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LEY 24628
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Convenio Constitutivo. Modificación. Aporte. Aumento. Aprobación
Continuación
sanc. 21/02/1996; promul. de hecho 13/03/1996; publ. 27/03/1996
CAPÍTULO IV:
ESTRUCTURA ACCIONARIA, PARÁMETROS FINANCIEROS Y CAPACIDAD CREDITICIA
DEL OCTAVO AUMENTO GENERAL DE RECURSOS
1. Estructura accionaria
A. Estructura del capital al final del Octavo Aumento General de Recursos del Banco
4.1. Como parte del Octavo Aumento General de Recursos del Banco, la distribución accionaria de los grupos de países existentes (es decir, América Latina y el Caribe, los países miembros extrarregionales, los Estados Unidos y el Canadá), al término del período de la octava reposición habrá cambiado de la manera siguiente: la participación de la región de América Latina y el Caribe habrá disminuido de 53,86 por ciento a 50,013 por ciento, la de los Estados Unidos de 34,67 por ciento a 30,029 por ciento, la del Canadá de 4,38 por ciento a 4,002 por ciento y la de los países extrarregionales habrá aumentado de 7,09 por ciento a 15,955 por ciento. Dentro de los grupos compuestos por los países extrarregionales y por los de América Latina y el Caribe también habrá reajuste del poder de voto y de la distribución de acciones. En el cuadro IV-1 siguiente figura el poder de voto de los países al final de la séptima reposición y el poder de voto resultante que existirá al final de la octava, como consecuencia de los cambios en la distribución de acciones.
CUADRO IV-1 (*)
Poder de voto por grupos de países y por país
País
Poder de voto al final de la séptima reposición (%)
Poder de voto al final de la octava reposición (%)
América Latina y el Caribe
53,867
50,018
Estados Unidos
34,627
30,008
Canadá
4,374
4,001
Países extrarregionales
7,132
15,973
Argentina
11,575
10,752
Bahamas
0,226
0,209
Barbados
0,141
0,130
Belice
0,121
0,111
Bolivia
0,932
0,865
Brasil
11,575
10,752
Colombia
3,178
2,953
Costa Rica
0,467
0,433
Chile
3,180
2,953
Ecuador
0,623
0,577
El Salvador
0,467
0,433
Guatemala
0,623
0,577
Guyana
0,175
0,162
Haití
0,467
0,433
Honduras
0,467
0,433
Jamaica
0,623
0,577
México
7,442
6,912
Nicaragua
0,467
0,433
Panamá
0,467
0,433
Paraguay
0,467
0,433
Perú
1,553
1,440
República Dominicana
0,623
0,577
Suriname
0,097
0,089
Trinidad y Tobago
0,467
0,433
Uruguay
1,243
1,154
Venezuela
6,203
5,761
Canadá
4,374
4,001
Estados Unidos
34,627
30,008
Alemania
0,988
1,896
Austria
0,082
1,161
Bélgica
0,190
0,329
Croacia
0,025
0,050
Dinamarca
0,087
0,171
Eslovenia
0,016
0,031
España
0,965
1,896
Finlandia
0,082
0,161
Francia
0,965
1,896
Israel
0,081
0,158
Italia
0,965
1,896
Japón
1,076
5,001
Noruega
0,087
0,171
Países Bajos
0,149
0,338
Portugal
0,028
0,055
Reino Unido
0,965
0,964
Suecia
0,167
0,327
Suiza
0,218
0,472
TOTAL
100,000
100,000
(*) Se mantiene sin asignar 2.255 acciones en caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia opten por ser miembros del Banco. Además, en este cuadro se incluyen ajustes menores en las participaciones accionarias de Colombia y Perú.
B. Capital pagadero en efectivo: Determinación del porcentaje de capital
pagadero en efectivo que habrá de suscribirse
4.2. El Octavo Aumento General de Recursos del Banco tiene por objeto proporcionar al banco capital adicional, reajustando al mismo tiempo la distribución de acciones y los poderes de votación. Por consiguiente, la proporción de capital pagadero en efectivo que ha de suscribir cada país miembro variará y se basa en:
i) Los cambios en la distribución de acciones y poderes de votación;
ii) el nivel de la porción pagadera en efectivo para el aumento total de los recursos de capital (es decir, 2,5 por ciento de u$s 40000 millones, o sea u$s 1.000 millones);
iii) la condición de que, por razones de igualdad, el nivel acumulado del capital pagadero debe ser prácticamente igual para todos los países (4,299 por ciento) (4) al final de la octava reposición (5).
4.3. En la práctica, las nuevas acciones se asignan primero por grupos de países y por país para llegar a la distribución de poderes de votación deseados, que aparecen en el cuadro IV-1. Luego se determina el número de acciones de capital pagadero en efectivo que habrá de suscribir cada miembro, de manera que la proporción acumulada al término del período de la Octava Reposición por cada país miembro y/o por cada grupo de países se aproxime lo más posible al 4,299 por ciento del total al final de la Octava Reposición. La asignación resultante de acciones aparece en eI IV-2.
CUADRO IV-2 (*)
Distribución de acciones de capital pagadero en efectivo a ser suscriptas por grupos de países y por país
País
Octava reposición
Acciones pagaderas acumuladas como % del total de acciones al final del período de la octava reposición
Número de acciones pagaderas
Acciones pagaderas como % del total de acciones
Porción pagadera en efectivo (equivalente en millones de u$s)
América Latina y el Caribe
30.200
2,06
364,32
4,299
Estados Unidos
12.738
1,67
153,66
4,299
Canadá
2.015
1,77
24,31
4,299
Países extrarregionales
37.851
3,88
456,61
4,299
Argentina
6.720
2,14
81,07
4,283
Bahamas
0
0,00
0,00
5,495
Barbados
0
0,00
0,00
4,337
Belice
0
0,00
0,00
6,505
Bolivia
540
2,14
6,51
4,282
Brasil
6.720
2,14
81,07
4,283
Colombia
1.853
2,14
22,35
4,283
Costa Rica
269
2,13
3,25
4,283
Chile
1.851
2,14
22,33
4,283
Ecuador
361
2,14
4,35
4,282
El Salvador
269
2,13
3,25
4,283
Guatemala
361
2,14
4,35
4,282
Guyana
0
0,00
0,00
4,823
Haití
269
2,13
3,25
4,283
Honduras
269
2,13
3,25
4,283
Jamaica
361
2,14
4,35
4,282
México
4.316
2,13
52,07
4,283
Nicaragua
269
2,13
3,25
4,283
Panamá
269
2,13
3,25
4,283
Paraguay
269
2,13
3,25
4,283
Perú
889
2,12
10,72
4,283
República Dominicana
361
2,14
4,35
4,282
Suriname
0
0,00
0,00
6,456
Trinidad y Tobago
269
2,13
3,25
4,283
Uruguay
718
2,13
8,66
4,284
Venezuela
2.997
1,78
36,15
4,283
Canadá
2.015
1,77
24,31
2,299
Estados Unidos
12.738
1,67
153,66
4,299
Alemania
4.105
3,77
49,52
4,299
Austria
355
3,81
4,28
4,297
Bélgica
653
3,64
7,88
4,301
Croacia
111
3,86
1,34
4,306
Dinamarca
375
3,79
4,52
4,302
Eslovenia
69
3,88
0,83
4,314
España
4.166
3,79
50,26
4,299
Finlandia
355
3,81
4,28
4,297
Francia
4.166
3,79
50,26
4,299
Israel
348
3,79
4,20
4,297
Italia
4.166
3,79
50,26
4,299
Japón
15.041
4,13
181,45
4,299
Noruega
375
3,79
4,52
4,302
Países Bajos
813
3,91
9,81
4,300
Portugal
126
3,95
1,52
4,291
Reino Unido
809
2,54
9,76
4,299
Suecia
714
3,76
8,61
4,298
Suiza
1.104
3,88
13,32
4,300
TOTAL
82.804
2,50
998,90
4,299
(*) Se mantiene sin asignar 2.255 acciones en caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia opten por ser miembros del Banco. Además, en este cuadro se incluyen ajustes menores en las participaciones accionarias de Colombia y Perú.
2. Parámetros para el aumento de capital
A. Monto del aumento de capital
4.4. El Octavo Aumento General de Recursos le proporcionará al Banco un monto adicional por el equivalente de u$s 40000 millones en recursos del capital ordinario. El porcentaje de capital pagadero en efectivo será 2,5 por ciento, que representa aproximadamente el equivalente de u$s 1.000 millones, el 97,5% restante, o sea u$s 39000 millones, será proporcionado en la forma de capital exigible.
B. Parámetros crediticios
4.5. Se espera que en 1994 el Banco preste aproximadamente u$s 6.000 millones en monedas convertibles. Un aumento de capital de u$s 40000 millones, las amortizaciones de préstamos, las adiciones a la reserva y los resultados del cambio en la política de endeudamiento aprobada en 1991, permitirían aumentar este nivel, según se necesite. El volumen de préstamos en un año dado variará en función de las necesidades y capacidades de los prestatarios, la situación del inventario de proyectos del Banco y la capacidad de éste para preparar buenos proyectos. La proporción de financiamiento que el Banco otorgue a cada proyecto individual se ajustará a los límites fijados en la matriz de financiamiento, y a la disposición de los países a asumir un compromiso financiero importante en la inversión y viabilidad a largo plazo del proyecto. El Banco posee un largo historial de apoyo a los países más pequeños de la región. Por lo tanto continuará manteniendo la meta indicativa de prestar el 35 por ciento del total a los países de los grupos C y D, este porcentaje puede variar debido a la prioridad acordada a los préstamos concentrados en la reducción de la pobreza. Enmarcado dentro del plan a mediano plazo del Banco, se presentarán anualmente al Directorio Ejecutivo programas de préstamos concretos para períodos sucesivos de tres años.
C. Suscripciones y redenciones
4.6. Las suscripciones de capital serán proporcionadas al Banco en seis cuotas iguales durante el período de 1994 a 1999. Para pagar sus suscripciones al capital pagadero en efectivo, los países miembros tendrán la opción de presentar pagarés que no devengan interés, o valores similares, en lugar de hacer un pago inmediato en efectivo. Cada pagaré se redimirá en cinco cuotas anuales iguales durante el período de 1994 a 2003.
D. Monedas
4.7. Todas las suscripciones de capital se harán en monedas de libre conversión. En el caso del capital pagadero en efectivo, los pagos se harán en la moneda del país miembro, de manera tal que se tenga la seguridad de que la moneda se puede convertir libremente para utilizarla en las operaciones del Banco o con el acuerdo del miembro de convertir en nombre del Banco su moneda en monedas de otros países miembros, para este propósito.
3. Parámetros para el aumento del fondo para operaciones especiales
A. Monto del aumento del Fondo para Operaciones Especiales
4.8. Habrá nuevas contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales (FOE) por un monto adicional equivalente a u$s 1.000 millones, divididas en contribuciones básicas, suplementarias y especiales, como se indica en el cuadro IV-3. Este monto, sumado a las amortizaciones y a otras fuentes, permitiría mantener los préstamos del FOE en los niveles alcanzados durante el período 1990-1993, por encima de ellos. El Directorio Ejecutivo determinará el programa anual apropiado de préstamos del FOE, y las condiciones y plazos de los préstamos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las necesidades de desarrollo. Los recursos del FOE se administrarán de manera que asegure un nivel estable y previsible de asistencia hasta el momento en que los gobernadores se pronuncien en favor de un aumento de los recursos del FOE. En vista de las probables necesidades durante el período de 1994 a 1997 y de los escasos recursos del FOE disponibles, esos recursos se utilizarán exclusivamente para los países más pobres y menos desarrollados del grupo D (actualmente, Bolivia, Guyana, Haití, Honduras y Nicaragua) y al Banco de Desarrollo del Caribe para su représtamo a países elegibles que no sean miembros del BID.
