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DECRETO 815/2001 (*)
CONTRATO DE TRABAJO
Beneficios Sociales
Beneficios sociales. Otorgamiento de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación de dependencia. Incremento de vales alimentarios y de canasta de alimentos. Contribución. Excepciones. Vigencia
del 20/06/2001; publ. 22/06/2001
(*) El art. 1 del decreto 1668/2005 establece: Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2006 la vigencia del régimen establecido por el decreto 815 de fecha 20 de junio de 2001, en las mismas condiciones dispuestas por el decreto 519 de fecha 19 de mayo de 2005.
Prórrogas anteriores: decretos 510/2003 y 519/2005 .
Visto la ley 20744 t.o. 1976 y sus modificatorias, y
Considerando:
Que el país se encuentra actualmente en una situación de fuerte recesión, lo que demanda la implementación de acciones urgentes que posibiliten reactivar rápidamente el nivel de actividad económica y, simultáneamente, mejoren la situación de los trabajadores, especialmente de aquellos que perciben menores ingresos.
Que el art. 103 bis de la ley 20744 (t.o. 1976) modificada por la ley 24700 regula los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales y de la seguridad social, a fin de mejorar la calidad de vida del dependiente o de la familia a su cargo.
Que se considera oportuno incorporar como beneficio social el otorgamiento de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación de dependencia, hasta un tope máximo por día de trabajo el que será determinado por la Autoridad de Aplicación, e incrementar hasta la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150), mensuales los vales alimentarios y de canasta de alimentos.
Que el interés general comprometido resulta de tal magnitud que las medidas instrumentales propuestas no pueden encararse eficazmente si no se conciben en forma rápida.
Que tales medidas se adoptan con alcance transitorio, de excepción, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que las motivan.
Que la necesidad de reactivación de la economía y su incidencia en la sociedad resultan públicas y notorias configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado del presente.
Que los medios técnicos propuestos en el presente decreto resultan los instrumentos razonables y así fueron entendidos por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Tarjetas de transporte: Sustitúyese el inc. b) del art. 103 bis de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modifs., el que quedará redactado de la siguiente forma:
b) Los vales del almuerzo y tarjetas de transporte, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 2.– Incremento de los beneficios sociales de los trabajadores: A partir del 1 de julio de 2001 los empleadores podrán incrementar en hasta la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150) mensuales los beneficios sociales brindados a través del mecanismo previsto por el inc. c) del art. 103 bis de la ley 20744 (t.o. 1976 y sus modifs.), a favor de los trabajadores en relación de dependencia cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o inferiores a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500). Este incremento no se computará a los fines de la aplicación de los topes fijados por la referida normativa.
La Autoridad de Aplicación dictará la normativa complementaria necesaria a los fines de instrumentar la presente disposición, quedando facultada para extender la aplicación de este incremento a la adquisición de otros bienes y servicios.
Art. 3.– Contribución sobre beneficios sociales. Excepción: Los incrementos de los beneficios sociales otorgados por los empleadores por aplicación del art. 2 del presente decreto estarán exceptuados de la contribución prevista por el art. 4 de la ley 24700.
Art. 4.– Vigencia: El régimen establecido en el presente decreto será transitorio y de excepción, y regirá hasta el día 31 de marzo de 2003, pudiendo prorrogarse su vigencia por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias así lo aconsejan.
Art. 5.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
De La Rúa – Colombo – Cavallo – Bastos – Jaunarena – Cafiero – Lombardo – Bullrich – De La Rúa – Mestre – Delich – Rodríguez Giavarini
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 20744, t.o. 197619-A-128 – L 24700: LA 19-C-3263.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89842