Legislación nacional

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LEY 18247

DEPORTES

Fomento y desarrollo. Régimen

sanc. 10/6/1969; promul. 10/6/1969; publ. 8/7/1969

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

CAPÍTULO I:

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.– El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones, considerando como objetivos fundamentales:

a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y el esparcimiento de la población.

b) El fomento y promoción del deporte mediante el estímulo de su práctica y la creación de las condiciones que aseguren las posibilidades de acceso al mismo por parte de toda la comunidad.

c) La utilización del deporte como factor de promoción de la salud de la población.

d) La promoción de una conciencia individual y social acerca del valor e importancia del deporte, como medio para lograr el desarrollo del potencial humano del país.

Art. 2.– En la elaboración y desarrollo de los planes en materia deportiva el Estado, con la participación activa de los sectores e instituciones interesados, deberá considerar al deporte como factor de integración de la comunidad y de su formación física y espiritual, teniendo en cuenta su vinculación con la educación, la salud, la defensa nacional y el bienestar social.

Art. 3.– El Estado reconoce principalmente las siguientes formas del deporte, a los fines de la presente ley:

a) El deporte colegial o estudiantil.

b) El deporte popular o recreativo.

c) El deporte organizado aficionado.

d) El deporte organizado profesional.

Art. 4.– Con referencia a las formas deportivas establecidas en el artículo anterior, el Estado desarrollará prioritariamente su acción conforme a los siguientes lineamientos:

a) Orientar, promover, asistir y ordenar las formas deportivas mencionadas, en los incs. a) y b) del art. 3 .

b) Promover, asistir, ordenar y fiscalizar el deporte organizado aficionado.

c) Ordenar y fiscalizar el deporte organizado profesional.

d) Asegurar que el desarrollo de los espectáculos deportivos constituyan una manifestación de jerarquía moral y tender a su elevación técnica.

Art. 5.– A los efectos de la promoción de las actividades deportivas, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:

a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes entre los estudiantes, fomentando el desarrollo de prácticas y competiciones deportivas.

b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte, y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los deportes se encuentren orientadas y conducidas por técnicos capacitados en la materia.

c) Asegurar que los establecimientos educacionales posean o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.

d) Otorgar prioridad al desarrollo de las actividades que permitan la práctica masiva del deporte.

e) Promover la creación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma.

f) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas.

g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales.

h) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados.

i) Asegurar que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte.

j) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.

k) Promover la enseñanza, práctica y participación en actividades deportivas del conscripto, de los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas y de sus reservas.

l) Fomentar o apoyar con la infraestructura deportiva de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de la práctica del deporte por parte de la comunidad.

CAPÍTULO II:

ÓRGANO DE APLICACIÓN

Art. 6.– Será órgano de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, de acuerdo a la competencia asignada por el art. 16 , inc. 20) de la ley 17271, con el asesoramiento de los organismos previstos en los arts. 10 y 12 de la presente ley.

Art. 7.– Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 , inc. 20) de la ley 17271, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte.

b) Realizar la coordinación necesaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas, relacionadas con la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos mencionados en el inciso anterior.

c) Asesorar a los organismos públicos e instituciones privadas en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen.

d) Promover el estudio, investigación y enseñanza de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte y auspiciar cursos, congresos y conferencias vinculados con el mismo tema.

e) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas.

f) Colaborar con las autoridades educacionales competentes a fin de que los establecimientos educacionales dispongan de instalaciones adecuadas para la práctica de las actividades deportivas.

g) Organizar y llevar el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

h) Ejercer la fiscalización prevista en el art. 22 .

i) Autorizar la emisión de bonos y rifas que organicen las instituciones deportivas o cuyo producido se destine a actividades de esa índole, en los casos que jurisdiccionalmente corresponda.

j) Prestar apoyo administrativo a la Comisión Permanente del Deporte y a la Comisión Asesora del Deporte.

k) Fijar las condiciones a que se deberán ajustar las instituciones para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte.

l) Ejercer la fiscalización respecto al destino de los recursos asignados por el Fondo Nacional del Deporte.

m) Realizar un censo de instalaciones deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados, y mantenerlo actualizado.

n) Proponer normas especiales de fomento que contemplen franquicias, exenciones o licencias especiales a deportistas o instituciones deportivas.

ñ) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el art. 5 , inc. j).

o) Colaborar con las autoridades competentes en el desarrollo de la medicina del deporte.

Art. 8.– El órgano de aplicación, en coordinación con los organismos de Salud Pública competentes, arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de:

a) Las normas médico-sanitarias para la práctica y competencias deportivas.

b) Las condiciones mínimas de salubridad que deberán reunir los lugares e instalaciones destinados a la práctica deportiva.

c) Las normas médicas de aptitud que deberán cumplir quienes intervengan en aquellas competiciones deportivas que se establezcan.

Art. 9.– El órgano de aplicación, con el asesoramiento de las comisiones previstas en esta ley, propondrá el ordenamiento legal que regule las relaciones jurídicas en el ámbito del deporte organizado profesional.