4.9. El Directorio Ejecutivo determinará el nivel anual apropiado de apoyo de la Facilidad de Financiamiento Intermedio (FFI) y de cooperación técnica no reembolsable en monedas convertibles. Serán elegibles para recibir apoyo de la FFI y donaciones de cooperación técnica nacional, los países de los grupos C y D que en el informe anual del BID de 1993 figuran con un PIB «per cápita» por debajo de u$s 1.600, acordándose prioridad a los países más pobres. En vista de las probables necesidades durante el período comprendido entre 1994 y 1997, y del monto limitado disponible en la cuenta de la FFI, se prevé que el Directorio Ejecutivo programará préstamos del capital ordinario con respaldo de la FFI de tal manera que el monto de los recursos disponibles para préstamos en los primeros años de ese período sea similar a los niveles de la séptima reposición. Para abril de 1996 se llevará a cabo un examen de las necesidades de los países del grupo D1 en relación con la disponibilidad de recursos de la FFI. En el caso de los prestatarios que utilicen la FFI, el porcentaje del préstamo con apoyo de la FFI en la combinación y, por consiguiente, el porcentaje efectivo de subsidio, podrá variar conforme a los niveles de ingreso «per cápita», entre otros factores. El Directorio Ejecutivo podrá revisar el tope «per cápita» para reflejar cambios significativos en las condiciones económicas.
B. Uso de la liquidez del FOE para generar recursos para cooperación técnica
y para la Facilidad de Financiamiento Intermedio
4.10. El ingreso procedente de los préstamos del FOE durante el período mencionado estará relacionado en gran medida con el nivel de préstamos aprobados anteriormente, por lo cual se trata de ingresos que son esencialmente fijos. Por lo tanto, para cumplir con las metas de cooperación técnica y de la Facilidad de Financiamiento Intermedio será necesario ajustar, por medio del calendario de redenciones, la liquidez del FOE y su correspondiente ingreso de inversiones. El establecimiento de un calendario de redenciones fijo permite que el Banco cuente con una fuente de financiamiento previsible para las actividades de la Facilidad de Financiamiento Intermedio y para las de cooperación técnica. Esto a su vez permitirá que el Banco haga una programación multianual de sus actividades, especialmente las de cooperación técnica. De esa manera se afianzarán las operaciones de cooperación técnica como una actividad troncal, en lugar de considerarlas acciones residuales que se llevan a cabo sólo cuando hay recursos disponibles.
C. Calendarios de contribuciones y redenciones
4.11. Las contribuciones al FOE serán pagaderas en cuatro cuotas iguales en el caso de la contribución básica de u$s 199,87 millones, y en seis cuotas iguales las contribuciones suplementarias y especiales. Como en el caso de las suscripciones de capital, los miembros tendrán la opción de entregar pagarés que no devenguen interés o instrumentos similares para cumplir con sus pagos, en lugar de efectuar pagos en efectivo inmediatos. Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie de página del cuadro siguiente.
CUADRO IV-3
Contribuciones básicas, suplementarias y especiales al FOE (en u$s millones)
País miembro
Básicas
Suplementarias
Especiales
Total de contribuciones al FOE
PRESTATARIOS REGIONALES
Argentina
11.352.000
2.038.720
13.390.720
Bahamas
258.000
46.335
304.335
Barbados
35.000
6.286
41.286
Belice
180.000
32.326
212.326
Bolivia
926.000
166.301
1.092.301
Brasil
11.352.000
2.038.720
13.390.720
Colombia
3.190.000
572.896
3.762.896
Costa Rica
457.000
82.073
539.073
Chile
3.190.000
572.896
3.762.896
Ecuador
621.000
111.526
732.526
El Salvador
457.000
82.073
539.073
Guatemala
621.000
11.526
732.526
Guyana
199.000
35.739
234.739
Haití
457.000
82.073
539.073
Honduras
457.000
82.073
539.073
Jamaica
621.000
111.526
732.526
México
7.947.000
1.427.212
9.374.212
Nicaragua
457.000
82.073
539.073
Panamá
457.000
82.073
539.073
Paraguay
457.000
82.073
539.073
Perú
1.571.000
282.139
1.853.139
República Dominicana
621.000
111.526
732.526
Suriname
152.000
27.298
179.298
Trinidad y Tobago
457.000
82.073
539.073
Uruguay
1.243.000
223.232
1.466.232
Venezuela
7.947.000
1.427.212
9.374.212
Sin asignar (*)
40.000.000
40.000.000
Subtotal prestatarios regionales
55.682.000
50.000.000
105.682.000
REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá
11.069.000
9.000.000
20.069.000
Estados Unidos
82.304.000
82.304.000
TOTAL REGIONALES
149.055.000
59.000.000
208.055.000
EXTRARREGIONALES
Alemania
7.067.000
45.404.737
2.500.000
54.971.737
Austria
566.000
3.944.166
200.000
4.710.166
Bélgica
1.343.000
6.967.127
400.000
8.710.127
Croacia
161.000
1.217.881
100.000
1.478.881
Dinamarca
604.000
4.191.795
200.000
4.995.795
Eslovenia
93.000
753.307
100.000
946.307
España
6.901.000
46.566.910
1.000.000
54.467.910
Finlandia
566.000
3.944.166
200.000
4.710.166
Francia
6.901.000
46.566.910
500.000
53.967.910
Israel
559.000
3.889.431
200.000
4.648.431
Italia
6.901.000
46.566.910
2.500.000
55.967.910
Japón
7.698.000
196.228.570
192.000.000
395.926.570
Noruega
604.000
4.191.795
200.000
4.995.795
Países Bajos
1.050.000
9.475.790
400.000
10.925.790
Portugal
182.000
1.351.817
100.000
1.633.817
Reino Unido
6.901.000
500.000
7.401.000
Suecia
1.175.000
8.037.116
400.000
9.612.116
Suiza
1.541.000
12.699.588
500.000
14.740.588
Pendiente (**)
1.138.720
1.138.720
Sin asignar, adicional (***)
96.000.000
96.000.000
TOTAL EXTRARREGIONALES
50.813.000
443.136.736
298.000.000
791.949.736
TOTAL
199.868.000
443.136.736
357.000.000
1.000.004.736
(*) Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (u$s 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario.
(**) Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que deseen suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la octava reposición del FOE, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de u$s 282.000 a la octava reposición del FOE.
(***) Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario.
4.12. A fin de mantener la liquidez del FOE en los niveles deseados, los saldos no redimidos del FOE correspondientes a los dos aumentos anteriores de los recursos del BID (sexto y séptimo), equivalentes a u$s 662,02 millones, serán rescatados en cinco rendiciones iguales durante el período comprendido entre 1994 y 1998. Las retenciones de pagarés de las nuevas contribuciones a la octava reposición del FOE, correspondientes a la contribución básica de u$s 199,87 millones, se efectuarán en montos iguales a lo largo del período de diez años comprendido entre 1994 y 2003. Los pagarés de las contribuciones suplementarias y especiales restantes, se redimirán en seis montos iguales durante el período comprendido entre 1999 y 2004.
D. Mantenimiento de valor
4.13. No habrá obligaciones de mantenimiento de valor aplicables a las contribuciones de los miembros al Fondo para Operaciones Especiales.
E. Transferencias de la Reserva General del FOE a la cuenta de la FFI
4.14. Para mantener el nivel deseado de préstamos del capital ordinario con asistencia de la Facilidad de Financiamiento Intermedio, además de las transferencias programadas acordadas en la sexta y séptima reposiciones, habrá de realizar transferencias anuales en monedas convertibles en la medida necesaria para cumplir las obligaciones determinadas por el programa de préstamos. Las transferencias se efectuarán de la Reserva General del FOE a la cuenta de la FFI por los montos necesarios.
F. Monedas
4.15. Todas las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales se harán en monedas de libre conversión. Cada miembro hará su contribución en una de las 17 monedas convertibles especificadas o la expresará en derechos especiales de giro (DEG) o en unidades de cuentas europeas (ECU). El pago se hará en una de las monedas especificadas, tomando como base el promedio de las tasas de cambio, durante 180 días corridos anteriores al 10 de abril de 1994, entre el dólar de los Estados Unidos y las monedas seleccionadas, los DEG o ECU. Los miembros deberán indicar por anticipado la moneda que utilizarán para hacer efectivas sus contribuciones (6). A continuación se presenta una lista en la cual figuran las 17 monedas convertibles y sus tasas de cambio promedio durante los 180 días corridos anteriores al 10 de abril de 1994 y el valor de los DEG y las ECU durante el mismo período utilizando en ambos casos como referencia el dólar de los Estados Unidos.
Moneda
Tasa de cambio promedio (*)
Corona danesa
6,7183
Corona noruega
7,4054
Corona sueca
8,1116
Chelín austríaco
12,0159
Dólar canadiense
1,3358
Dólar de los Estados Unidos
1,0000
Escudo portugués
174,3266
Florín neerlandés
1,9160
Franco belga
35,7512
Franco francés
5,8562
Franco suizo
1,4615
Libra esterlina (Reino Unido)
0,6726
Lira italiana
1.671,1559
Marco alemán
1,7081
Marco finlandés
5,6705
Peseta española
139,2836
Yen japonés
107,8776
Derechos especiales de giro (DEG)
0,7198
Unidades de cuenta europeas (ECU)
0,8855
(*) Fuente: FMI, salvo en el caso de las unidades de cuenta europeas (ECU) cuya tasa la publica el Wall Street Journal. Se trata de tasas promedio calculadas en base a 180 días, del 13 de octubre de 1993 al 10 de abril de 1994.
CAPÍTULO V:
MODIFICACIONES RECOMENDADAS DEL CONVENIO CONSTITUTIVO
Y DE OTROS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL BANCO
5.1. Durante las deliberaciones del Comité de la Asamblea de Gobernadores relativas a un aumento en el capital autorizado y los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, se llegó a un consenso en cuanto a:
i) Modificar los actuales poderes de votación de los países miembros;
ii) permitir que los países extrarregionales elijan no menos de tres miembros del Directorio Ejecutivo y proveer un cargo adicional para los países miembros regionales en vías de desarrollo; y
iii) determinar nuevas mayorías para la definición de votaciones como complemento de estos cambios. Se adjunta un proyecto de resolución, anexo D, que dispone esos cambios. El proyecto de resolución comprende modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco (el «Convenio») y de otros documentos básicos para las cuales se requiere contar con la aprobación de la Asamblea de Gobernadores. Dichos documentos básicos incluyen el Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco («Normas generales»). Las modificaciones complementarias al Reglamento para la elección de directores ejecutivos también tendrán que ser aprobadas por la Asamblea de Gobernadores y más adelante se distribuirá un proyecto de resolución a tal efecto (7).
5.2. Se propone, concretamente, la modificación de los poderes de votación estipulados en el art. VIII, secc. 4(b) del Convenio y en la secc. 7(b) de las normas generales de manera que en el futuro pueda reducirse el poder de votación de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros, el poder de votación del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos y el de Canadá a menos de 4 por ciento de ella. Esta nueva estructura refleja un aumento del poder máximo de votación correspondiente a los países extrarregionales, del 8 por ciento actual a 15,973 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros. Estas modificaciones de los poderes de votación de los países miembros incluyen, asimismo, la adición de dos cargos al Directorio Ejecutivo. Uno de los cargos nuevos se reservará para los países extrarregionales y el segundo será para los países miembros regionales en vías de desarrollo. Finalmente, se propone modificar algunas mayorías requeridas por el Convenio para la definición de votaciones, a fin de poner en práctica la nueva distribución de los poderes de votación, conforme a lo indicado.
5.3. La secc. 1 del proyecto de resolución, anexo D, contiene las modificaciones propuestas del Convenio necesarias para introducir los cambios propuestos. La secc. 2 contiene la modificación propuesta de la secc. 1 del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores para establecer el nuevo porcentaje del poder de votación total requerido a fin de lograr «quórum» para cualquier reunión de la Asamblea. La secc. 3 del proyecto de resolución dispone la modificación de las secciones 7, 8 y 9 de las normas generales a fin de reflejar el nuevo número de directores ejecutivos que serían elegidos por los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales.
5.4. De conformidad con el examen más detallado que figura en la «Declaración de la Administración en relación con el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo», que fue presentada al Directorio Ejecutivo en su reunión del 15 de julio de 1994, y tal como se ha incorporado en las actas de esa reunión, en el caso de que el proyecto de resolución del anexo D y las disposiciones contenidas en el mismo no hayan entrado en vigencia para el 31 de diciembre de 1995, la Asamblea de Gobernadores, en su reunión anual de 1996, decidirá cuáles son las medidas adecuadas que se deberán aplicar para poner en plena vigencia el acuerdo logrado para esta reposición en base a las recomendaciones del Comité de la Asamblea de Gobernadores.
