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DECRETO 127/1996
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Régimen Legal
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 09/02/1996; publ. 16/02/1996
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el texto del decreto 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del tít. VI de la ley 23966 y sus modifs., de impuesto sobre los bienes personales, por el siguiente:
SUJETO
DOMICILIO
Art. 1.- El domicilio de las personas físicas es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del párr. 1 del art. 13 de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modificaciones.
Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio.
Las personas físicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inc. b) del art. 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inc. a) de dicho artículo.
SOCIEDAD CONYUGAL.
MENORES DE EDAD
Art. 2.- A los fines del art. 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales, se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.
Los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.
SUCESIONES INDIVISAS
Art. 3.- Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.
SUCESIONES INDIVISAS Y BENEFICIARIOS
DE TRANSMISIONES A TÍTULO GRATUITO
Art. 4.- Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a título gratuito bienes que integren su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con las disposiciones del art. 4 de la ley de impuestos a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.
CONDOMINIOS
Art. 5.- En el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley 4 y de este reglamento.
BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Y
EN EL EXTERIOR
CRÉDITOS
Art. 6.- Los créditos fiscales originados en quebrantos comprendidos en la ley 24073 , modificada por la ley 24463 , cuando su importe haya sido conformado por la D.G.I dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran incluidos en el inc. l) del art. 19 de la ley.
Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada normal legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la liquidación del impuesto a las ganancias.
A los fines de la determinación del impuesto, no se considerarán como créditos las cuentas individuales pertenecientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art. 7.- Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley , se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.
MONEDA EXTRANJERA
Art. 8.- Lo dispuesto en el inc. e) del art. 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera situada en el exterior, siendo de aplicación lo previsto en el párr. 2 de la citada norma.
DEPÓSITO EN INSTITUCIONES BANCARIAS
DEL EXTERIOR
Art. 9.- En el caso de depósitos en instituciones bancarias del exterior originados en remesas efectuadas desde el país, a que se refiere el inc. g) del art. 20 de la ley, el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo total cuando el plazo del depósito sea inferior a treinta (30) días, deberá considerarse comprendido en el inc. i) de su art. 19 .
EXENCIONES
MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES
EXTRANJERAS
Art. 10.- Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal técnico y administrativo y sus familiares, se encuentran alcanzados por el gravamen en la medida en que no se verifiquen algunas de las condiciones previstas en el inc. a) del art. 21 de la ley.
Cuando proceda la imposición de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas de existencia visible domiciliadas en el exterior que hubieran ingresado al país para desempeñar las funciones a cargo de los miembros y personal contemplados en dicho párrafo, así como sus familiares cuya residencia en el territorio nacional obedezca a la misma causa, se considerarán comprendidos en el inc. b) del art. 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inc. a) del mismo artículo, sin que les resulte aplicable la limitación establecida en el último párrafo del art. 1 .
En cambio, las domiciliadas en el país antes de desempeñar las aludidas funciones y que hubieran sido contratadas en el mismo a esos efectos, así como sus familiares, se considerarán incluidos en el inc. a) del ya citado art. 17 de la ley.
BIENES INMATERIALES
Art. 11.- La exención prevista en el inc. d) del art. 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a que se refiere el inc. m) de su art. 19 , situados en el país o en el exterior.
VALUACIÓN
BIENES SITUADOS EN EL PAÍS
Inmuebles
Art. 12.- A los efectos de la valuación de los inmuebles se entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se liquida el gravamen se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.
En el caso de contribuciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción, o en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se liquida el gravamen, se admitirá la deducción de los importes correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.
La amortización del dos por ciento (2%) anual que establece el párr. 2 del inc. a) del art. 22 de la ley se computará desde el inicio del trimestre calendario en el que se haya producido su adquisición, ingreso al patrimonio o finalización de la construcción, según corresponda. En el caso en que el valor de los edificios, construcciones o mejoras amortizables, estuviera comprendido en el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, el importe atribuible a los mismos se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que efectúe el contribuyente.