CAPÍTULO III:

COMISIÓN PERMANENTE DEL DEPORTE

Art. 10.– Créase la Comisión Permanente del Deporte, la que será presidida por el secretario de Estado de la Promoción y Asistencia de la Comunidad o el representante que éste designe, e integrada por:

Un representante del Ministerio de Defensa.

Un representante del Ministerio de Bienestar Social.

Un representante de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación.

Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

El Ministerio de Bienestar Social reglamentará el régimen de funcionamiento de la comisión.

Art. 11.– Son funciones de la comisión:

a) Asistir al órgano de aplicación en la formulación de los planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte.

b) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 , y con sujeción a los planes, programas y proyectos establecidos por el órgano de aplicación.

c) Proceder a la cancelación de los préstamos, subvenciones o subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento.

d) Proceder, en el supuesto previsto en el inciso anterior, a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por un período máximo de cinco (5) años.

CAPÍTULO IV:

COMISIÓN ASESORA DEL DEPORTE

Art. 12.– Créase la Comisión Asesora del Deporte, la que se integrará con representantes de instituciones deportivas privadas, de entidades empresarias, organizaciones de trabajadores y otras instituciones afines.

El órgano de aplicación reglamentará su régimen de integración y de funcionamiento, y efectuará las designaciones pertinentes.

Art. 13.– Son funciones de la comisión:

a) Promover la participación activa de todos los sectores de la comunidad en el desarrollo de los planes de fomento del deporte.

b) Asesorar al órgano de aplicación en la formulación de los planes, programas y proyectos a que se refiere el inc. a) del art. 7 de esta ley.

c) Proponer al órgano de aplicación medidas conducentes al fomento del deporte y emitir opinión en aquellos asuntos que se le remitan para su consideración y estudio.

CAPÍTULO V:

FONDO NACIONAL DEL DEPORTE

Art. 14.– Créase el Fondo Nacional del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y se integrará con los siguientes recursos:

a) El 50% del producido neto de las salas de entretenimientos que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

b) Los que fije anualmente el presupuesto de la Administración Pública nacional.

c) Herencias, legados y donaciones.

d) Contribuciones voluntarias.

e) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden, conforme con el inc. b) del art. 11 de esta ley.

f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuviera otro destino previsto en sus estatutos.

Art. 15.– De los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinará un cincuenta por ciento, como mínimo, a la construcción y ampliación de instalaciones deportivas. El saldo se aplicará, con sujeción a los lineamientos establecidos en la presente ley, a la asistencia del deporte en general, el equipamiento y mantenimiento de instalaciones deportivas, la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de las competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.

Los beneficiarios podrá ser organismos oficiales o instituciones privadas y los recursos se otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios.

Art. 16.– Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados los mismos.

Art. 17.– El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones de la ley 17502 .

CAPÍTULO VI:

DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

Art. 18.– A los efectos establecidos en la presente ley, considéranse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades.

Art. 19.– El Estado reconocerá la autonomía de las instituciones deportivas y fomentará la constitución de nuevas instituciones cuyos objetivos contemplen los principios de esta ley.

Art. 20.– Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones que participen en las formas deportivas mencionadas en los incs. c) y d) del art. 3 , conforme a los recaudos que establezca el órgano de aplicación. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado, y gozar de los beneficios que por esa ley se les acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias.

Art. 21.– El órgano de aplicación coordinará con los Gobiernos provinciales al régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en cada una de las jurisdicciones, pudiendo delegar a tal efecto la atribución conferida en el art. 7 , inc. g) de la presente.

Art. 22.– Con relación a las instituciones deportivas previstas en el art. 20 , el órgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento, dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario y ejercerá la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.

Art. 23.– El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas para ser beneficiarias de los recursos previstos en el art. 14 , que acrediten haber ofrecido el uso de sus instalaciones a los establecimientos educacionales existentes en el lugar de su ubicación.

Art. 24.– Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y reglamentarias, o de las que establezca el órgano de aplicación conforme lo dispuesto en el art. 22 , podrán ser sancionadas con:

a) La pérdida de los beneficios que prevé esta ley o derivados de su aplicación.

b) Multa de $ 10.000 a $ 500.000.

c) Suspensión por tiempo determinado o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones precedentes, graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones.

Art. 25.– La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas impedirá la participación a la institución sancionada en alguna de las formas deportivas reconocidas en los incs. c) y d) del art. 3 .

Estas sanciones deberán ser puestas en conocimiento de las instituciones deportivas u organismos que correspondan, por parte del órgano de aplicación.

CAPÍTULO VII:

DELITOS EN EL DEPORTE

Art. 26.– Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, por sí o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.

La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.

Art. 27.– Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estupefacientes o estimulantes tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare sustancias estupefacientes o estimulantes o consintiere su aplicación por un tercero, con el propósito indicado en el párrafo anterior.

Art. 28.– Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias, y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

Art. 29.– Comuníquese, etc.

Onganía – Bauer

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81972