CAPÍTULO VI:
PROCEDIMIENTOS RECOMENDADOS PARA LA EJECUCIÓN
DEL OCTAVO AUMENTO DE LOS RECURSOS
6.1. El análisis anterior indica que, para que el Banco mantenga un nivel apropiado de operaciones de préstamos, la Asamblea de Gobernadores debería adoptar medidas lo antes posible para aumentar los recursos de capital del Banco y del Fondo para Operaciones Especiales, y adjudicar recursos adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio.
6.2. Para que el Banco pueda utilizar los recursos de su capital con objeto de atender oportunamente las futuras necesidades del programa de préstamos, se prevé que el aumento del capital pagadero en efectivo y del capital exigible entre en vigencia en seis cuotas anuales iguales al 31 de diciembre de cada uno de los años desde 1994 hasta 1999 inclusive. Se propone que el 2,5 por ciento del aumento de capital suscripto previsto en u$s 40000 millones sea pagadero en efectivo y que el 97,5 por ciento sea capital exigible. Se propone también, que haya un aumento en el Fondo para Operaciones Especiales equivalente a u$s 1.000 millones y que las contribuciones adicionales de los países miembros se hagan efectivas de conformidad con lo establecido en el párr. 4.11. cap. IV. Se propone, también, la realización de transferencias adicionales del Fondo para Operaciones Especiales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio (FFI) suficientes para sostener los niveles anuales de financiamiento de la FFI que determine el Directorio Ejecutivo. Finalmente se propone el establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica («FONTEC») a fin de captar y utilizar de manera eficiente un mayor caudal de recursos financieros para cooperación técnica no reembolsable.
1. Disposiciones aplicables del convenio y de las normas generales
6.3. Pueden resumirse de la forma siguiente las disposiciones del Convenio y de las normas generales concernientes a los aumentos de recurso de capital y del Fondo para Operaciones Especiales y a transferencias adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio:
A. Recursos de capital
6.4. El art. II, secc. 2(e) del Convenio dispone que el capital ordinario autorizado podrá aumentarse en la época en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y en la forma acordada por mayoría de los tres cuartos, de la totalidad de los votos de los países miembros, que represente una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los gobernadores, y que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.
6.5. El art. II, secc. 3(b) del Convenio dispone que en los casos de un aumento del capital de conformidad con la secc. 2(e) de este artículo, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscriptas guarden con el capital total del Banco, pero ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital. En otras palabras, cualquier miembro puede renunciar a su derecho de suscribir su cuota proporcional de un aumento del capital.
6.6. El art. VIII, secc. 4(b) del Convenio y la secc. 7(b) de las normas generales disponen que no entrará en vigencia aumento alguno en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho a suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación:
i) De los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 53,5 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros;
ii) de los Estados Unidos a menos de 34,5 por ciento de dicha totalidad de votos, o
iii) del Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos. La secc. 7(b) de las normas generales estipula que, no obstante las disposiciones mencionadas, toda resolución de la Asamblea de Gobernadores que autorice un aumento del capital ordinario del Banco deberá especificar:
1) Que con el fin de evitar que el poder de votación de los países miembros en vías de desarrollo, considerados como grupo, pase a ser menos que el 53,5 por ciento, cualquier país miembro perteneciente a dicho grupo podrá suscribir las acciones asignadas a otro país del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas;
2) Que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, podrán renunciar a la aplicación de la disposición relativa a los porcentajes del poder de votación, en lo que respeta a su 53,5 por ciento y los Estados Unidos y el Canadá, en lo que respecta a su 34,5 por ciento y 4 por ciento, respectivamente, y
3) que cualquier miembro del grupo de miembros extrarregionales podrá suscribir las acciones asignadas a otro miembro del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas.
6.7. Con objeto de poner en práctica plenamente el aumento de los recursos del capital, algunos países miembros deberán renunciar a la aplicación de las disposiciones estipuladas en el párr. 6,5 anterior, en la medida que ellos no suscriban su cuota proporcional actual. En forma similar, será necesario dejar sin efecto las disposiciones mencionadas en el párr. 6.6. relativas al poder de votación mínimo en la medida que el poder de votación de los países miembros regionales en vías de desarrollo y el de los Estados Unidos pasen a ser menos de 53,5 por ciento y de 34,5 por ciento, respectivamente, de la totalidad del poder de votación antes de la aprobación del proyecto de resolución, anexo D, que modificará esos porcentajes.
B. Fondo para operaciones especiales
6.8. El art. IV, secc. 3(g) del Convenio estipula que los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente, por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Como en el caso de los aumentos del capital ordinario del Banco, cada miembro tiene derecho a contribuir una proporción del aumento del Fondo de Operaciones Especiales, equivalente a la proporción entre la cuota vigente para dicho miembro y el monto total de los recursos del Fondo aportados por los miembros. Ningún miembro, empero, estará obligado a contribuir con parte alguna de ese aumento. Por consiguiente, cualquier miembro podrá renunciar a su derecho a contribuir con su parte proporcional a un aumento del Fondo.
C. Facilidad de Financiamiento Intermedio
6.9. El proyecto de resolución, anexo C, que autoriza la transferencia de recursos adicionales del Fondo para Operaciones Especiales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, puede aprobarse por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, de la misma forma en que se aprobaron las resoluciones AG-12/83, mediante la cual se creó la FFI y AG-3/90 mediante la cual se dispuso transferirle recursos adicionales. Esas mayorías se establecen en el art. VIII, secc. 4(c) del Convenio que estipulan que salvo cuando en el Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere la Asamblea de Gobernadores se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
2. Fondo de Cooperación Técnica
6.10. El proyecto de resolución, anexo E, que autoriza la creación de una cuenta independiente que se denominará Cuenta del Fondo de Cooperación Técnica («FONTEC»), puede aprobarse conforme a las disposiciones del art. VIII, secc. 4(c) del Convenio, la cual estipula, como se explica más detalladamente en el párr. 6.9., que el proyecto de resolución deberá ser aprobado por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
3. Procedimientos para la adopción de decisiones
6.11. Los gobernadores acordaron que la modificaciones de la parte III, secc. 2 del Reglamento del Directorio Ejecutivo, que fueron aprobadas en relación con el Séptimo Aumento General de Recursos, continuarían vigentes en lo que atañe al programa de préstamos de la octava reposición, con la modificación que se anota a continuación. Se abreviaría los períodos de demora adicionales permitidos en el marco del Séptimo Aumento General, de manera que un director ejecutivo pueda demorar préstamos del capital ordinario en la Comisión General por espacio de un mes, y a partir de allí, dos o más directores ejecutivos puedan demorar préstamos del capital ordinario en la Comisión General por dos meses adicionales. No se permitiría nuevas demoras.
6.12. Una vez que se haya aprobado este informe, el Directorio Ejecutivo tomará las medidas necesarias para modificar su reglamento de conformidad con lo dispuesto en el párr. 6.11. anterior. Las modificaciones del reglamento del Directorio Ejecutivo se aprueban por la mayoría del poder total de votación de los países miembros conforme al art. VIII, secc. 4(b) (iii) del Convenio, que estipula que, salvo cuando en ese Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere el Directorio Ejecutivo se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
4. Modificaciones del Convenio Constitutivo y de otros documentos básicos del Banco
6.13. Como se indicó en el cap. V, el Comité de la Asamblea de Gobernadores también llegó a un consenso en cuanto a proponer a la Asamblea de Gobernadores modificaciones del Convenio y de otros documentos básicos del Banco con objeto de:
i) modificar los actuales poderes de votación de los países miembros;
ii) permitir que los países extrarregionales elijan no menos de tres miembros del Directorio Ejecutivo y proveer un cargo adicional para los países miembros regionales en vías de desarrollo, y
iii) determinar nuevas mayorías para la definición de votaciones como complemento de estos cambios. Acorde con esto, se adjunta un proyecto de resolución, anexo D, que comprende modificaciones del Convenio, del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las normas generales necesarias para efectuar dichos cambios. Las modificaciones complementarias al reglamento para la elección de directores ejecutivos, también tendrán que ser aprobados por la Asamblea de Gobernadores y más adelante se distribuirá un proyecto de resolución a tal efecto (8).
6.14. Conforme al art. XII, secc. (a) del Convenio, éste podrá ser modificado generalmente por mayoría del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Además, de conformidad con la secc. 7(a) (i) (2) de las normas generales, cualquier modificación del Convenio que cambie el número de directores ejecutivos elegidos por los países miembros extrarregionales debe ser aprobado por una mayoría de dos tercios del número total de gobernadores extrarregionales, que representen por lo menos, tres cuartos del poder del total de votación de los países miembros extrarregionales. Las modificaciones del reglamento de la Asamblea de Gobernadores, conforme a la secc. VI de éste, deben ser aprobadas por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros. En lo atinente a las normas generales, para modificarlas se requiere el acuerdo de una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, que representen por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros extrarregionales, conforme al art. II, secc. 1(b) y al art. XII, secc. (a) del Convenio, y a la secc. 7(a) (i) de las propias normas generales.
5. Renuncias requeridas
Renuncia a derechos preferenciales
6.15. A fin de poner en práctica los cambios concretos en la estructura del capital del Banco, será necesario obtener renuncia de los miembros cuyas suscripciones propuestas sean menores que su proporción actual en el total de las acciones. Para obtener las renuncias necesarias se adoptará un procedimiento simplificado. Específicamente, se entenderá que cada miembro habrá renunciado a cualquier derecho que tenga conforme al art. II, secc. 3(b) y/o al art. IV, secc. 3(g), en la fecha en que haya entrado en vigencia la resolución de aprobación de este informe, salvo que notifique lo contrario al Banco en forma específica y por escrito a más tardar el 30 de junio de 1994.
Renuncia a porciones mínimas de acciones
6.16. Los porcentajes mínimos de tenencia de acciones indicados en el párr. 6.6. impediría llevar a cabo los cambios propuestos del accionario que se indican en el párr. 5.2., hasta que se modifique el art. VIII, secc. 4(b) del Convenio y la secc. 7 de las normas generales o se obtenga las renuncias apropiadas de los miembros regionales en vías de desarrollo y de los Estados Unidos.
6.17. Conforme al calendario de suscripciones propuesto, el poder de votación de los países miembros regionales en vías de desarrollo como grupo y de los Estados Unidos disminuirá a menos de 53,5 por ciento y 34,5 por ciento, respectivamente, una vez que se complete la primera suscripción, lo cual se ha previsto que ocurrirá al 31 de diciembre de 1994. No es probable que las modificaciones del Convenio y de las normas generales propuestas estén en vigor a esa fecha mientras continúen rigiendo los actuales porcentajes mínimos de tenencia de acciones. Por lo tanto, el Convenio requeriría que el Banco postergara la aceptación de acciones de otros miembros u obtuviera una renuncia de los miembros regionales en vías de desarrollo, como grupo, y de los Estados Unidos para que se haga efectiva la primera cuota. La misma situación se plantearía para cualquier cuota posterior, que se completara antes de la fecha efectiva de las modificaciones del art. VIII, secc. 4(b) del Convenio y la secc. 7 de las normas generales. Para reducir al mínimo la necesidad de postergar la aceptación de acciones, se entenderá que los países en vías de desarrollo de la región, como grupo, y los Estados Unidos, habrán renunciado a sus derechos respectivos de suscripción mínima de acciones en la fecha en que entre en vigencia la resolución de aprobación de este informe, salvo que un miembro notifique lo contrario al Banco, por escrito, a más tardar el 30 de junio de 1994.
6. Proyectos de resolución
6.18. Se recomienda, por consiguiente, que con objeto de ejecutar el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco, la Asamblea de Gobernadores adopte los tres proyectos de resolución adjuntos, a saber:
Anexo A: Aumento de u$s 40000 millones en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción.
Anexo B: Aumento de los recursos del Fondo de Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución.
Anexo C: Transferencia de recursos adicionales a la cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio.
6.19. Además, se recomienda que con objeto de modificar el Convenio y ciertos documentos básicos del Banco a los que se refiere el cap. V, la Asamblea de Gobernadores adopte el proyecto de resolución que se adjunta como anexo D. Asimismo, con objeto de establecer el Fondo de Cooperación Técnica propuesto, se recomienda que la Asamblea de Gobernadores apruebe el proyecto de resolución que se adjunta como anexo E.