Art. 13.- En el caso de inmuebles ubicados en zonas áridas, a los que se refiere el párr. 3 del inc. a) del art. 22 de la ley, el valor de las perforaciones de agua bajo riego a descontar será el equivalente al incorporado a la valuación del inmueble por dicho concepto.
Art. 14.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párr. 4 del inc. a) del art. 22 de la ley, el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con las normas contenidas en los párrs. 1 y 2 del inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El valor establecido para los inmuebles según lo dispuesto en los párrafos mencionados, al sólo efecto de esta comparación, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar dicha base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para la aludida determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados párrafos.
Art. 15.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del inc. a) del art. 22 de la ley, el importe a deducir en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa-habitación o para la realización de mejoras en los mismos, incluidos los saldos impagos del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda, será el adeudado al 31 de diciembre de cada año.
Nuda propiedad
Art. 16.- En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el art. 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar el valor total del inmueble.
En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
Valor de plaza
Art. 17.- A los fines de la valuación de los bienes, dispuesta en el inc. a) del art. 22 de la ley, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor de plaza de los mismos al 31 de diciembre del período que se liquida es inferior al importe determinado de conformidad a lo establecido en la mencionada norma legal, podrá asignarse a tales fines dicho valor de plaza, sobre la base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose hecho uso de la presente opción deberá informarse a la D.G.I dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el procedimiento utilizado para la determinación de la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en el cual se hubiera practicado la misma.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Amortización
Art. 18.- El coeficiente anual de amortización a que se refiere el inc. b) del art. 22 de la ley, se establecerá en función del número de años a que alcanza la vida útil probable de los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicará por los años transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año inclusive por el que se liquida el gravamen, computando las fracciones como año completo. El coeficiente resultante se aplicará al costo actualizado del bien y el resultado se deducirá de dicho costo para determinar el valor computable.
Tratándose de automotores será aplicable lo dispuesto en el párr. 2 del inc. b) del citado artículo exclusivamente durante la vida útil de dichos bienes.
BIENES PERSONALES
Art. 19.- A los fines de la determinación del monto mínimo previsto en el inc. g) del art. 22 de la ley, no deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos comprendidos en su art. 21 .
A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley 19550 , t.o. 1984 y sus modifs., alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del art. 25 de la ley. (Párrafo incorporado por decreto 988/2003, art. 1 ).
ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES
Art. 20.- (Texto según decreto 988/2003, art. 1 ). La valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley 19550 , t.o. 1984 y sus modifs., efectivamente afectadas a la empresa o explotación, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del art. 25 de la ley. Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.
Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.
Por su parte, las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta .
Art. 20.- (Texto según decreto 1534/1998, art. 1 ). Las participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades -excluidas las acciones a que se refiere el inc. h) del art. 22 de la ley- y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales se valuarán de la siguiente forma: Por el importe que se establezca por la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Al valor de la participación que así resultare, se sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado.
En los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos, serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.
Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el capital (activo menos pasivo) conforme a las normas de los párrafos siguientes.
Los aumentos de capital a que se refieren el párr. 3 -última parte-, del inc. h) de la ley y el párr. 2 -última parte de este artículo-, son aquéllos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades, empresas o explotaciones a las que alude la citada norma y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto. El cómputo de dichos aumentos incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones o participaciones.
Por su parte, las disminuciones de capital previstas en las normas a que se refiere el párrafo anterior son las que afectan el valor de las acciones o participaciones poseídas por el contribuyente, a raíz de:
a) Dividendos en efectivo o en especie -excluido acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas;
b) Utilidades distribuidas por la sociedad en la que participa el contribuyente con posterioridad al último ejercicio comercial cerrado por la misma, durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuere el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas. Las utilidades a que se refiere este inciso no incluyen a las que se hayan acreditado en las cuentas particulares de los socios, las que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo.
En los casos en que se hubieran producido las disminuciones a que se refieren los incisos del párrafo anterior, a fin de establecer el valor de las acciones o participaciones que otorgaron derecho a la percepción de los dividendos o utilidades distribuidas y que se encuentren en poder del contribuyente al 31 de diciembre del período fiscal considerado, el importe atribuible a las mismas, conforme a lo dispuesto en el inc. h) párr. 3 del art. 22 de la ley, y en el párr. 1 de este artículo, deberá reducirse en la proporción de los dividendos o utilidades distribuidos correspondientes a dichas acciones o participaciones. En el caso de dividendos pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el tributo, el tratamiento dispuesto precedentemente procederá sin perjuicio del cómputo del crédito respectivo, por el valor que hubiera asignado la sociedad que efectuó la distribución.
