas a revendedores, distribuidores, mayoristas, industrias y cualquier otra transferencia gravada, se calculará sobre el precio neto promedio ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho de cada uno de los productos gravados, definidas en el párr. 1 de este artículo, a cuyo efecto deberá considerarse la totalidad de las ventas, gravadas y exentas, efectuadas en el mes calendario inmediato anterior.

La base imponible determinada de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente se aplicará a los hechos imponibles perfeccionados entre el undécimo día del mes calendario respectivo y el décimo día del mes calendario inmediato siguiente.

Tratándose de nafta virgen y gasolina natural, la base imponible será el precio neto promedio ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho correspondiente a las distintas variedades de naftas sin plomo de más de noventa y dos (92) R.O.N., siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones de los párrafos anteriores.

A los fines de determinar el impuesto correspondiente al solvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la base imponible será el precio neto promedio ponderado de la totalidad de las ventas gravadas y exentas, y de todos los canales de distribución, excepto exportaciones de cada uno de dichos productos gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos precedentes. (Párrafo según decreto 1322/2004, art. 1 )

A los fines de determinar el impuesto correspondiente al solvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la base imponible será el precio neto promedio ponderado de la totalidad de las ventas -gravadas y exentas, y de todos los canales de distribución- de cada uno de dichos productos gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos precedentes. (Párrafo según decreto 548/2003, art. 4 )

Cuando se trate de productos no comprendidos en el párrafo precedente y, en razón de las modalidades de comercialización, el sujeto no cuente con el respectivo precio de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, la base imponible se determinará en función de los valores de referencia que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en los términos del párr. 6 del artículo incorporado sin número a continuación del art. 4 de la ley.

La determinación de los precios promedio ponderados a que se refiere este artículo tendrá carácter obligatorio a partir del día 11 de agosto de 2003; inclusive, pudiendo los sujetos utilizar, hasta ese momento, y sólo cuando se trate de los casos en que está previsto el empleo de dichos promedios, los montos de impuesto por unidad de medida detallados en el párr. 3 del art. 4 de la ley.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/8/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. …- (Incorporado por decreto 548/2003, art. 4 (*)) Los valores de referencia previstos en el párr. 6 del artículo incorporado sin número a continuación del art. 4 de la ley deberán aplicarse en aquellos casos en que la Administración Federal efectúe el procedimiento establecido por el art. 16 de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, cuando se verifique la transferencia no onerosa de productos gravados, o en los supuestos de tenencia de productos gravados en los términos del último párrafo del art. 3 de la ley, de diferencia de inventario que constituyan el hecho imponible autónomo a que alude el último párrafo del art. 2 del texto legal, de cambio de destino y en todas aquellas situaciones en que no pueda determinarse el precio de venta por parte del responsable del impuesto a operadores en el régimen de reventa en planta de despacho.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/08/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. …- (Incorporado por decreto 548/2003, art. 4 (*)) La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, elaborará los valores de referencia aludidos en el artículo anterior, de acuerdo con la información que deberá aportar a ese Organismo la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, sobre la base del promedio de los precios netos de venta en plaza a operadores en régimen de reventa correspondientes al penúltimo mes anterior al de publicación.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/08/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 5.– (Texto según decreto 548/2003, art. 5 (*)) Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el art. 4 de este reglamento se considerarán incluidos en la categoría gravada con la mayor alícuota de impuesto.

El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.

Lo dispuesto en el párr. 4 del art. 4 del texto legal del impuesto está referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá diferir del correspondiente a las naftas sin plomo de más de noventa y dos (92) R.O.N. -debiendo considerarse, a tal efecto, el precio neto promedio ponderado de las distintas variedades de dichas naftas-, aunque los mismos sean producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma.

Cuando se trate de la importación de los combustibles aludidos en el párrafo precedente, el impuesto se determinará de acuerdo con las previsiones del párr. 8 del artículo incorporado sin número a continuación del art. 4 del mismo texto legal y las del segundo artículo incorporado a continuación del art. 4 de esta reglamentación.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/8/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 5.- (Texto originario) Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el art. 4 de este reglamento, se considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor monto de impuesto.

Los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados de petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.

Lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4 del texto legal del impuesto está referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas aunque los mismos sean importados, producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma.

Art. …- (Incorporado por decreto 548/2003, art. 6 (*)) A los fines de lo dispuesto por el párr. 5 del art. 4 de la ley, se considerarán zonas de frontera aquellas comprendidas por el anexo II del decreto 887 del 6 de junio de 1994.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/08/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 6.– Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para:

a) Establecer el régimen de inventario permanente para los responsables;

b) Fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o empleo de combustibles.