7. Procedimientos de votación
6.20. Después que el Comité de la Asamblea de Gobernadores adopte este informe al que se adjuntan los proyectos de resolución mencionados en los párrs. 6.18. y 6.19. anteriores, se presentará a la Asamblea de Gobernadores, para su aprobación mediante voto por correo, conforme lo establecido en la secc. 5 del Reglamento General del Banco. Se solicitará a la Asamblea que apruebe ese informe adoptando el proyecto de resolución que se somete con él, titulado «Informe sobre el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo». Esta resolución aprueba el informe y recomienda a los países miembros que tomen las medidas necesarias y apropiadas para dar efecto a los proyectos de resolución descriptos.
6.21. Seguidamente, se sometería a votación de la Asamblea, por correo, los proyectos de resolución de los anexos A, B, C, D y E. Para que los votos sobre los proyectos de resolución de los anexos A, B y C sean válidos deberán recibirse en la sede del Banco a más tardar el 31 de octubre de 1994, o en una fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo.
8. Medidas específicas requeridas después
de la adopción de las resoluciones
6.22. Si se adopta los proyectos de resolución concernientes al Octavo Aumento, para las fechas estipuladas cada país miembro suscriptor deberá adoptar las medidas que se indican a continuación:
A. Aumento del capital
Al 31 de octubre de 1994:
i) Depósito de un instrumento apropiado acordando suscribir el número respectivo de acciones de capital pagadero en efectivo y exigible, conforme a los términos de la resolución pertinente.
Al 31 de diciembre de 1994:
ii) Suscripción de la primera cuota del capital exigible.
iii) Suscripción de la primera cuota del capital pagadero en efectivo y arreglos para abonarla en un plazo de 30 días.
B. Aumento del Fondo para Operaciones Especiales
Al 31 de octubre de 1994:
i) Depósito de un instrumento apropiado acordando efectuar la contribución respectiva al aumento, conforme a los términos de la resolución pertinente.
Al 31 de diciembre de 1994:
ii) Arreglos para el pago de la primera cuota del aumento en un plazo de 30 días.
6.23. En las resoluciones respectivas figuran los detalles relativos a las suscripciones y los pagos de los países miembros en los años siguientes, y sus correspondientes redenciones, por concepto de estos aumentos y contribuciones.
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN
Anexo A
AUMENTO DE U$S 40000 MILLONES EN EL CAPITAL AUTORIZADO
Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE SUSCRIPCIÓN
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el «Banco»), mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar el capital autorizado del Banco;
Que el art. II, secc. 2(e) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos del capital del Banco, y
Que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, y los Estados Unidos, conforme a la secc. 7(b) de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco han renunciado, en forma limitada, a sus derechos respectivos de suscripción mínima de acciones estipulados en el art. VIII, secc. 4(b) del Convenio Constitutivo del Banco.
La Asamblea de Gobernadores resuelve:
Sección 1:
Aumento del capital autorizado
a) Sujeto a las disposiciones del párr. b) de esta sección, se aumentará el capital autorizado del Banco en la suma de 40000.001.466 dólares de los Estados Unidos de América, dividida en 3.315.806 acciones, cada una con un valor nominal conforme a lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del Banco.
b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hubieren depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convienen, sujeto a las formalidades legales que sean aplicables en los respectivos países, en suscribir por lo menos 2.486.855 acciones del aumento de capital autorizado, de acuerdo con la secc. 2 de esta resolución.
Sección 2:
Suscripciones
a) De acuerdo con el art. II, secc. 3(b) del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:
País miembro
Acciones de capital en efectivo
Acciones de capital exigible
Total acciones
Total suscripciones expresadas en millones de dólares de los Estados Unidos (*)
MIEMBROS REGIONALES
Argentina
6720
307.904
314.624
3.795,45
Bahamas
0
6.081
6.081
73,36
Barbados
0
3.763
3.763
45,39
Belice
0
3.208
3.208
38,70
Bolivia
540
24.716
25.256
304,67
Brasil
6.720
307.904
314.624
3.795,45
Canadá
2.015
111.714
113.729
1.371,96
Colombia
1.853
84.651
86.504
1.043,53
Costa Rica
269
12.356
12.625
152,30
Chile
1.851
84.538
86.389
1.042,15
Ecuador
361
16.493
16.854
203,32
El Salvador
269
12.356
12.625
152,30
Estados Unidos
12.738
747.906
760.644
9.175,98
Guatemala
361
16.493
16.854
203,32
Guyana
0
4.681
4.681
56,47
Haití
269
12.356
12.625
152,30
Honduras
269
12.356
12.625
152,30
Jamaica
361
16.493
16.854
203,32
México
4.316
197.929
202.245
2.439,77
Nicaragua
269
12.356
12.625
152,30
Panamá
269
12.356
12.625
152,30
Paraguay
269
12.356
12.625
152,30
Perú
889
41.094
41.983
506,46
República Dominicana
361
16.493
16.854
203,32
Suriname
0
2.566
2.566
30,95
Trinidad y Tobago
269
12.356
12.625
152,30
Uruguay
718
33.013
33.731
406,91
Venezuela
2.997
165.566
168.563
2.033,45
Total miembros regionales
44.953
2.292.054
2.337.007
28.192,33
MIEMBROS EXTRARREGIONALES
Alemania
4.105
104.675
108.780
1.312,26
Austria
355
8.958
9.313
112,35
Bélgica
63
17.309
17.962
216,68
Croacia
111
2.765
2.876
34,69
Dinamarca
375
9.523
9.898
119,40
Eslovenia
69
1.710
1.779
21,46
España
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Finlandia
355
8.958
9.313
112,35
Francia
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Israel
348
8.836
9.184
110,79
Italia
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Japón
15.041
349.298
364.339
4.395,18
Noruega
375
9.523
9.898
119,40
Países Bajos
813
19.993
20.806
250,99
Portugal
126
3.066
3.192
38,51
Reino Unido
809
31.063
31.872
384,49
Suecia
714
18.264
18.978
228,94
Suiza
1.104
27.373
28.477
343,53
Total miembros extrarregionales
37.851
938.693
976.544
11.780,47
Subtotal
82.864
3.230.747
3.313.551
39.972,80
Sin asignar (**)
94
2.161
2.255
27,20
TOTAL GENERAL
82.898
3.232.908
3.315.806
40.000,00
(*) Convertidos en dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de u$s 12063,43238 por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de u$s 10000 expresado en términos de dólares de los Estados Unidos del peso y vigencia al 1 de enero de 1959. El asesor jurídico del Banco ha presentado un dictamen en el sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978, que eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones del Banco. Los órganos directivos del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto.
(**) Sin asignar para cubrir el posible ingreso como miembros, de la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia.
b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que éste le solicite al respecto.
c) La suscripción de cada país miembro al capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en estas condiciones:
i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.
ii) Las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso.
iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo se abonará totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos satisfactorios para el Banco que aseguren que su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos al Banco será libremente convertible en las monedas de otros países para los objetivos de las operaciones del Banco, o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos en monedas de otros países, para los objetivos de las operaciones del Banco. El total de suscripciones al capital pagadero en efectivo estará sujeto a las disposiciones del art. V, secc. 1(b) (i) del Convenio Constitutivo del Banco.
iv) El Banco podrá recibir pagarés o valores, similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el art. V, secc. 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción de acciones del capital pagadero en efectivo por un país miembro. Cada uno de dichos pagarés o valores será redimido en cinco pagos iguales, anuales durante el período que abarca desde 1994 hasta 2003.
d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en estas condiciones:
i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.
ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo.
Sección 3:
Poder de votación
Se aplicará el aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la secc. 7(b) de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco, con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.
Anexo B
AUMENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES
Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el «Banco») mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y
Que el art. IV, secc. 3(g) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros;
La Asamblea de Gobernadores resuelve:
Sección 1:
Aumento en los recursos del Fondo
Conforme a las disposiciones de esta resolución se aumentarán los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros en la forma de contribuciones básicas, contribuciones suplementarias y contribuciones especiales (a las que se hace referencia en forma individual o colectiva como «contribución» o «contribuciones»), cuyos montos no serán menores que los indicados para cada país miembro en los cuadros I y II anexos a esta resolución en términos de las unidades de obligación aplicables.
Sección 2:
Instrumento de contribución
a) Para efectuar una contribución conforme a esta resolución el país miembro deberá depositar en el Banco un instrumento de contribución que confirme formalmente su intención de contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, como se establece en el cuadro I anexo a esta resolución.
b) Sujeto a las disposiciones del inc. c) siguiente, el instrumento de contribución constituirá un compromiso incondicional del país miembro con el Banco, de pagar la contribución en la forma y condiciones establecidas o previstas en esta resolución. Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución incondicional.
c) Como caso excepcional cuando un país miembro no pueda asumir el compromiso de una contribución incondicional debido a sus normas legislativas, el Banco podrá aceptar de ese país miembro un instrumento de contribución que contenga la reserva de que el pago de todas las cuotas de la contribución está sujeto a asignaciones presupuestarias posteriores. Dicho instrumento, empero, deberá incluir el compromiso de gestionar durante el período del aumento las asignaciones necesarias, al tenor de lo especificado en la secc. 5 (b) de esta resolución, y de notificar al Banco tan pronto como se obtenga cada asignación.
Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución condicional y se considerará incondicional en la medida que se obtengan tales asignaciones.
Sección 3:
Entrada en vigencia
a) Ninguna de las contribuciones será pagadera salvo que, al 31 de octubre de 1994, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hayan depositado en el Banco los instrumentos de contribución que representen contribuciones incondicionales y condicionales por un monto total no menor del equivalente a u$s 648 millones del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.
b) Los instrumentos de contribución depositados a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del aumento surtirán efecto en esa fecha, y los que se deposite después de ella en las respectivas fechas de su depósito.
Sección 4:
Contribuciones
a) Cada país miembro efectuará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles designadas por el Banco para los efectos de esta resolución.
b) Las contribuciones básicas se harán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1997 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Las contribuciones suplementarias y las especiales se harán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Cada cuota de las contribuciones incondicionales deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso. Los pagos correspondientes a las contribuciones condicionales se efectuarán dentro de los 30 días siguientes a la eliminación, de su condicionalidad y en la medida de tal eliminación, en las respectivas fechas de pago anuales fijadas en este inciso.
c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el art. V, secc. 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución de un país miembro a cada cuota. Dichos pagarés o valores serán redimidos por el Banco conforme a lo estipulado en el calendario de pagos de las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales que aparece en los párrs. 4.11 y 4.12 del documento AB-1704.
d) Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes al monto que se indica para cada uno, en términos de la unidad de obligación aplicable, en el cuadro I de esta resolución.
e) Las monedas de los países miembros que se encuentren en poder del Banco y correspondan a estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del art. V, secc. 3, del Convenio Constitutivo del Banco.
f) No obstante lo dispuesto en la secc. 4, ningún país miembro estará obligado a efectuar un pago correspondiente a su contribución básica, salvo que ésta se hubiere convertido en disponible para atender compromisos de préstamos, conforme a lo establecido en la secc. 5 de esta resolución.
g) Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie del cuadro del párr. 4.11 del cap. IV del documento AB-1704.
Sección 5:
Condiciones para el compromiso de préstamos
a) Para los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y, sujeto a lo dispuesto en la secc. 4 b) y en la secc. 6 de esta resolución, estará disponible para compromisos de préstamos de esta forma:
i) El primer tramo a partir del 31 de diciembre de 1994 o en la fecha posterior en que entre en vigencia el instrumento de contribución pertinente;
ii) El segundo tramo a partir del 31 de diciembre de 1995.
iii) El tercer tramo a partir del 31 de diciembre de 1996, y
iv) El cuarto tramo a partir del 31 de diciembre de 1997;
b) Salvo que en la fecha debida se haya tornado incondicional, cada contribución condicional pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y medida que se haya vuelto incondicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años que abarca el aumento, en las fechas fijadas en la secc. 4 b) de esta resolución.
