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LEY 18594 (*)
PARQUES Y RESERVAS
Ley de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
sanc. 06/02/1970; promul. 06/02/1970; publ. 23/02/1970
(*) Derogada y sustituida por ley 22351, art. 35 .
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– A los fines de esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio nacional que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctonas o en razón de un interés científico determinado deban ser protegidas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones.
En cada caso, la declaración será hecha por ley.
Art. 2.– La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales en territorio de una provincia, sólo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva.
Art. 3.– La tierras del propiedad fiscal existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales son del dominio público nacional. También tienen ese carácter las comprendidas en las reservas nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.
Art. 4.– Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante. En ellas está prohibida toda explotación económica, con excepción de las derivadas del turismo y de las que puedan efectuarse en propiedades privadas; en ambos casos con sujeción a las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 5.– Sin perjuicio de la prohibición general establecida y excepciones referidas en el artículo anterior, queda expresamente prohibido en los Parques Nacionales:
a) La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras.
b) La exploración y explotación mineras.
c) La instalación de industrias.
d) La explotación agrícola, ganadera y forestal.
e) La pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de explotación de los recursos naturales.
f) La construcción de viviendas, salvo las destinadas a los servicios de la autoridad de aplicación, de vigilancia o seguridad de la Nación y turísticos.
g) La introducción de animales domésticos, con la excepción de los necesarios para la atención de los servicios mencionados en inc. f).
h) La introducción de fauna y flora exótica.
i) Crear pueblos en propiedades particulares.
j) Toda otra acción que pudiera originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico.
Art. 6.– En toda la extensión de las áreas declaradas Parques Nacionales, el Estado Nacional tendrá derecho de preferencia, en igualdad de condiciones, para la compra de las propiedades privadas comprendidas en los mismos, que se ofrezcan en venta. Toda operación de esta naturaleza en que no se acredite haberlo notificado, a fin de que haga uso de su derecho de preferencia, será nula y el escribano autorizante incurrirá en responsabilidades civiles y penales. El derecho de preferencia deberá ser ejercido dentro de los ciento veinte (120) días corridos desde la notificación.
Art. 7.– Serán Monumentos Naturales las regiones, objetos, especies vivas de animales o plantas de interés estético o valor histórico o científico a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna, con excepción de las necesarias para efectuar visitas, inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación.
Art. 8.– Se entiende por Reserva Nacional las áreas que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición respecto de ciertas áreas de Parques Nacionales, o la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un Parque Nacional.
Art. 9.– En las Reservas Nacionales recibirán prioridad la conservación de la fauna, de la flora y de las principales características fisiográficas y bellezas escénicas y de las asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico.
En las mismas se aplicará, particularmente, el siguiente régimen:
a) Las actividades industriales y comerciales podrán realizarse con arreglo a las reglamentaciones que dicte y con el permiso que, para cada caso, otorgue la autoridad de aplicación.
b) Para la instalación de centros urbanos o villas turísticas podrán enajenarse o arrendarse tierras fiscales, dentro del límite máximo del 10% de la superficie total existente en cada reserva.
c) Los centros urbanos y villas turísticas emplazados en tierras fiscales o de propiedad privada, deberán trazarse en planos de urbanización y edificación previamente aprobados por la autoridad de aplicación.
d) Queda prohibida la pesca comercial, la caza y la introducción de especies animales salvajes exóticas. En las áreas que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación.
e) El aprovechamiento de los bosques y la reforestación sólo podrá autorizarse en las condiciones que a ese efecto determine la ley n. 13273 y su organismo de aplicación.
Art. 10.– En las tierras fiscales de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, solamente podrán residir aquellas personas cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia, funcionamiento y atención de los servicios turísticos.
En las Reservas Nacionales podrán residir, además, las personas vinculadas a las actividades que se permiten en los mismas.
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al desalojo de los intrusos. Y propender al traslado de los pobladores.
Art. 11.– Las infracciones a la presente ley, a su reglamentación y a las disposiciones que se dicten por la autoridad de aplicación, serán penadas con multas de diez pesos ($ 10) hasta cien mil pesos ($ 100.000).
Art. 12.– A los fines de esta ley, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, los siguientes:
1) Nahuel Huapí e Iguazú (ley n. 12103 )
2) Lanín, Los Alerces, Perito Moreno y los Glaciares (decreto n. 105433/1937 y 125596/1938 )
3) Laguna Blanca (decreto n. 63691/1940 )
4) Río Pilcomayo (ley n. 17915 )
5) El Rey (decreto n. 18800/1948 )
6) Monumento Natural de los Bosques Petrificados (decreto n. 7252/1954 )
7) Tierra del Fuego (ley n. 15554 )
9) Reserva Natural Formosa (ley n. 17916 )
Art. 13.– Decláranse a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, Reservas Nacionales, las áreas señaladas por la Comisión para el Estudio de los Límites de los Parques Nacionales, creada por resolución n. 338/1968 de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Dentro de los dos (2) años de promulgación de la presente ley, el Servicio Nacional de Parques Nacionales deberá proponer los límites definitivos de cada Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional.