Art. 7.– A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las situaciones mencionadas en el art. 463 , incs. 1, 3, 4 y 5, del Código de Comercio o cuando los combustibles o productos gravados sean puestos a disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso, es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada.

Art. …- (Incorporado por decreto 548/2003, art. 7 (*)) El hecho imponible autónomo a que se refiere el último párrafo del art. 2 de la ley, será de aplicación respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o usuarios de productos gravados -excepto consumidores finales-, quienes serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del último párrafo del art. 3 del mismo texto legal.

A los fines del párrafo precedente la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, procederá de acuerdo con lo estipulado por los arts. 16 y siguientes de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto o que están comprendidos por las exenciones del art. 7 de la ley del gravamen.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/08/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 8.– (Texto según decreto 548/2003, art. 8 (*)) Cuando las normas que establezcan exenciones o impliquen variaciones de los importes de impuesto a liquidar produzcan efectos con anterioridad al vencimiento de las respectivas facturas, los sujetos pasivos del gravamen al gas natural comprimido deberán facturar el importe correspondiente al impuesto devengado en cada período facturado.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/08/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 8.- (Texto originario) Quienes fueran o resultaran sujetos pasivos del gravamen al gas natural comprimido al tiempo que produjeran efectos normas por las que se establecieran exenciones o se modificaran los valores de impuestos a liquidar por unidad de medida, y cuyos hechos imponibles se perfeccionen con el vencimiento de la factura, deberán facturar el importe correspondiente al gravamen devengado en cada período facturado.

Art. 9.– De conformidad con lo establecido en el art. 2 del texto legal del impuesto, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de combustibles líquidos respecto de los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entrarán en vigencia normas por las que se establecieran exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o se modificaran los valores de impuestos a liquidar por unidad de medida.

Art. 10.– (Texto según decreto 548/2003, art. 9 (*)) A los efectos de lo dispuesto en los párrs. 2 y 3 del art. 1 del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:

a) Combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

b) Insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de otros productos igualmente sujetos al gravamen.

No está sujeta al impuesto la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O.. 11/8/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 10.- (Texto según decreto 412/1998, art. 1 (*)) A efectos de lo dispuesto en los párrs. 2 y 3 del art. 1 del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:

a) Combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

b) Insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

No está sujeto al impuesto, la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.

(*) El art. 2 del decreto 412/1998 (B.O. 21/4/1998) establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del decreto 74 del 22 de enero de 1998”.

Art. 10.- (Texto originario) A los efectos de lo dispuesto en los párrs. 2 y 3 del art. 1 del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:

a) Combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

b) Insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

Está sujeto al impuesto, el consumo de gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo natural o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.

Art. 11.– El impuesto unitario fijado en el art. 4 de la ley se aplicará sobre el total de litros consignados en el despacho o en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto.

Art. 12.– En relación a lo dispuesto en el inc. b) del art. 21 del texto legal del impuesto, respecto de las bases imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el inc. a) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos.

Art. 13.– Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustibles en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente a dicho período, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta (Párrafo según decreto 548/2003, art. 10(*)) .

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/8/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidos, vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta (Párrafo originario).

Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 14.– (Incorporado por decreto 1305/1998, art. 2 (*)) A los fines de lo dispuesto en el párr. 2 del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98), establécese que el pago a cuenta del tributo que debe ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará la Dirección General de Aduanas, dependiendo de la Administración Federal de Ingresos Públicos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los incs. a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingreso del monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la mencionada ley, podrán optar por ingresarlo en su totalidad o en la forma que prevé el régimen especial que se dispone por el presente artículo, mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamente se establecen atendiendo al carácter del importador:

a) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el art. 3 incs. b) y c) del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98):

Nafta sin plomo, de hasta 92 RON

7,5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta sin plomo, de más de 92 RON

7,5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta con plomo, de hasta 92 RON

7,5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta con plomo, de más de 92 RON

7,5%

22%

22%

22%

26,5%

Gas oil

2,0%

0%

18%

20%

60%

Diesel Oil

2,05

0%

18%

20%

60%

Kerosene

2,0%

0%

18%

20%

60%

Fecha de vencimiento

Despacho a plaza

A los 10 días del despacho a plaza

A los 20 días del despacho a plaza

A los 30 días del despacho a plaza

A los 45 días del despacho a plaza

b) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el art. 3 incs. a) del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98) que se encuentren registrados en el Registro de Empresas Petroleras Sección «Empresas Importadoras y Comercializadoras», en los términos del art. 18 del presente decreto, serán de aplicación los porcentuales previstos en el inc. a) precedente.

c) En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en los incs. a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza, con carácter de pago único y definitivo, la totalidad del pago a cuenta.