Sección 6:
Limitación de compromisos
Si hubiere contribuciones condicionales a la contribución básica que no se hubieren convertido incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la secc. 5 b), en cuanto a su segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco notificará inmediatamente a todos los países miembros, y los que hayan hecho contribuciones incondicionales o aquellos cuyas contribuciones condicionales se hayan tornado incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la secc. 5 b), después de consultar al Directorio Ejecutivo podrán notificar al Banco, por escrito, que éste deberá abstenerse de asumir compromisos de préstamos contra sus contribuciones básicas a la respectiva cuota. El monto máximo de reducción de tales compromisos deberá ser proporcional a la medida en que la cuota respectiva de la contribución condicional no se haya vuelto incondicional.
Sección 7:
Reunión de los países miembros
Si en el transcurso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para el compromiso de desembolsos de préstamos que impidieran o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar medidas para obtener las contribuciones necesarias.
CUADRO I
Contribuciones al aumento del Fondo para Operaciones Especiales (*)
País miembro
Unidad de obligación
Monto en unidades de obligación
Equiv. en u$s
Equiv. en DEG (**)
Equiv. en ECU (**)
MIEMBROS REGIONALES
Argentina
13.390.720
9.638.640
11.857.483
Bahamas
304.335
219.060
269.489
Barbados
41.286
29.718
36.559
Belice
212.326
152.832
188.015
Bolivia
1.092.301
786.238
967.233
Brasil
13.390.720
9.638.640
11.857.483
Colombia
3.762.896
2.708.533
3.332.044
Costa Rica
539.073
388.025
477.349
Chile
3.762.896
2.708.533
3.332.044
Ecuador
732.526
527.272
648.652
El Salvador
539.073
388.025
477.349
Guatemala
732.526
527.272
648.652
Guyana
234.739
168.965
207.861
Haití
539.073
388.025
477.349
Honduras
539.073
388.025
477.349
Jamaica
732.526
527.272
648.652
México
9.374.212
6.747.558
8.300.865
Nicaragua
539.073
388.025
477.349
Panamá
539.073
388.025
477.349
Paraguay
539.073
388.025
477.349
Perú
1.853.139
1.333.889
1.640.955
República Dominicana
732.526
527.272
648.652
Suriname
179.298
129.059
158.768
Trinidad y Tobago
539.073
388.025
477.349
Uruguay
1.466.232
1.055.394
1.298.348
Venezuela
9.374.212
6.747.558
8.300.865
Sin asignar (***)
40.000.000
28.792.000
35.420.000
Subtotal países regionales
105.682.000
76.069.904
93.581.411
MIEMBROS REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá
20.069.000
14.445.666
17.771.100
Estados Unidos
82.304.000
59.242.419
72.880.192
Total miembros regionales
208.055.000
149.757.989
184.232.703
MIEMBROS EXTRARREGIONALES
Alemania
54.971.737
39.568.656
48.677.473
Austria
4.710.166
3.390.377
4.170.852
Bélgica
8.710.127
6.269.549
7.712.817
Croacia
1.478.881
1.064.499
1.309.549
Dinamarca
4.995.795
3.595.973
4.423.776
Eslovenia
946.307
681.152
837.955
España
54.467.910
39.206.002
48.231.334
Finlandia
4.710.166
3.390.377
4.170.852
Francia
53.967.910
38.846.102
47.788.584
Israel
4.648.431
3.345.941
4.116.186
Italia
55.967.910
40.285.702
49.559.584
Japón
395.926.570
284.987.945
350.592.978
Noruega
4.995.795
3.595.973
4.423.776
Países Bajos
10.925.790
7.864.384
9.674.787
Portugal
1.633.817
1.176.021
1.446.745
Reino Unido
7.401.000
5.327.240
6.553.585
Suecia
9.612.116
6.918.801
8.511.529
Suiza
14.740.588
10.610.275
13.052.791
Pendiente (****)
1.138.720
819.651
10.008.337
Sin asignar adicional (*****)
96.000.000
69.100.800
85.008.000
Total miembros extrarregionales
791.949.736
570.045.420
701.271.491
TOTAL GENERAL
1.000.004.736
719.803.409
885.504.194
(*) El monto en unidades de obligación se determina en base al tipo de cambio promedio del dólar de los Estados Unidos, del DEG o de las ECU correspondiente al período de 180 días corridos que finaliza el 10 de abril, utilizando como base las tasas de cambio representativos del FMI y el valor en DEG de las monedas publicado por el Fondo Monetario Internacional o el valor en ECU de las monedas publicado por Walf Street Journal.
(**) Redondeado a la unidad más próxima.
(***) Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (u$s 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencia del ingreso neto del capital ordinario.
(****) Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que deseen suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la Octava Reposición del FOB, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de u$s 282.000 a la Octava Reposición del FOE.
(*****) Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las Contribuciones Especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario.
NOTA: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación como se indica en el cuadro, lo haría a más tardar al entregar su instrumento de contribución.
CUADRO II
Contribuciones básicas, suplementarias y especiales al FOE (en u$s millones)
País miembro
Básicas
Suplementarias
Especiales
Total de contribuciones al FOB
PRESTATARIOS REGIONALES
Argentina
11.352.000
2.038.720
12.390.720
Bahamas
258.000
46.335
304.335
Barbados
35.000
6.286
41.286
Belice
180.000
32.326
212.326
Bolivia
926.000
166.301
1.092.301
Brasil
11.352.000
2.038.720
13.390.720
Colombia
3.190.000
572.896
2.762.896
Costa Rica
457.000
82.073
539.073
Chile
3.190.000
572.896
3.762.896
Ecuador
621.000
111.526
732.526
El Salvador
457.000
82.073
539.073
Guatemala
621.000
111.526
732.526
Guyana
199.000
35.739
234.739
Haití
457.000
82.073
539.073
Honduras
457.000
82.073
539.073
Jamaica
621.000
111.526
732.526
México
7.947.000
1.427.212
9.374.212
Nicaragua
457.000
82.073
539.073
Panamá
457.000
82.073
539.073
Paraguay
457.000
82.073
539.073
Perú
1.571.000
282.139
1.853.139
República Dominicana
621.000
111.526
732.526
Suriname
152.000
27.298
179.298
Trinidad y Tobago
457.000
82.073
539.073
Uruguay
1.243.000
223.232
1.466.232
Venezuela
7.947.000
1.427.212
9.374.212
Sin asignar (*)
40.000.000
40.000.000
Subtotal prestatarios regionales
55.682.000
50.000.000
105.682.000
REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá
11.069.000
9.000.000
20.069.000
Estados Unidos
82.304.000
–
82.304.000
Total regionales
149.055.000
59.000.000
208.055.000
EXTRARREGIONALES
Alemania
7.067.000
45.404.737
2.500.000
54.971.737
Austria
566.000
3.944.166
200.000
4.710.166
Bélgica
1.343.000
6.967.127
400.000
8.710.127
Croacia
161.000
1.217.881
100.000
1.478.881
Dinamarca
604.000
4.191.795
200.000
4.995.795
Eslovenia
93.000
753.307
100.000
946.307
España
6.901.000
46.566.910
1.000.000
54.467.910
Finlandia
566.000
3.944.166
200.000
4.710.166
Francia
6.901.000
46.566.910
500.000
53.967.910
Israel
559.000
3.889.431
200.000
4.648.431
Italia
6.901.000
46.566.910
2.500.000
55.967.910
Japón
7.698.000
196.228.570
192.000.000
395.926.570
Noruega
604.000
4.191.795
200.000
4.995.795
Países Bajos
1.050.000
9.475.790
400.000
10.925.790
Portugal
182.000
1.351.817
100.000
1.633.817
Reino Unido
6.901.000
500.000
7.401.000
Suecia
1.175.000
8.037.116
400.000
9.612.116
Suiza
1.541.000
12.699.588
500.000
14.740.588
Pendiente (**)
–
1.138.720
–
1.138.726
Sin asignar, adicional (***)
–
–
96.000.000
96.000.000
Total extrarregionales
50.813.000
443.136.736
298.000.000
791.949.736
TOTAL
199.868.000
443.136.736
357.000.000
1.000.004.736
(*) Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (u$s 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencia del ingreso neto del capital ordinario.
(**) Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que deseen suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la Octava Reposición del FOE, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de u$s 282.000 a la Octava Reposición del FOE.
(***) Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las Contribuciones Especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario.
Anexo C
TRANSFERENCIA DE RECURSOS ADICIONALES
A LA CUENTA DE LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el «Banco») mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos de Fondos para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores.
Que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el art. IV, secc. 10, del Convenio Constitutivo faculta a los gobernadores para distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros, activos de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales para la cual se haya previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo;
Que de conformidad con la res. AG-12/83 del 12 de diciembre de 1983, titulada «Creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio», la Asamblea de Gobernadores aprobó la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio para el Banco, y de conformidad con la res. AG-3/90 del 17 de enero de 1990, titulada «Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio», la Asamblea de Gobernadores aprobó la transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio («la Cuenta»), y
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos de la Cuenta;
La Asamblea de Gobernadores resuelve:
Sección 1:
Recursos adicionales
Se asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado en monedas convertibles de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales («el Fondo») que sea suficiente para respaldar los niveles anuales de financiamiento de la Facilidad de Financiamiento Intermedio que establezca el Directorio Ejecutivo. Esta asignación la hará anualmente la Asamblea de Gobernadores al momento de aprobar los estados de pérdidas y ganancias de conformidad con el art. VIII, secc. 2 (b) (viii) del Convenio. La Asamblea de Gobernadores podrá modificar los montos a que se refiere este párrafo por razones apropiadas que guarden relación con el financiamiento de la Cuenta. Esos montos serán adicionales a la asignación que se haga a la Cuenta de la Reserva General del Fondo, de conformidad con las resoluciones AG-12/83 y AG-3/90.
Sección 2:
Disposiciones relacionadas con la Cuenta
Las disposiciones de la res. AG-12/83 contenidas en la secc. 4 «Utilización de los recursos», secc. 5. «Administración de la Cuenta», secc. 6. «Terminación de la Cuenta» y secc. 7. «Modificaciones», se aplicarán a los recursos adicionales que se suministre conforme a esta resolución.
Sección 3:
Entrada en vigencia
Esta resolución entrará en vigencia sólo si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, a) ha entrado en vigencia el aumento de capital autorizado y b) se ha recibido en favor de esta resolución votos de países miembros que representen una mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
Anexo D
MODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO
DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES
Y DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA ADMISIÓN DE PAÍSES EXTRARREGIONALES
COMO MIEMBROS DEL BANCO
Considerando:
Que durante las deliberaciones relativas al Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, el comité de la Asamblea de Gobernadores llegó a la conclusión de que sería conveniente modificar ciertas disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y de otros instrumentos básicos del Banco atinentes a la estructura de votación de los países miembros, la representación de los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales en el Banco y determinadas mayorías de votación, y
La Asamblea de Gobernadores resuelve:
Sección 1:
Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco
Se modificará el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de esta forma:
1. El art. III. secc. 12 dirá:
«En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa».
2. El art. IV, secc. 9 (b) dirá:
(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo.
3. El art. V, secc. 1 (e) dirá:
(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la secc. 3 de este artículo.
4. El art. VII, secc. 1 (iii) dirá:
(iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes.
5. El art. VIII, secc. 2 (e) dirá:
(e) El «quórum» para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
6. El art. VIII, secc. 3 (b) (ii) dirá:
(ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco, no menos de tres directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros extrarregionales y no menos de diez serán elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos.
7. El art. VIII, secc. 3 (c) dirá:
c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de:
(i) Países que no sean prestatarios, y
(ii) Países miembros prestatarios en los casos que determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de esos países, que incluya dos tercios de los gobernadores de los mismos países.
Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director ejecutivo.
8. El art. VIII, secc. 4 (b) dirá:
(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos, o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos.
Sección 2:
Modificación del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores
La secc. 1 (d) del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores dirá:
(d) El «quórum» para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
Sección 3:
Modificaciones de las normas generales para la admisión de países extrarregionales
como miembros del Banco
Se modificarán las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco de esta forma:
1. La secc. 7 (b) dirá:
(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y queda suspendido todo derecho de suscribir acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación:
(i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros;
(ii) del miembro que tenga el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos, o
(iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos, salvo que, sin perjuicio de las disposiciones anteriores y de las del art. VIII, secc. 4 (b) del Convenio Constitutivo del Banco, toda resolución de la Asamblea de Gobernadores que autorice un aumento del capital ordinario del Banco especifique:
1) que con el fin de evitar que el poder de votación de los países miembros en vías de desarrollo, considerados como grupo, pase a ser menos que el porcentaje fijado, cualquier país miembro perteneciente a dicho grupo podrá suscribir las acciones asignadas a otro país del mismo grupo si éste no deseara suscribirlas;
2) que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, podrán renunciar la aplicación de la disposición relativa a los porcentajes del poder de votación, en lo que respecta al inc. i), y los Estados Unidos y Canadá en lo que respecta a los incs. ii) y iii), respectivamente, y
3) que cualquier miembro del grupo de miembros extrarregionales podrá suscribir las acciones asignadas a otro miembro del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas.