Art. 14.– Los municipios situados dentro de las Reservas Nacionales conservarán la autonomía que les confieran las leyes de su jurisdicción.
Art. 15.– (Texto según ley 20161, art. 1 ) Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Servicio Nacional de Parques Nacionales, que funcionará como ente autárquico dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y tendrá capacidad para actuar como persona de derecho público y privado.
Art. 15.- (Texto originario) Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Servicio Nacional de Parques Nacionales. El organismo funcionará como ente autárquico dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y tendrá capacidad para actuar como persona de derecho público y privado.
Art. 16.– (Derogado por ley 20161, art. 4 ).
Art. 16.- (Texto originario) El Servicio Nacional de Parques Nacionales formulará su presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos y lo elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo; debiendo someter al Tribunal de Cuentas de la Nación los estados, balances y documentación que establece la Ley de Contabilidad .
Art. 17.– (Derogado por ley 20161, art. 4 ).
Art. 17.- (Texto originario) El Servicio Nacional de Parques Nacionales designará y removerá a su personal de acuerdo a las normas generales que al efecto determine el Poder Ejecutivo, dictará los reglamentos relativos a la forma y condiciones de su propio funcionamiento y el de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
Art. 18.– El Servicio Nacional de Parques Nacionales se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por la Ley de Contabilidad , quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer, mediante régimen especial, la excepción para las contrataciones de publicidad, estudios e investigaciones y adquisiciones de elementos para congresos y exposiciones y de inmuebles de valor científico, que posibilite su realización en forma directa.
Art. 19.– (Derogado por ley 20161, art. 4 ).
Art. 19.- (Texto originario) El Servicio Nacional de Parques Nacionales fijará las condiciones de venta y arrendamiento de tierras fiscales y percibirá sus precios, los de venta de productos forestales, de concesión, de pesca y caza deportiva y de toda otra actividad a desarrollarse en las Reservas Nacionales. Proyectará para su aprobación por el Poder Ejecutivo las tasas, los derechos de entrada, de peaje, de patentes, de tránsito y de navegación. Asimismo propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la extensión de los títulos de propiedad que serán otorgados sin necesidad de intervención notarial.
Art. 20.– El Servicio Nacional de Parques Nacionales entenderá en todo lo relativo a:
a) La administración y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
b) La conservación de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y en casos de necesidad, su restitución y el mantenimiento de la integridad de dichos Parques en todo cuanto se relaciona con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.
c) La conservación en las Reservas Nacionales de los ecosistemas, la protección y conservación de su fauna y flora autóctonas y en casos de necesidad, su restitución y el mantenimiento de las características fisiográficas particulares y asociaciones bióticas animales y vegetales.
d) La realización de estudios e investigaciones científicas sobre Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
e) El establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y el contralor de su cumplimiento.
f) La planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales que serán trazados de manera que no afecten las bellezas escénicas y los objetivos de conservación; y de los circuitos especiales de uso restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos animales y vegetales u otras atracciones. En el caso de rutas nacionales o provinciales que atraviesen un Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, la autoridad de aplicación intervendrá obligatoriamente en su trazado a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior.
g) La designación de los lugares donde se erigirán hoteles, hosterías, refugios, campings, estaciones de servicio u otras instalaciones debidamente autorizadas y en el otorgamiento de las correspondientes concesiones de uso, pudiendo también establecerlos por sí, pero no explotarlos directamente, sino por arrendatarios o concesionarios. En los casos en que el sector privado no desee intervenir, podrá realizarlos directamente con fines de fomento.
h) La aprobación de los proyectos de construcción fijando normas para su ejecución a fin de que armonicen con el escenario natural y no alteren los ecosistemas.
i) La sanción de las reglamentaciones que le corresponde dictar como autoridad de aplicación.
j) Las concesiones para los varios servicios necesarios para la atención del público.
k) La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
l) La aplicación de multas de acuerdo al régimen que determine la reglamentación.
m) Las actuaciones administrativas que se refieran directa o indirectamente a los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, siendo indispensable su consentimiento en la ejecución de cualquier obra pública que importe una modificación en la situación de aquellos, como también para la creación de nuevos municipios en las Reservas Nacionales y recabar en las autoridades nacionales, provinciales o municipales, en su caso, toda la cooperación que necesite para la mejor realización de sus fines.
n) La promoción del progreso y desarrollo de las Reservas Nacionales mediante la construcción de caminos, puentes, escuelas, sistemas de comunicación, muelles, puertos, desagües, obras sanitarias, etc., pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas obras con imputación a sus propios recursos y solicitar de las reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esos fines.
o) El cuidado y conservación de los bosques, la lucha contra incendios y, en general, el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en las Reservas Nacionales, pudiendo a tal fin, tomar las medidas de protección que juzgue convenientes o necesarias.