(*) El art. 3 del decreto 1305/1998 (B.O. 11/11/1998), establece: “El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo establecido en el art 14 del presente régimen, que entrará en vigencia el día 1 de enero de 1999, fecha en la cual deberán haberse dictado las disposiciones previstas en este decreto”.

Art. 15.– (Incorporado por decreto 1305/1998, art. 2 ) Sin perjuicio de lo determinado en el artículo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, estará facultada para fijar nuevos porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre la comercialización local y la importación de combustibles, a los efectos de que no se produzcan distorsiones en el desarrollo económico del sector involucrado, evitando que la aplicación de dichas regulaciones genere costos financieros diferenciales que afecten la necesaria exposición del mercado interno a la competencia del mercado externo.

Art. 16.– (Incorporado por decreto 1305/1998, art. 2 ) A efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago prevista en el art. 14 , el importador deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con anterioridad al despacho a plaza una garantía o fianza por el monto de pago a cuenta adeudado. A los efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos de garantías.

a) Depósito de dinero en efectivo.

b) Depósito de títulos de Deuda Pública Nacional.

c) Aval bancario.

d) Carta de crédito irrevocable y confirmada.

e) (Incorporado por decreto 1410/1999, art. 1 ) Hipoteca en primer grado de privilegio.

En caso de incumplimiento total o parcial del régimen de pago garantizado, la ejecución de las garantías operará de pleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 17.– (Incorporado por decreto 1305/1998, art. 2 ) Sin perjuicio de la plicación del régimen especial de pago a cuenta que establece el art. 14 , para los casos de combustibles importados por los sujetos pasivos de los incs. a) y b) de dicho artículo, el plazo de permanencia bajo destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere el art. 34 del decreto 1001 del 21 de mayo de 1982, será de noventa (90) días.

Art. 18.– (Incorporado por decreto 1305/1998, art. 2 ) La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos creará, formando parte del «Registro de Empresas Petroleras» previsto en el art. 3 inc. b) del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98), la sección «Empresas Importadoras y Comercializadoras», disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben ser acreditados por los sujetos pasivos previstos en el art. 3 inc. a) del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en los alcances del art. 14 inc. b) del presente.

Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones económicos y financieras.

Art. 19.– (Incorporado por decreto 1305/1998, art. 2 ) Si perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá:

a) Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la necesaria transparencia en la comercialización interna y externa de combustibles;

b) Disponer la baja y/o la suspensión del Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de información que se establezcan y/o violen las especificaciones técnicas de los combustibles establecidas por la reglamentación, y

c) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en investigaciones administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98), en este último caso, hasta que se clarifiquen las investigaciones correspondientes (t.o. 98).

Art. 20.– (Incorporado por decreto 1305/1998, art. 2 ) Instrúyese a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que, adicionalmente a los registros e información que se establecen en el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a desarrollar un Mercado Mayorista de Combustibles orientado a:

a) Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones de combustibles a nivel mayorista, en condiciones de competencia respecto a los precios existentes en los mercados internacionales de combustibles de referencia.

b) Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo de empresas comercializadoras pequeñas y medianas, no vinculadas mediante contratos de exclusividad.

c) Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de aprovisionamiento de combustibles con garantías suficientes de calidad.

d) Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los controles impositivos.

e) Considerar, como objetivo de la reglamentación que se dicte, que es necesario propender a la mayor competencia del mercado local.

Art. 21.– (Texto según decreto 1129/2001, art. 1 , inc. c) Quedan comprendidos en la exención prevista en el inc. c) del art. 7 , tít. III de la ley 23966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:

Procesos químicos o petroquímicos

Materias primas

Alquilación catalítica o ácida

Solventes aromáticos

Hidrogenación catalítica

Solventes aromáticos

Deshidrogenación catalítica

Solventes aromáticos

Hidrodesalquilación térmica o catalítica

Solventes aromáticos

Oxidación catalítica

Solventes aromáticos

Nitración

Solventes aromáticos

Sulfonación

Solventes aromáticos

Halogenación

Solventes aromáticos

Craqueo térmico con vapor

Nafta virgen, gasolina natural

Polimerización

Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como agente de expansión)

Síntesis química

Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción

Están alcanzados por la misma exención, los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre que participen en formulaciones para la producción de:

Pinturas: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento

Agroquímicos: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario

Resinas: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas

Insecticidas: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal.