2. La secc. 8 dirá:
«En vista de que los países extrarregionales tendrán derecho a elegir no menos de tres directores ejecutivos con sus propios votos, según lo dispuesto en el art. VIII, secc. 3 (b) (ii) del Convenio Constitutivo del Banco, modificado por la resolución a que se hace referencia en la secc. 1 (a) de estas normas generales, se modifica el reglamento para la elección de directores ejecutivos, previsto en dicho artículo del Convenio, de la manera que se establece en el anexo I de estas normas generales. Dicha modificación entrará a regir en la misma fecha en que entren en vigencia estas normas generales».
3. La secc. 9 dirá:
«Se requerirá el acuerdo de una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores de los miembros extrarregionales para la aprobación de un aumento en el número de directores ejecutivos del Banco a más del número de catorce directores ejecutivos».
Sección 4:
Entrada en vigencia
Esta resolución y todas sus disposiciones, incluidas las modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembro del Banco, entrarán en vigencia en la fecha que se remita a los miembros la comunicación oficial a que se refiere el art. XII (c) del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, certificando que ha sido adoptada por las mayorías requeridas.
Anexo E
ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
La Asamblea de Gobernadores
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de establecer un Fondo de Cooperación Técnica (en adelante el «FONTEC») y ha presentado a la Asamblea de Gobernadores recomendaciones en ese sentido;
Que la cooperación técnica es un componente clave de las operaciones del Banco, que permite prestar considerable apoyo a la generación de proyectos, el fortalecimiento institucional y la capacitación de recursos humanos, mediante programas y proyectos que coadyuvan a los esfuerzos encaminados a lograr la modernización económica, la eficiencia productiva y el desenvolvimiento social;
Que las necesidades de la región en materia de cooperación técnica son hoy más apremiantes que nunca, a medida que se despliegan las transformaciones económicas y financieras y los países se ven ante nuevas exigencias en la esfera del desarrollo económico y social;
Que no se prevé que el financiamiento de cooperación técnica no reembolsable que el Banco ofrecerá en el futuro esté a la altura del firme aumento de la demanda de dicha asistencia por parte de los países miembros regionales prestatarios;
Que el establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica sería el mejor medio para captar y utilizar un mayor volumen de recursos financieros para cooperación técnica, dentro de un marco estratégico consolidado, con objetivos y metas para coordinar y asegurar, de otra manera, la eficacia de esta actividad del Banco, y
Que conforme al art. VI secc. 3 (b) del Convenio Constitutivo del Banco, el Directorio Ejecutivo puede utilizar una porción del ingreso del Fondo para Operaciones Especiales (en adelante el «FOE») para sufragar los gastos de provisión de asistencia técnica no reembolsable.
Resuelve:
Sección 1:
Establecimiento y objetivos
a) Establecer una cuenta independiente que se conocerá como cuenta del Fondo de Cooperación Técnica (en adelante la «Cuenta FONTEC») compuesta por las sumas que periódicamente se deposite en ella conforme a las disposiciones de la secc. 3 de esta resolución.
b) El objetivo de la cuenta FONTEC es proporcionar financiamiento no reembolsable para las operaciones de cooperación técnica del Banco con sus países miembros en vías de desarrollo, de acuerdo con las políticas que rigen esas operaciones.
c) Los objetivos del FONTEC son:
i) Procurar activamente captar y utilizar eficazmente fondos para cooperación técnica provenientes de diversas fuentes.
ii) Establecer un marco estratégico consolidado con objetivos y metas, a fin de asegurar la administración sistemática y efectiva de las operaciones de cooperación técnica.
iii) Contribuir a la promoción del programa de actividades del Banco para la protección de estudios y el desarrollo de programas y proyectos que se ciñan a las prioridades establecidas durante los ejercicios de programación.
iv) Ayudar a la consolidación de las políticas, recursos y procedimientos de cooperación técnica, con objeto de aumentar la eficiencia institucional.
Sección 2:
Administración de la cuenta FONTEC
i) El Banco estará plenamente facultado para ejecutar los actos, celebrar los acuerdos y tomar las medidas que estime necesarias para lograr los objetivos de la cuenta FONTEC, sujeto a las disposiciones de esta resolución y a las que adopte el Directorio Ejecutivo para regir las operaciones del FONTEC.
ii) Hasta que las sumas depositadas en la cuenta FONTEC se utilicen para operaciones de cooperación técnica conforme a los propósitos de dicha cuenta, el Banco podrá invertirlas en valores, excluidos los instrumentos de deuda del propio Banco, ajustándose a las políticas, normas y procedimientos que rigen la inversión de los recursos del Banco. Asimismo, el Banco podrá convertir fondos de la cuenta FONTEC de una moneda a otra en cuanto así se requiera para las operaciones que financie la cuenta. El ingreso de dichas inversiones se depositará en la cuenta FONTEC y se utilizará para operaciones del FONTEC.
iii) Las cuentas, registros y estados financieros de los recursos y operaciones de la cuenta FONTEC se mantendrán y expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, y deberán segregarse de los demás registros y cuentas del Banco, a fin de que sea posible identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos correspondientes a la cuenta FONTEC, tratada como unidad financiera independiente de las otras operaciones del Banco. El sistema de contabilidad que se adopte también deberá permitir la identificación y registro de la fuente y aplicación de los fondos que se pongan a disposición del FONTEC en virtud de esta resolución. Los estados financieros de la cuenta FONTEC deberán ser verificados por los auditores externos del Banco.
Sección 3:
Recursos del FONTEC
La cuenta FONTEC estará compuesta por fondos en monedas convertibles, provenientes de estas fuentes:
a) La parte del ingreso neto del FOE en monedas convertibles que el Directorio Ejecutivo ponga cada año a disposición de la cuenta FONTEC para sufragar los gastos de cooperación técnica no reembolsable.
b) Los ingresos devengados por las inversiones de los activos líquidos y los ingresos financieros de la cuenta FONTEC.
c) Las contribuciones adicionales que hagan a la cuenta FONTEC países miembros y no miembros, otras instituciones y entidades nacionales o internacionales.
Sección 4:
Terminación de la cuenta FONTEC
Si la Asamblea de Gobernadores resolviera, por cualquier razón, poner término a la cuenta FONTEC, todas las obligaciones directas y contingentes de la cuenta asumidas conforme a esta resolución y a las normas que rijan el FONTEC serán canceladas o se tomarán medidas para su pago. Si hubiere un saldo de recursos en la cuenta FONTEC, asignados conforme a los incs. a) y b) de la secc. 3 de esta resolución, deberá devolverse al FOE o se distribuirá conforme al art. IV, secc. 10, del Convenio Constitutivo del Banco, según determine la Asamblea de Gobernadores, y el saldo, si lo hubiere, de contribuciones hechas a la cuenta FONTEC de acuerdo con el inc. c) de la secc. 3 de esta resolución, deberá devolverse a los respectivos países, instituciones y entidades donantes.
Anexo ID
MODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO
DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, DEL REGLAMENTO
DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES Y DE LAS NORMAS GENERALES
PARA LA ADMISIÓN DE PAÍSES EXTRARREGIONALES COMO MIEMBROS DEL BANCO
Considerando:
Que durante las deliberaciones relativas al Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, el comité de la Asamblea de Gobernadores llegó a la conclusión de que sería conveniente modificar ciertas disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y de otros instrumentos básicos del Banco atinentes a la estructura de votación de los países miembros, la representación de los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales en el Banco y determinadas mayorías de votación, y
Que el art. XII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo determina el proceso para modificar el Convenio;
La Asamblea de Gobernadores resuelve:
Sección 1:
Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco
Se modificará el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de esta forma:
1. El art. III. secc. 12 dirá:
«En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa».
2. El art. IV, secc. 9 (b) dirá:
(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo.
3. El art. V, secc. 1 (e) dirá:
(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la secc. 3 de este artículo.
4. El art. VII, secc. 1 (iii) dirá:
(iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes.
5. El art. VIII, secc. 2 (e) dirá:
(e) El «quórum» para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
6. El art. VIII, secc. 3 (b) (ii) dirá:
(ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco, no menos de tres directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos.
7. El art. VIII, secc. 3 (c) dirá:
c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de:
(i) Países que no sean prestatarios, y
(ii) Países miembros prestatarios en los casos que determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de esos países, que incluya dos tercios de los gobernadores de los mismos países.
Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director ejecutivo.
8. El art. VIII, secc. 4 (b) dirá:
(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos, o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos.
Sección 2:
Modificación del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores
La secc. 1 (d) del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores dirá:
(d) El «quórum» para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
Sección 3:
Modificaciones de las normas generales para la admisión de países extrarregionales
como miembros del Banco
Se modificarán las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco de esta forma:
1. La secc. 7 (b) dirá:
(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y queda suspendido todo derecho de suscribir acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que tenga el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos, o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos, salvo que, sin perjuicio de las disposiciones anteriores y de las del art. VIII, secc. 4 (b) del Convenio Constitutivo del Banco, toda resolución de la Asamblea de Gobernadores que autorice un aumento del capital ordinario del Banco especifique 1) que con el fin de evitar que el poder de votación de los países miembros en vías de desarrollo, considerados como grupo, pase a ser menos que el porcentaje fijado, cualquier país miembro perteneciente a dicho grupo podrá suscribir las acciones asignadas a otro país del mismo grupo si éste no deseara suscribirlas; 2) que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, podrán renunciar la aplicación de la disposición relativa a los porcentajes del poder de votación, en lo que respecta al inc. i), y los Estados Unidos y Canadá en lo que respecta a los incs. ii) y iii), respectivamente, y 3) que cualquier miembro del grupo de miembros extrarregionales podrá suscribir las acciones asignadas a otro miembro del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas.
2. La secc. 8 dirá:
«En vista de que los países extrarregionales tendrán derecho a elegir no menos de tres directores ejecutivos con sus propios votos, según lo dispuesto en el art. VIII, secc. 3 (b) (ii) del Convenio Constitutivo del Banco, modificado por la resolución a que se hace referencia en la secc. 1 (a) de estas normas generales, se modifica el reglamento para la elección de directores ejecutivos, previsto en dicho artículo del Convenio, de la manera que se establece en el anexo I de estas normas generales. Dicha modificación entrará a regir en la misma fecha en que entren en vigencia estas normas generales».
3. La secc. 9 dirá:
«Se requerirá el acuerdo de una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores de los miembros extrarregionales para la aprobación de un aumento en el número de directores ejecutivos del Banco a más del número de catorce directores ejecutivos».
Sección 4:
Entrada en vigencia
Esta resolución y todas sus disposiciones, incluidas las modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembro del Banco, entrarán en vigencia en la fecha que se remita a los miembros la comunicación oficial a que se refiere el art. XII (c) del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, certificando que ha sido adoptada por las mayorías requeridas.
Anexo II
Anexo A
AUMENTO DE U$S 40000 MILLONES EN EL CAPITAL AUTORIZADO
Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE SUSCRIPCIÓN
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el «Banco») mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores.
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar el capital autorizado del Banco;
Que el art. II, secc. 2(e) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos del capital del Banco, y
Que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, y los Estados Unidos, conforme a la secc. 7(b) de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco han renunciado, en forma limitada, a sus derechos respectivos de suscripción mínima de acciones estipulados en el art. VIII, secc. 4(b) del Convenio Constitutivo del Banco.
La Asamblea de Gobernadores resuelve:
Sección 1:
Aumento del capital autorizado
a) Sujeto a las disposiciones del párr. b) de esta sección, se aumentará el capital autorizado del Banco en la suma de 40000.001.466 dólares de los Estados Unidos de América, dividida en 3.315.806 acciones, cada una con un valor nominal conforme a lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del Banco.
b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hubieren depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convienen, sujeto a las formalidades legales que sean aplicables en los respectivos países, en suscribir por lo menos 2.486.855 acciones del aumento de capital autorizado, de acuerdo con la secc. 2 de esta resolución.