Art. 21.– (Texto según ley 20161, art. 2 ) El Servicio Nacional de Parques Nacionales será dirigido y administrado por un directorio compuesto por 7 miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional.
Un presidente designado a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Un vicepresidente propuesto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que deberá ser un funcionario del área de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables.
Un vocal propuesto por la Secretaría de Turismo.
Un vocal propuesto por el Comando en Jefe del Ejército.
Un vocal propuesto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que deberá ser un funcionario del Servicio Nacional de Parques Nacionales.
Dos vocales en representación de la Sociedad Científica Argentina y de las asociaciones conservacionistas con personería acreditada, respectivamente, los que serán elegidos de ternas que al efecto deberán elevar las entidades involucradas.
Los vocales suplentes serán designados en la misma forma.
Los vocales ejercerán sus funciones por el término de 4 años, renovándose por mitad cada 2 años, y por sorteo la primera vez.
El presidente ejercerá la representación legal del organismo y la dirección de su administración así como la fiscalización y supervisión de los niveles operativos de la organización.
Tendrá voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de empate.
El vicepresidente asumirá las funciones del presidente en caso de ausencia o de impedimento del titular con todas las atribuciones inherentes a la presidencia del directorio.
Los miembros del directorio deberán ser argentinos, nativos o por opción, mayores de 25 años de edad, y su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
No podrán ser miembros del directorio los que formen parte de empresas de explotación de hoteles, bosques, turismo o actividades análogas o tengan intereses en las mismas.
El directorio funcionará con un quórum de 4 miembros como mínimo.
Art. 21.- (Texto originario) El Servicio Nacional de Parques Nacionales será dirigido y administrado por un Administrador Nacional nombrado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el funcionario que le reemplazará en caso de ausencia o impedimento.
Art. 22.– (Derogado por ley 20161, art. 4 ).
Art. 22.- (Texto originario) El Administrador Nacional ejercerá la representación legal del Servicio Nacional de Parques Nacionales, pudiendo delegar parte de sus atribuciones a los funcionarios de su dependencia.
Art. 23.– (Derogado por ley 20161, art. 4 ).
Art. 23.- (Texto originario) Créase la Comisión Nacional Asesora de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que será presidida por el Secretario de Estado, pudiendo ser sustituido por el Subsecretario o el funcionario que a tal efecto designe.
La constitución de esta Comisión Nacional, su competencia y funciones serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 24.– En cada Parque Nacional funcionará una Comisión Asesora, que se integrará con seis (6) representantes de la comunidad local.
Art. 25.– Créase el Servicio Nacional de Guardaparques que, con carácter de fuerza pública, tendrá a su cargo el contralor y la vigilancia en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
Art. 26.– Toda entidad pública que realice actos administrativos dentro de la jurisdicción de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y de las Reservas Nacionales deberá dar intervención al Servicio Nacional de Parques Nacionales en todos los casos que guarden relación con lo determinado por la presente ley y para su mejor cumplimiento.
Art. 27.– El Fondo de Fomento de Parques Nacionales, cuya administración estará a cargo del Servicio Nacional de Parques Nacionales, se integrará:
a) Con los derechos de caza y pesca.
b) Con el producido de la venta de madera fiscal y otros productos.
c) Con los derechos de entrada, patentes y derechos de tránsito.
d) Con los derechos de edificación, mejoras, cercos y construcciones en general, así como de todas las tasas que se establezcan por retribución de servicios.
e) Con el producido de la venta y arrendamiento de inmuebles, instalaciones y elementos.
f) Con el producido de las concesiones para prestación de servicios.
g) Con el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley.
h) Con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
i) Con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular.
j) Con la suma que anualmente le asigne el presupuesto general de la Nación y con todo otro ingreso que derive de la gestión del Servicio Nacional de Parques Nacionales.
k) Con los recursos no utilizados del Fondo provenientes de ejercicios anteriores.
Art. 28.– El Fondo de Fomento de Parques Nacionales, se aplicará a:
a) La promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado.
b) La realización de estudios e investigaciones.
c) La adquisición de inmuebles y solares históricos o de valor científico.
d) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Servicio Nacional de Parques Nacionales.
e) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el Servicio Nacional de Parques Nacionales, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.
Art. 29.– Facúltase al Servicio Nacional de Parques Nacionales a emplear las disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras de Tesorería u otras emisiones de valores públicos, mientras no se diera a los fondos el destino expresado en esta ley.
Art. 30.– El cobro judicial de los derechos, tasas, cánones, intereses, recargos y multas, se efectuará por la vía de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el Servicio Nacional de Parques Nacionales. No podrán oponerse otras excepciones que la inhabilidad de título, pago o prescripción.
Art. 31.– Deróganse los arts. 1 al 19 y 22 al 32 de la ley n. 12103 y los arts. 1 , 2 , 3 , 6 , 7 y 8 del decreto ley n. 654/1958, así como el decreto n. 54237/1940 en todas sus partes.
Art. 32.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese.
Onganía – Dagnino Pastore
Cita digital del documento: ID_INFOJU82036