Lubricantes y aditivos: productos para uso industrial o final (automotores, otros)

La exención prevista en este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

Art. 21.- (Incorporado por decreto 83/2000, art. 1 (*)) Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para que establezca un régimen de registro y comprobación de destino, de acuerdo a lo establecido por el artículo incorporado a continuación del art. 9 de la ley, para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, y para las empresas que utilizan nafta virgen y/o gasolina natural destinadas al uso petroquímico.

(*) El art. 2 del decreto 83/2000 (B.O. 27/1/2000), establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”

Art. … – (Incorporado por decreto 390/2000, art. 1 , inc. a (*)) El trámite de solicitud de inscripción en el Registro previsto en el art. 21 de este reglamento, deberá iniciarse en la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, la que evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere la inscripción.

Las presentaciones aprobadas por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, serán giradas a la A.F.I.P., la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.

(*) El art. 2 del decreto 390/2000 (B.O. 18/5/2000), establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.”

Art. …- (Incorporado por decreto 390/2000, art. 1 , inc. a (*)) Establécese por un plazo de hasta ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la caducidad prevista en el artículo incorporado a continuación del art. 9 de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro provisorio a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados ante ese organismo y por aquellos que se empadronen durante el lapso antes citado.

Durante dicho período los empadronamientos se ajustarán a los procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las operaciones del mercado interno como a las de importación.

(*) El art. 2 del decreto 390/2000 (B.O. 18/5/2000), establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.”

Art. 22.– (Texto según decreto 1129/2001, art. 1 , inc. d) Quedan comprendidos en el régimen de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos, los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:

Thinners: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.

Adhesivos: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.

Tintas gráficas: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.

Manufacturas de caucho: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.

Ceras y parafinas: productos a base de ceras y/o parafinas.

Diluyentes: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.

Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro siguiente:

Extracción

Solventes alifáticos, aromáticos.

Destilación extractiva o azeotrópica

Solventes alifáticos, aromáticos.

Absorción

Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

Elaboración de: estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales

Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

El reintegro previsto por este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

Art. 22.- (Incorporado por decreto 83/2000, art. 1 (*)) De acuerdo a lo establecido en el inc. 6) del artículo incorporado a continuación del art. 9 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la autoridad de aplicación del régimen citado en el artículo precedente. A tal fin, está facultada para establecer las condiciones, requisitos, formalidades, sistemas de información y vencimientos, que considere procedentes.

(*) El art. 2 del decreto 83/2000 (B.O. 27/1/2000), establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”

Art. 23.– (Texto según decreto 1129/2001, art. 1 , inc. e) A los efectos de este impuesto, entiéndese por diluyente a toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada dos (2) o más componentes de distinto carácter químico (solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc.) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y que sea utilizado para estos fines, exclusivamente.

No se consideran como diluyentes a aquellas mezclas formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera sea su composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente aromático y aguarrás) como componentes principales, y con uno (1) o más componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).

Las empresas industriales que empleen diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

Sólo procederá el reintegro del impuesto cuando los productos gravados se empleen en la elaboración de diluyentes, definidos en el párr. 1 del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del diluyente constatar que las empresas adquirentes del mismo se encuentren inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al Régimen Informativo de Operaciones.

Art. 23.- ( Incorporado por decreto 83/2000, art. 1 (*)) La verificación de dicho régimen estará sujeta a la auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, las que resultarán adjudicatarias de un llamado a licitación pública de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del decreto ley 23354 de fecha 31 de diciembre de 1956 para armonizar con las disposiciones del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, de desregulación económica, realizado por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

(*) El art. 2 del decreto 83/2000 (B.O. 27/1/2000), establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”

Art. 24.– (Texto según decreto 1129/2001, art. 1 , inc. f) A los efectos de este impuesto, entiéndese por thinner toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada tres (3) componentes principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.

No se consideran como thinners a aquellas mezclas formuladas con un contenido de productos gravados (solventes aromáticos y solventes alifáticos) superior al sesenta por ciento (60%) en volumen.

Las empresas industriales que empleen thinners como insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

Sólo procederá el reintegro del impuesto de los productos gravados que se empleen en la elaboración de thinners, definidos en el párr. 1 del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del thinner constatar que las empresas adquirentes del producto se encuentran inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al Régimen Informativo de Operaciones.