En todos los casos en que la sociedad en que se participa hubiera puesto a disposición en las condiciones y oportunidad previstas en el inc. a) precedente, dividendos en acciones liberadas, el valor de las acciones emitidas por esa sociedad que se poseyeran al 31 de diciembre del período fiscal en el que se efectuó la distribución, se establecerá aplicando la regla general incluida en el inc. h), párr. 3, del art. 22 de la ley, determinando el valor de cada acción en función de las acciones en circulación al cierre del ejercicio de la sociedad emisora considerado a efectos de la valuación, más la totalidad de las acciones liberadas puestas a disposición en oportunidad de distribuirse el referido dividendo. Este tratamiento se aplicará aun cuando los dividendos en acciones liberadas se encontraran pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal a que se refiere la liquidación del tributo.
Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.
Art. 20.- (Texto originario). Los aumentos de capital a que se refieren el párr. 3 -última parte-, del inc. h) y el párr. 2 -última parte-, del inc. i) del art. 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades, empresas o explotaciones a las que alude la citada norma y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto. El cómputo de dichos aumentos incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones o participaciones.
Por su parte, las disminuciones de capital previstas en las normas a que se refiere el párrafo anterior son las que afectan el valor de las acciones o participaciones poseídas por el contribuyente, a raíz de:
a) Dividendos en efectivo o en especie -excluido acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas;
b) Utilidades distribuidas por la sociedad en la que participa el contribuyente con posterioridad al último ejercicio comercial cerrado por la misma, durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuere el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas. Las utilidades a que se refiere este inciso no incluyen a las que se hayan acreditado en las cuentas particulares de los socios, las que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inc. i) del art. 22 de la ley.
En los casos en que se hubieran producido las disminuciones a que se refieren los incisos del párrafo anterior, a fin de establecer el valor de las acciones o participaciones que otorgaron derecho a la percepción de los dividendos o utilidades distribuidas y que se encuentren en poder del contribuyente al 31 de diciembre del período fiscal considerado, el importe atribuible a las mismas, conforme a lo dispuesto en los incs. h), párr. 3, e i), párr. 1, del art. 22 de la ley, deberá reducirse en la proporción de los dividendos o utilidades distribuidos correspondientes a dichas acciones o participaciones. En el caso de dividendos pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el tributo, el tratamiento dispuesto precedentemente procederá sin perjuicio del cómputo del crédito respectivo, por el valor que hubiera asignado la sociedad que efectuó la distribución.
En todos los casos en que la sociedad en que se participa hubiera puesto a disposición en las condiciones y oportunidades previstas en el inc. a) precedente, dividendos en acciones liberadas, el valor de las acciones emitidas por esa sociedad que se poseyeran al 31 de diciembre del período fiscal en el que se efectuó la distribución, se establecerá aplicando la regla general incluida en el inc. h), párr. 3, del art. 22 de la ley, determinando el valor de cada acción en función de las acciones en circulación al cierre del ejercicio de la sociedad emisora considerado a efectos de la valuación, más la totalidad de las acciones liberadas puestas a disposición en oportunidad de distribuirse el referido dividendo. Este tratamiento se aplicará aun cuando los dividendos en acciones liberadas se encontraran pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal al que se refiere la liquidación del tributo.
Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.
Art…..- (Incorporado por decreto 1534/1998, art.1 ). A los efectos de establecer el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en el último párrafo del art. 22 de la ley, deberán tenerse en cuenta las normas contenidas en el inc. i) y en el agregado a continuación del inc. i) del mismo artículo en la referida ley.
Art….- (Incorporado por decreto 988/2003, art. 1 ). La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del art. 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la ley 19550 , t.o. 1984 y sus modifs., incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el art. 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.