Sección 2:
Suscripciones
a) De acuerdo con el art. II, secc. 3(b) del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:
País miembro
Acciones de capital en efectivo
Acciones de capital exigible
Total acciones
Total suscripciones expresadas en millones de dólares de los Estados Unidos (*)
MIEMBROS REGIONALES
Argentina
6720
307.904
314.624
3.795,45
Bahamas
0
6.081
6.081
73,36
Barbados
0
3.763
3.763
45,39
Belice
0
3.208
3.208
38,70
Bolivia
540
24.716
25.256
304,67
Brasil
6.720
307.904
314.624
3.795,45
Canadá
2.015
111.714
113.729
1.371,96
Colombia
1.853
84.651
86.504
1.043,53
Costa Rica
269
12.356
12.625
152,30
Chile
1.851
84.538
86.389
1.042,15
Ecuador
361
16.493
16.854
203,32
El Salvador
269
12.356
12.625
152,30
Estados Unidos
12.738
747.906
760.644
9.175,98
Guatemala
361
16.493
16.854
203,32
Guyana
0
4.681
4.681
56,47
Haití
269
12.356
12.625
152,30
Honduras
269
12.356
12.625
152,30
Jamaica
361
16.493
16.854
203,32
México
4.316
197.929
202.245
2.439,77
Nicaragua
269
12.356
12.625
152,30
Panamá
269
12.356
12.625
152,30
Paraguay
269
12.356
12.625
152,30
Perú
889
41.094
41.983
506,46
República Dominicana
361
16.493
16.854
203,32
Suriname
0
2.566
2.566
30,95
Trinidad y Tobago
269
12.356
12.625
152,30
Uruguay
718
33.013
33.731
406,91
Venezuela
2.997
165.566
168.563
2.033,45
Total miembros regionales
44.953
2.292.054
2.337.007
28.192,33
MIEMBROS EXTRARREGIONALES
Alemania
4.105
104.675
108.780
1.312,26
Austria
355
8.958
9.313
112,35
Bélgica
63
17.309
17.962
216,68
Croacia
111
2.765
2.876
34,69
Dinamarca
375
9.523
9.898
119,40
Eslovenia
69
1.710
1.779
21,46
España
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Finlandia
355
8.958
9.313
112,35
Francia
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Israel
348
8.836
9.184
110,79
Italia
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Japón
15.041
349.298
364.339
4.395,18
Noruega
375
9.523
9.898
119,40
Países Bajos
813
19.993
20.806
250,99
Portugal
126
3.066
3.192
38,51
Reino Unido
809
31.063
31.872
384,49
Suecia
714
18.264
18.978
228,94
Suiza
1.104
27.373
28.477
343,53
Total miembros extrarregionales
37.851
938.693
976.544
11.780,47
Subtotal
82.864
3.230.747
3.313.551
39.972,80
Sin asignar (**)
94
2.161
2.255
27,20
TOTAL GENERAL
82.898
3.232.908
3.315.806
40.000,00
(*) Convertidos en dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de u$s 12063,43238 por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de u$s 10000 expresado en términos de dólares de los Estados Unidos del peso y vigencia al 1 de enero de 1959. El asesor jurídico del Banco ha presentado un dictamen en el sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978, que eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones del Banco. Los órganos directivos del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto.
(**) Sin asignar para cubrir el posible ingreso como miembros, de la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia.
b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que éste le solicite al respecto.
c) La suscripción de cada país miembro al capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en estas condiciones:
i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.
ii) Las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso.
iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo se abonará totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos satisfactorios para el Banco que aseguren que su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos al Banco será libremente convertible en las monedas de otros países para los objetivos de las operaciones del Banco, o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos en monedas de otros países, para los objetivos de las operaciones del Banco. El total de suscripciones al capital pagadero en efectivo estará sujeto a las disposiciones del art. V, secc. 1(b) (i) del Convenio Constitutivo del Banco.
iv) El Banco podrá recibir pagarés o valores, similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el art. V, secc. 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción de acciones del capital pagadero en efectivo por un país miembro. Cada uno de dichos pagarés o valores será redimido en cinco pagos iguales, anuales durante el período que abarca desde 1994 hasta 2003.
d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en estas condiciones:
i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.
ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo.
Sección 3:
Poder de votación
Se aplicará el aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la secc. 7(b) de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco, con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.
Anexo III
DOCUMENTO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
NO AUTORIZADO PARA USO PÚBLICO
Resolución de 174/94
Aplazamiento de las fechas para cumplir con ciertos requisitos estipulados en el documento AB-1704 y para suscribir al capital autorizado y contribuir a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales
Considerando:
Que el documento AB-1704, titulado «Informe sobre el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo», aprobado por la Asamblea de Gobernadores el 12 de agosto de 1994 por res. AG-6/94, recomendó la aprobación e implantación de los proyectos de resolución titulados respectivamente «Aumento de u$s 40000 millones en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción» (anexo A). «Aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución» (anexo B), «Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio» (anexo C), «Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco» (anexo D) y «Establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica» (anexo E);
Que tal informe señaló la fecha del 31 de octubre de 1994, o la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, como la fecha en la que a más tardar los países miembros deben votar y adoptar las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los anexos A, B y C;
Que de conformidad con la res. D-108/94 aprobada el 26 de octubre de 1994, el Directorio Ejecutivo señaló el 31 de diciembre de 1994 como la fecha en la que a más tardar los países miembros habrán emitidos sus votos y adoptado las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los anexos A, B y C.
Que los proyectos de resolución presentados como los anexos A y B señalaron la fecha del 31 de diciembre de 1994, o la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, como la fecha en la que a más tardar los países miembros deberán:
(i) Suscribir a la primera cuota del aumento del capital autorizado pagadero en efectivo y exigible, y
(ii) contribuir a la primer cuota del aumento del Fondo para Operaciones Especiales, y
Que es aparente que a más tardar al 31 de diciembre de 1994 un número suficiente de países miembros no habrá podido:
(i) Votar y adoptar las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los anexos A, B y C y (ii) suscribir a la primera cuota del aumento del capital autorizado y contribuir a la primera cuota del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.
El Directorio Ejecutivo resuelve:
(a) Señalar la fecha del 15 de febrero de 1995 como fecha en la que a más tardar los países miembros habrán:
(i) Emitidos sus votos sobre los proyectos de resolución contenidos en los anexos A, B y C del documento AB-1704;
(ii) depositado en el Banco los instrumentos apropiados por los cuales convengan en suscribir el aumento del capital, conforme a lo dispuesto por la secc. 1 (b) del proyecto de resolución que figura en el anexo A del documento AB-1704, y
(iii) depositado en el Banco los instrumentos de contribución apropiados para el aumento del Fondo para Operaciones Especiales, conforme a lo dispuesto por la secc. 3 (a) del proyecto de resolución que figura en el anexo B del documento AB-1704.
(b) Facultar al presidente del Banco para postergar la fecha indicada en el inc. a), a más tardar hasta el 31 de marzo de 1995, en caso que de los proyectos de resolución contenidos en los anexos A, B y C no hayan entrado en vigencia a esa fecha.
(c) Señalar la fecha del 31 de marzo de 1995 como fecha en la que a más tardar los países miembros habrán:
(i) Suscripto la primera cuota del aumento del capital autorizado pagadero en efectivo y exigible, y
(ii) contribuido la primera cuota del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.
(d) Debido a la naturaleza integral del documento AB-1704 y tomando nota de los proyectos de resolución contenidos en los anexos D y E del documento AB-1704, recomendar que los países miembros emitan sus votos sobre dichos proyectos de resolución, a la brevedad posible.
(Aprobada el 21 de diciembre de 1994)
Anexo IV
Anexo B
AUMENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES
Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el «Banco») mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y
Que el art. IV, secc. 3(g) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros;
La Asamblea de Gobernadores resuelve:
Sección 1:
Aumento en los recursos del Fondo
Conforme a las disposiciones de esta resolución se aumentarán los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros en la forma de contribuciones básicas, contribuciones suplementarias y contribuciones especiales (a las que se hace referencia en forma individual o colectiva como «contribución» o «contribuciones»), cuyos montos no serán menores que los indicados para cada país miembro en los cuadros I y II anexos a esta resolución en términos de las unidades de obligación aplicables.
Sección 2:
Instrumento de contribución
a) Para efectuar una contribución conforme a esta resolución el país miembro deberá depositar en el Banco un instrumento de contribución que confirme formalmente su intención de contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, como se establece en el cuadro I anexo a esta resolución.
b) Sujeto a las disposiciones del inc. c) siguiente, el instrumento de contribución constituirá un compromiso incondicional del país miembro con el Banco, de pagar la contribución en la forma y condiciones establecidas o previstas en esta resolución. Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución incondicional.
c) Como caso excepcional cuando un país miembro no pueda asumir el compromiso de una contribución incondicional debido a sus normas legislativas, el Banco podrá aceptar de ese país miembro un instrumento de contribución que contenga la reserva de que el pago de todas las cuotas de la contribución está sujeto a asignaciones presupuestarias posteriores. Dicho instrumento, empero, deberá incluir el compromiso de gestionar durante el período del aumento las asignaciones necesarias, al tenor de lo especificado en la secc. 5 b) de esta resolución, y de notificar al Banco tan pronto como se obtengan tales asignaciones.
Sección 3:
Entrada en vigencia
a) Ninguna de las contribuciones será pagadera salvo que, al 31 de octubre de 1994, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hayan depositado en el Banco los instrumentos de contribución que representen contribuciones incondicionales y condicionales por un monto total no menor del equivalente a u$s 648 millones del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.
b) Los instrumentos de contribución depositados a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del aumento surtirán efecto en esa fecha, y los que se deposite después de ella en las respectivas fechas de su depósito.
Sección 4:
Contribuciones
a) Cada país miembro efectuará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles designadas por el Banco para los efectos de esta resolución.
b) Las contribuciones básicas se harán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1997 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Las contribuciones suplementarias y las especiales se harán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Cada cuota de las contribuciones incondicionales deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso. Los pagos correspondientes a las contribuciones condicionales se efectuarán dentro de los 30 días siguientes a la eliminación, de su condicionalidad y en la medida de tal eliminación, en las respectivas fechas de pago anuales fijadas en este inciso.
c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el art. V, secc. 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución de un país miembro a cada cuota. Dichos pagarés o valores serán redimidos por el Banco conforme a lo estipulado en el calendario de pagos de las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales que aparece en los párrs. 4.11 y 4.12 del documento AB-1704.
d) Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes al monto que se indica para cada uno, en términos de la unidad de obligación aplicable, en el cuadro I de esta resolución.
e) Las monedas de los países miembros que se encuentren en poder del Banco y correspondan a estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del art. V, secc. 3, del Convenio Constitutivo del Banco.
f) No obstante lo dispuesto en la secc. 4, ningún país miembro estará obligado a efectuar un pago correspondiente a su contribución básica, salvo que ésta se hubiere convertido en disponible para atender compromisos de préstamos, conforme a lo establecido en la secc. 5 de esta resolución.
g) Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie del cuadro del párr. 4.11 del cap. IV del documento AB-1704.
Sección 5:
Condiciones para el compromiso de préstamos
a) Para los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y, sujeto a lo dispuesto en la secc. 4 b) y en la secc. 6 de esta resolución, estará disponible para compromisos de préstamos de esta forma:
i) El primer tramo a partir del 31 de diciembre de 1994 o en la fecha posterior en que entre en vigencia el instrumento de contribución pertinente;
ii) El segundo tramo a partir del 31 de diciembre de 1995.
iii) El tercer tramo a partir del 31 de diciembre de 1996, y
iv) El cuarto tramo a partir del 31 de diciembre de 1997;
b) Salvo que en la fecha debida se haya tornado incondicional, cada contribución condicional pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y medida que se haya vuelto incondicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años que abarca el aumento, en las fechas fijadas en la secc. 4 b) de esta resolución.