Art. 24.- ( Incorporado por decreto 83/2000, art. 1 (*)) La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, deberá establecer una base de datos permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los incs. 7), 8) y 9) del artículo incorporado a continuación del art. 9 de la ley, con información producida por las entidades empresariales representativas del sector y organizaciones internacionales.

(*) El art. 2 del decreto 83/2000 (B.O. 27/1/2000), establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”

Art. 25.– (Texto según decreto 1129/2001, art. 1 , inc. g) Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen, determinando los sectores industriales que se incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.

Art. 25.- (Texto según dec. 390/2000, art. 1 , inc. b (*)) Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión “ad hoc”, en el ámbito de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, control de gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen. Dicha Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Economía, compuesta por tres (3) representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, tres (3) representantes de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía y un (1) representante de la Subsecretaría de Política Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

(*) El art. 2 del decreto 390/2000 (B.O.18/05/2000), establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.”

Art. 25.- ( Incorporado por decreto 83/2000, art. 1 (*)) Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión “ad-hoc”, en el ámbito de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, control de gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen. Dicha Comisión estará integrada por funcionarios de planta permanente o personal adscripto del Ministerio de Economía, compuesto por tres (3) representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, un (1) representante de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía y un (1) representante de la Subsecretaría de Política Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

La designación de los integrantes de la Comisión deberá ser informada a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, dentro de los cinco (5) días hábiles de la publicación del presente decreto.

(*) El art. 2 del decreto 83/2000 (B.O. 27/1/2000), establece: “Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”

Art. 26.– (Incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc. h) La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará en el término de treinta (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, de acuerdo con las disposiciones de los artículos precedentes.

Asimismo, deberá reconsiderar las inscripciones en el mencionado registro, efectuadas antes de que surta efecto la adecuación a que se refiere el párrafo precedente, a cuyo fin podrá solicitar la documentación adicional que corresponda.

Art. 27.– (Incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc. i) La Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere la inscripción.

Las presentaciones evaluadas y verificadas por la Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, serán giradas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.

Art. 28.– (Incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc. j) La inscripción en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, tiene carácter anual.

Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en el inc. c) del art. 7 , o en su caso, en el artículo incorporado a continuación del art. 9 , tít. III de la ley 23966, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos intervinientes -productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes se encuentren inscriptos en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

Asimismo, a los efectos de gozar de los beneficios previstos por los incs. a), b) y d) del art. 7 de la ley o, en su caso, en el decreto 1016 del 29 de septiembre de 1997, los productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes deberán encontrarse inscriptos en el correspondiente Registro de Operadores que oportunamente establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción (Párrafo incorporado por decreto 548/2003, art. 11 (*)).

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/8/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 29.– (Incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc. k) Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y a la Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, a implementar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas funciones y responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio de información.

Las actuaciones labradas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y por la Secretaría de Energía Y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, tendrán validez para ambas dependencias, a los efectos de la determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio pertinente de acuerdo con sus respectivas competencias.

Art. 30.– (Texto según decreto 548/2003, art. 12 (*)) La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, creará, en el plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un Régimen Informativo de Operaciones de los productos enunciados en el art. 7 , inc. c) y en el artículo incorporado sin número a continuación del art. 9 de la ley.

La falta de cumplimiento de los requerimientos que, a los fines de lo dispuesto por el art. 28 , disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, será causa de exclusión del correspondiente Registro de Operadores.

Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán ser informados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en las condiciones que la misma establezca.

(*) El art. 13 del decreto 548/2003 (B.O. 11/8/2003) establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.”

Art. 30.- (Incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc. l) La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, creará, en el plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un Régimen Informativo de Operaciones de los productos enunciados en el art. 7 , inc. c), y en el artículo agregado a continuación del art. 9 , ambos del tít. III de la ley 23966. La falta de cumplimiento de los requerimientos que disponga dicho organismo, será causa de exclusión del Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán ser informados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en las condiciones que la misma establezca.

Art. 31.– (Incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc. m) La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, dictará en el plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las normas complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de hidrocarburos con destino exento, y establecerá los sistemas de verificación en estaciones de servicio.

Las firmas titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles, tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico, sobre la totalidad de las compras que realicen para comercializar el producto.

Se exime de la obligación de aplicar sustancias marcadoras al hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos de extracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidad comercial del aceite, como así también a otros productos para los destinos que la autoridad de aplicación determine.

Art. 32.– (Incorporado por decreto 1129/2001, art. 1 , inc. n) Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc, en el ámbito de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, el control de gestión y la elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen, y estará integrada por representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, de la Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda y de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89634