El citado gravamen se liquidará considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota del cero con cincuenta por ciento (0,50%) sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a continuación del art. 25 de la ley.
Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital definidos en los párrafos siguientes.
Los aumentos de capital a que se refiere el párr. 3 del inc. h) del art. 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.
El monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:
a) Dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
b) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
El monto de dichas disminuciones reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Art….- (Incorporado por decreto 988/2003, art. 1 ). A los fines de ejercer el derecho al reintegro del importe abonado, previsto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del art. 25 de la ley, las sociedades responsables del ingreso del gravamen deberán considerar la situación particular de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones que resultaron comprendidas en la liquidación del impuesto a los efectos de determinar la proporción del mismo que corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo, debiendo tenerse en cuenta, para estos casos, los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra circunstancia que permita determinar en forma precisa el porcentaje real de las participaciones.
PARTICIPACIÓN O TITULARIDAD EN SOCIEDADES, EMPRESAS O EXPLOTACIONES
QUE NO CONFECCIONEN BALANCES EN FORMA COMERCIAL
Art. 21.- (Texto según decreto 988/2003, art. 1 ). Cuando las sociedades, empresas o explotaciones no estén obligadas a contabilizar sus operaciones, el ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal. En el caso de sociedades, empresas o explotaciones, a las que la A.F.I.P., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en uso de las facultades que le confiere el inc. a) del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modifs., hubiere determinado una fecha de cierre distinta al año fiscal, los titulares de sociedades, explotaciones unipersonales y los citados en el artículo sin número a continuación del art. 20 , deberán considerar lo indicado en los artículos precedentes respecto de los aumentos o disminuciones de capital.
Art. 21.- (Texto originario). Cuando las sociedades, empresas o explotaciones no están obligadas a contabilizar sus operaciones, el ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal. En el caso de sociedades, empresas o explotaciones, a las que la D.G.I dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en uso de las facultades que le confiere el inc. a) del art. 18 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., hubiere determinado una fecha de cierre distinta al año fiscal, los socios o titulares deberán considerar lo indicado en el artículo precedente respecto de los aumentos o disminuciones de capital.
Art. 22.- (Texto según decreto 988/2003, art. 1 ). El capital (activo menos pasivo) que debe considerarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su caso, el pago único y definitivo, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y sociedades a que se refieren los arts. 20 y segundo agregado sin número a continuación del art. 20 de este reglamento, que no lleven registraciones que les permita confeccionar balances en forma comercial, se determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el art. 4 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el párr. 4 del inc. b) del mencionado artículo.
A los mismos fines, el pasivo deberá considerarse conformado por:
a) Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.
b) Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
Art. 22.- (Texto originario). Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, el valor de la participación o titularidad en el capital de sociedades, empresas o explotaciones, inclusive las unipersonales, que no lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, se determinará valuando el capital (activo menos pasivo), a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente al año fiscal por el que se determina el impuesto, conforme a las siguientes normas:
a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables.
1) Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluidas, en su caso, diferencias de cambio-.
2) Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinará tomando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.
3) Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de la sumas invertidas.
En los casos de los bienes mencionados en los aps. 1) y 2) precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
b) Inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
1) Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
2) Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, el que se determinará computando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3) Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el ap. 1), se le adicionará el importe de cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
4) Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los aps. 2) y 3) precedentes para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los aps. 1), y 2) y 4) precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el dos por ciento (2%) anual en concepto de amortización. A tal efecto, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial. Al valor de inmueble, en el caso de zonas áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio.
El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente a la fecha de cierre de ejercicio o al 31 de diciembre, según corresponda, del año por el que se liquide el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
La condición establecida precedentemente será de aplicación únicamente para aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberá computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
Cuando el contribuyente considere que el valor de plaza de un inmueble es inferior al importe determinado de conformidad con lo previsto en este inciso, podrá asignarle a tales fines dicho valor de plaza, sobre la base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose hecho uso de la presente opción deberá informarse a la D.G.I dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el procedimiento utilizado para la determinación de la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al período final en el cual se hubiera practicado la misma.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.
Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.