Sección 6:
Limitación de compromisos
Si hubiere contribuciones condicionales a la contribución básica que no se hubieren convertido incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la secc. 5 b), en cuanto a su segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco notificará inmediatamente a todos los países miembros, y los que hayan hecho contribuciones incondicionales o aquellos cuyas contribuciones condicionales se hayan tornado incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la secc. 5 b), después de consultar al Directorio Ejecutivo podrán notificar al Banco, por escrito, que éste deberá abstenerse de asumir compromisos de préstamos contra sus contribuciones básicas a la respectiva cuota. El monto máximo de reducción de tales compromisos deberá ser proporcional a la medida en que la cuota respectiva de la contribución condicional no se haya vuelto incondicional.
Sección 7:
Reunión de los países miembros
Si en el transcurso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para el compromiso de desembolsos de préstamos que impidieran o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar medidas para obtener las contribuciones necesarias.
CUADRO I
Contribuciones al aumento del Fondo para Operaciones Especiales (*)
País miembro
Unidad de obligación
Monto en unidades de obligación
Equiv. en u$s
Equiv. en DEG (**)
Equiv. en ECU (**)
MIEMBROS REGIONALES
Argentina
13.390.720
9.638.640
11.857.483
Bahamas
304.335
219.060
269.489
Barbados
41.286
29.718
36.559
Belice
212.326
152.832
188.015
Bolivia
1.092.301
786.238
967.233
Brasil
13.390.720
9.638.640
11.857.483
Colombia
3.762.896
2.708.533
3.332.044
Costa Rica
539.073
388.025
477.349
Chile
3.762.896
2.708.533
3.332.044
Ecuador
732.526
527.272
648.652
El Salvador
539.073
388.025
477.349
Guatemala
732.526
527.272
648.652
Guyana
234.739
168.965
207.861
Haití
539.073
388.025
477.349
Honduras
539.073
388.025
477.349
Jamaica
732.526
527.272
648.652
México
9.374.212
6.747.558
8.300.865
Nicaragua
539.073
388.025
477.349
Panamá
539.073
388.025
477.349
Paraguay
539.073
388.025
477.349
Perú
1.853.139
1.333.889
1.640.955
República Dominicana
732.526
527.272
648.652
Suriname
179.298
129.059
158.768
Trinidad y Tobago
539.073
388.025
477.349
Uruguay
1.466.232
1.055.394
1.298.348
Venezuela
9.374.212
6.747.558
8.300.865
Sin asignar (***)
40.000.000
28.792.000
35.420.000
Subtotal países regionales
105.682.000
76.069.904
93.581.411
MIEMBROS REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá
20.069.000
14.445.666
17.771.100
Estados Unidos
82.304.000
59.242.419
72.880.192
Total miembros regionales
208.055.000
149.757.989
184.232.703
MIEMBROS EXTRARREGIONALES
Alemania
54.971.737
39.568.656
48.677.473
Austria
4.710.166
3.390.377
4.170.852
Bélgica
8.710.127
6.269.549
7.712.817
Croacia
1.478.881
1.064.499
1.309.549
Dinamarca
4.995.795
3.595.973
4.423.776
Eslovenia
946.307
681.152
837.955
España
54.467.910
39.206.002
48.231.334
Finlandia
4.710.166
3.390.377
4.170.852
Francia
53.967.910
38.846.102
47.788.584
Israel
4.648.431
3.345.941
4.116.186
Italia
55.967.910
40.285.702
49.559.584
Japón
395.926.570
284.987.945
350.592.978
Noruega
4.995.795
3.595.973
4.423.776
Países Bajos
10.925.790
7.864.384
9.674.787
Portugal
1.633.817
1.176.021
1.446.745
Reino Unido
7.401.000
5.327.240
6.553.585
Suecia
9.612.116
6.918.801
8.511.529
Suiza
14.740.588
10.610.275
13.052.791
Pendiente (****)
1.138.720
819.651
10.008.337
Sin asignar adicional (*****)
96.000.000
69.100.800
85.008.000
Total miembros extrarregionales
791.949.736
570.045.420
701.271.491
TOTAL GENERAL
1.000.004.736
719.803.409
885.504.194
(*) El monto en unidades de obligación se determina en base al tipo de cambio promedio del dólar de los Estados Unidos, del DEG o de las ECU correspondiente al período de 180 días corridos que finaliza el 10 de abril, utilizando como base las tasas de cambio representativos del FMI y el valor en DEG de las monedas publicado por el Fondo Monetario Internacional o el valor en ECU de las monedas publicado por Walf Street Journal.
(**) Redondeado a la unidad más próxima.
(***) Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (u$s 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencia del ingreso neto del capital ordinario.
(****) Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que deseen suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la Octava Reposición del FOB, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de u$s 282.000 a la Octava Reposición del FOE.
(*****) Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las Contribuciones Especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario.
NOTA: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación como se indica en el cuadro, lo haría a más tardar al entregar su instrumento de contribución.
CUADRO II
Contribuciones básicas, suplementarias y especiales al FOE (en u$s millones)
País miembro
Básicas
Suplementarias
Especiales
Total de contribuciones al FOE
PRESTATARIOS REGIONALES
Argentina
11.352.000
2.038.720
13.390.720
Bahamas
258.000
46.335
304.335
Barbados
35.000
6.286
41.286
Belice
180.000
32.326
212.326
Bolivia
926.000
166.301
1.092.301
Brasil
11.352.000
2.038.720
13.390.720
Colombia
3.190.000
572.896
3.762.896
Costa Rica
457.000
82.073
539.073
Chile
3.190.000
572.896
3.762.896
Ecuador
621.000
111.526
732.526
El Salvador
457.000
82.073
539.073
Guatemala
621.000
11.526
732.526
Guyana
199.000
35.739
234.739
Haití
457.000
82.073
539.073
Honduras
457.000
82.073
539.073
Jamaica
621.000
111.526
732.526
México
7.947.000
1.427.212
0.374.212
Nicaragua
457.000
82.073
539.073
Panamá
457.000
82.073
539.073
Paraguay
457.000
82.073
539.073
Perú
1.571.000
282.139
1.853.139
República Dominicana
621.000
111.526
732.526
Suriname
152.000
27.298
179.298
Trinidad y Tobago
457.000
82.073
539.073
Uruguay
1.243.000
223.232
1.466.232
Venezuela
7.947.000
1.427.212
9.374.212
Sin asignar (*)
40.000.000
40.000.000
Subtotal prestatarios regionales
55.682.000
50.000.000
105.682.000
REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá
11.069.000
9.000.000
20.069.000
Estados Unidos
82.304.000
82.304.000
TOTAL REGIONALES
149.055.000
59.000.000
208.055.000
EXTRARREGIONALES
Alemania
7.067.000
45.404.737
2.500.000
54.971.737
Austria
566.000
3.944.166
200.000
4.710.166
Bélgica
1.343.000
6.967.127
400.000
8.710.127
Croacia
161.000
1.217.881
100.000
1.478.881
Dinamarca
604.000
4.191.795
200.000
4.995.795
Eslovenia
93.000
753.307
100.000
946.307
España
6.901.000
46.566.910
1.000.000
54.467.910
Finlandia
566.000
3.944.166
200.000
4.710.166
Francia
6.901.000
46.566.910
500.000
53.967.910
Israel
559.000
3.889.431
200.000
4.648.431
Italia
6.901.000
46.566.910
2.500.000
55.967.910
Japón
7.698.000
196.228.570
192.000.000
395.926.570
Noruega
604.000
4.191.795
200.000
4.995.795
Países Bajos
1.050.000
9.475.790
400.000
10.925.790
Portugal
182.000
1.351.817
100.000
1.633.817
Reino Unido
6.901.000
500.000
7.401.000
Suecia
1.175.000
8.037.116
400.000
9.612.116
Suiza
1.541.000
12.699.588
500.000
14.740.588
Pendiente (**)
1.138.720
1.138.720
Sin asignar, adicional (***)
96.000.000
96.000.000
TOTAL EXTRARREGIONALES
50.813.000
443.136.736
298.000.000
791.949.736
TOTAL
199.868.000
443.136.736
357.000.000
1.000.004.736
(*) Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (u$s 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencia del ingreso neto del capital ordinario.
(**) Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que deseen suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la Octava Reposición del FOE, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de u$s 282.000 a la Octava Reposición del FOE.
(***) Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las Contribuciones Especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario.
Anexo V
Anexo C
TRANSFERENCIA DE RECURSOS ADICIONALES A LA CUENTA
DE LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el «Banco») mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el art. IV, secc. 10, del Convenio Constitutivo faculta a los gobernadores para distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros activos de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales para la cual se haya previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo;
Que de conformidad con la res. AG-12/83 del 12 de diciembre de 1983, titulada «Creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio», la Asamblea de Gobernadores aprobó la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio para el Banco, y de conformidad con la res. AG-3/90 del 17 de enero de 1990, titulada «Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio», la Asamblea de Gobernadores aprobó la transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio («la Cuenta»), y
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos de la Cuenta;
La Asamblea de Gobernadores resuelve:
Sección 1:
Recursos adicionales
Se asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado en monedas convertibles de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales («el Fondo») que sea suficiente para respaldar los niveles anuales de financiamiento de la Facilidad de Financiamiento Intermedio que establezca el Directorio Ejecutivo. Esta asignación la hará anualmente la Asamblea de Gobernadores al momento de aprobar los estados de pérdidas y ganancias de conformidad con el art. VIII, secc. 2 (b) (viii) del Convenio. La Asamblea de Gobernadores podrá modificar los montos a que se refiere este párrafo por razones apropiadas, que guarden relación con el financiamiento de la Cuenta. Esos montos serán adicionales a la asignación que se haga a la Cuenta de la Reserva General del Fondo, de conformidad con las resoluciones AG-12/83 y AG-3/90.
(1) En relación con este campo, la Institución ha realizado acciones importantes en el período de la séptima reposición, tal como puede apreciarse en los informes requeridos por la política operativa sobre la Mujer en el Desarrollo (GP-1-3), la cual establece la necesidad de presentar, cada dos años, una evaluación del plan de acción del Banco sobre la mujer en el proceso de desarrollo. El último de estos informes recoge lo realizado en cuanto a las tres iniciativas principales: programación, formulación y análisis de proyectos y fortalecimiento institucional, la necesidad de apoyar activamente a la mujer en el desarrollo integral de la familia, en su contribución las organizaciones comunitarias locales, en la generación de ingresos para el grupo familiar y en la atención de las necesidades particulares de la mujer en materia de salud. El acceso a los servicios básicos y la mayor participación en los esquemas de capacitación, no sólo contribuirán a la realización personal de la mujer, sino que mejorarán su productividad y su acceso al mercado laboral.
(2) Evaluación del Programa de Préstamos del BID, -92. The Institute of Development Studies, Universidad de Sussex, agosto de 1993, pág. vii.
(3) Gestión para un desarrollo eficaz, Informe del Grupo sobre Administración de la Cartera preparado para el Banco Interamericano de Desarrollo. Octubre de 1993, página 1.
(4) Las suscripciones de capital existentes, más un aumento de capital de u$s 40000 millones con un 2,5 por ciento pagadero en efectivo, da como resultado un total de capital acumulado igual a u$s 100.960 millones, de los cuales u$s 4.340 millones, o 4,299 por ciento es pagadero en efectivo.
(5) Si bien los países de América Latina y el Caribe, como grupo, tendrán un porcentaje acumulado pagadero en efectivo de 4,299 por ciento, los porcentajes acumulados pagaderos en efectivo de los países individuales están por encima y por debajo de ese nivel. En particular, los países de la región que ingresaron como miembros con posterioridad a 1976 no suscribirán un número adicional de acciones pagaderas como parte del aumento de capital, porque su porcentaje acumulado de la porción pagadera continuará siendo superior al 4,299 por ciento. Además, puede haber pequeñas diferencias entre los países debido a la indivisibilidad de las acciones.
(6) Los miembros deberán especificar la unidad monetaria de obligación a más tardar cuando presenten su instrumento de contribución.
(7) Una vez aprobado el proyecto de resolución, el Comité de la Asamblea de Gobernadores deberá modificar sus Normas de Procedimiento, y el Directorio Ejecutivo su reglamento, a fin de completar las modificaciones que se proponen.
(8) Una vez aprobado el proyecto de resolución, el Comité de la Asamblea de Gobernadores deberá modificar sus Normas de Procedimiento y el Directorio Ejecutivo deberá modificar su reglamento a fin de complementar las modificaciones propuestas.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83616