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DECRETO 1183/1991

DOCENTES

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilaciones y pensiones. Personal del Estado. Régimen jubilatorio especial. Docentes. Incorporación. Reglamentación

del 20/6/1991; publ. 28/6/1991

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los fines establecidos en el art. 2 de la ley 23895 serán reconocidos los servicios del personal docente allí identificado, que se hubiere desempeñado en establecimientos públicos y/o en institutos privados incorporados a la enseñanza oficial nacional.

Art. 2.– Cuando se acrediten servicios docentes por un período inferior a veinticinco (25) o treinta (30) años, con un mínimo de diez (10) años a los fines del prorrateo a que se refiere el párr. 3 del art. 2 de la ley 23895, tratándose de servicios comunes comprendidos en la ley 18037 (t.o. 1976 y sus modifs.), será de aplicación lo dispuesto por el art. 3 , inc. a), párr. 1 de la ley 22955.

Art. 3.– Para la determinación del haber que establece el art. 3 de la ley 23895, se tendrá en cuenta la remuneración mensual de los cargos y/o horas de cátedra que el docente tuviera asignados al momento del cese, suspendiéndose la aplicación de cualquier otro criterio alternativo.

Art. 4.– Los beneficios que se acuerden en función de la ley 23895 se actualizarán desde la fecha inicial de pago hasta su empadronamiento en el sistema, de acuerdo a los porcentajes promedios de los aumentos que se dispongan para las remuneraciones del personal comprendido en el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional, aprobado por el decreto 1428/1973 o el que lo sustituya en el futuro, sin perjuicio de los ajustes que se practiquen por el período transcurrido.

Art. 5.– El reconocimiento de los períodos de inactividad previsto por el art. 5 de la ley 23895, estará sujeto a la formulación de los respectivos cargos por aportes, los que se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido para el reconocimiento de los períodos de inactividad bajo el régimen de la ley 23278 .

Art. 6.– A los fines de la determinación del porcentaje que deberá abonar el Instituto Nacional de Previsión Social en los términos de la ley 23895 y de los arts. 30 y 31 del decreto 2476/1990, la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente informará previamente a aquél, el monto de las prestaciones que liquidará a sus beneficiarios de acuerdo con las leyes 22804 y 23646 , correspondiente a cada período devengado. Dicha información deberá ser proporcionada por la mencionada caja dentro de los cinco (5) días de determinado el importe de la asignación complementaria a la que se encuentra obligada. La omisión de dicha información facultará al Instituto Nacional de Previsión Social a estimar el porcentaje a su cargo, a efectos de integrar el haber de las prestaciones que debe abonar.

En los casos de haberes de primeras liquidaciones, el citado instituto queda facultado para establecer provisoriamente el porcentaje a abonar, hasta tanto la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente proporcione la información necesaria para los ajustes correspondientes.

Art. 7.– Créase una comisión mixta que tendrá por cometido coordinar los procedimientos administrativos tendientes a la adecuada conciliación de las liquidaciones y/o pagos emergentes de la aplicación de la ley 23895 , integrada por tres (3) representantes del Instituto Nacional de Previsión Social, tres (3) de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente y uno (1) del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 8.– La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Menem – Díaz – Salonia

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85279