En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
c) Bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias , t.o. 1986 y sus modificaciones.
d) Depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha. Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias.
e) Depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente. Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, se computarán en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida, y cuando los importes que se permiten compensar y/o el impuesto determinado, no figuren reflejados en el pasivo. Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor (nacional, provincial o municipal), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial.
f) Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otro activos similares): por el costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio. De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, se detraerán en su caso los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias , t.o. 1986 y sus modificaciones.
g) Participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.
h) Títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera- que se coticen en bolsas o mercados: de acuerdo a las normas del inc. h) del art. 22 de la ley.
i) Participación en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades -excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior- y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales: según las normas contempladas en los párrs. 1 y 3 del inc. i) del art. 22 la ley.
j) Demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
k) El valor a computar para los bienes situados en el exterior resulta de aplicación de las normas previstas en el art. 23 de la ley.
l) El pasivo estará conformado por:
1) Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse de acuerdo con el último valor de cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio. Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha indicada anteriormente.
2) Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
Los bienes enumerados en los incs. a), b), f) y j) precedentes, adquiridos o construidos con anterioridad al 31 de marzo de 1992, inclusive, deberán actualizarse -previo a la aplicación el coeficiente anual de amortización, en caso de corresponder- aplicando el índice referido a la fecha de adquisición, construcción, ingreso o incorporación al patrimonio de los entes, que indique la tabla elaborada por la D.G.I dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
Art. 23.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, el costo de adquisición o construcción de los bienes no podrá ser disminuido en virtud de la aplicación de la opción establecida en el art. 67 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., que hubiere sido ejercida para la liquidación de dicho gravamen.
Art. 24.- Cuando por aplicación de las normas de valuación precedentes, el pasivo resulte mayor al activo, a los efectos de la determinación del impuesto no deberá computarse importe alguno en concepto de participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades o titularidades del capital de empresas o explotaciones unipersonales.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
VALOR DE PLAZA
Art. 25.- A los fines del art. 23 de la ley se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular argentina.
MÍNIMO NO IMPONIBLE
Art. 26.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes del impuesto, surgirá de aplicar la alícuota del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor total de los bienes alcanzados por el tributo previa deducción del mínimo exento establecido en el art. 24 de la ley.
ALÍCUOTAS
Art….- (Incorporado por decreto 290/2000, art. 4 ). A efectos de lo dispuesto en el párr. 1 del art. 25 de la ley se entenderá que cuando el excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto del mínimo exento establecido en el art. 24 de la misma norma, sea de hasta doscientos mil pesos ($ 200.000), la alícuota a aplicar será del cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) y que cuando dicho excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
PAGO A CUENTA
Art. 27.- El cómputo del pago a cuenta previsto en el párr. 2 del art. 25 de la ley se efectuará en la forma y condiciones que a tal efecto disponga la D.G.I dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
PRESUNCIONES. DOBLE IMPOSICIÓN
Art. 28.- El régimen de ingreso del impuesto establecido por el párr. 1 del art. 26 de la ley, es el único aplicable a los sujetos pasivos comprendidos en el inc. b) de su art. 17 , excepto para las situaciones previstas en el último párrafo del art. 1 y en el 2 del art. 20 de este reglamento.
Art….- (Incorporado por decreto 988/2003, art. 1 ). Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en el capital de cualquier tipo de persona ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior, que a su vez participe en las sociedades o empresas a que se refieren los artículos incorporados a continuación del art. 25 de la ley del tributo y del art. 20 de esta reglamentación, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen la proporción del pagado por los bienes comprendidos en el régimen de liquidación e ingreso en concepto de pago único y definitivo establecido por los artículos mencionados, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.
El pago a cuenta a que se refiere este artículo no será computable cuando resulten de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del inciso incorporado a continuación del inc. c) del art. 23 de la ley del gravamen.
Art. 29.- (Texto según decreto 988/2003, art. 1 ). La presunción establecida en el párr. 4 del art. 26 de la ley, no es aplicable a los títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el área de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.
En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.
Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones o cuotas a las que se refieren los incs. a), b), d) y e) del párr. 3 del citado artículo de la ley , deberán requerir en los casos que así lo indique la A.F.I.P. entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas en el párrafo anterior.
De no producirse la acreditación requerida, en el plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las entidades emisoras -excluidas las de los bienes considerados en el primero de los incisos citados en el párrafo precedente- así como las empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a las normas de la ley.
Tratándose de títulos, bonos y demás títulos valores, emitidos en el país por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago del impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el primer párrafo del art. 26 de la ley, siendo éste el único régimen de ingreso aplicable.
Cuando proceda el pago dispuesto en este artículo, las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.
Art. 29.- (Texto originario). La presunción establecida en el párr. 4 del art. 26 de la ley, no es aplicable a las acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros. (Párrafo según decreto 812/1996, art. 1 ).
En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula. (Párrafo según decreto 812/1996, art. 1 ).
La presunción prevista en el párr. 4 del art. 26 de la ley, no es aplicable a los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros. (Párrafo originario).
Sólo se encuentran comprendidos en la presunción a la que se refiere el párrafo anterior las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de construcción y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula. (Párrafo originario).
Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones, acciones o cuotas a las que se refieren los incs. a), b), c), d) y e) del párr. 3 del citado artículo de la ley , y las sociedades o empresas incluidas en el mencionado inc. c), deberán requerir en los casos que así lo indique la D.G.I dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas en el párrafo anterior.
De no producirse la acreditación requerida, en el plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado organismo, las entidades emisoras -excluidas las de los bienes considerados en el primero de los incisos citados en el párrafo precedente- así como las empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a las normas de la ley .
Tratándose de títulos, bonos y demás títulos valores, emitidos en el país por la Nación, las provincias y las municipalidades, el pago del impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el párr. 1 del art. 26 de la ley, siendo éste el único régimen de ingreso aplicable.
Cuando proceda el pago dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las que se refiere el párr. 1 de este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.
VARIACIONES PATRIMONIALES
Art. 30.- Cuando las variaciones operadas durante el año calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la D.G.I dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá disponer que, a los efectos de la determinación de éste, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año, ajustándose los importes establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente decreto.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
APLICACIÓN SUPLETORIA
Art. 31.- En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 32.- Hasta tanto se disponga el ordenamiento legal del tít. VI de la ley 23966 , se entenderá que en todos los casos en que este reglamento se remite a «la ley», lo hace con relación al referido título y al texto de la ley 24468 .
AHORRO OBLIGATORIO
Art. 33.- Los saldos de los depósitos del ahorro obligatorio dispuesto por las leyes 23256 y 23549 , se considerarán comprendidos en el inc. c) del art. 21 del tít. VI de la ley 23966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994.
CUENTAS CORRIENTES
Art. 34.- Las otras formas de captación de fondos a que se refiere el inc. c) del art. 21 del tít. VI de la ley 23966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, no comprenden a las cuentas corrientes.
ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES
Art. 35.- Lo dispuesto en el inc. f) del art. 21 del tít. VI de la ley 23966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, comprende las acciones y participaciones en el capital de entidades constituidas o radicadas en el exterior, cuando dichas entidades posean establecimientos estables en el país sujeto al impuesto sobre los activos y en la proporción que los citados establecimientos representen en el capital total. Dicha proporción deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la D.G.I. dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
APORTES IRREVOCABLES Y SALDO ACREEDOR
DEL DUEÑO O SOCIO
Art. 36.- A los fines dispuestos en el art. 21 , inc. f) del tít. VI de la ley 23966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, se consideran comprendidos en dicha norma los créditos que representen aportes irrevocables para futuras suscripciones de acciones, y el saldo acreedor del único dueño o socios, en este último caso en la medida en que responda a operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
VIGENCIA
Art. 2.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Menem – Bauza – Cavallo
Referencias: Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 -D 450/19-: 19-B-1115 – L 11683, t.o. 1978: ALJA -B-1931 – L 23256: 198-B-1070 – L 23549: 19-A-18 – L 23966: 199-A-1632 – L 24073: 19-A-114 – L 24463: 199-A-135 – L 24468: 199-A-163 – D 379/1992: 19-A-209.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85559