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DECRETO 1521/2004
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Medidas obligatorias para los Estados miembros. Publicación en el Boletín Oficial
del 1/11/2004; publ. 3/11/2004
Visto la Carta de las Naciones Unidas, adoptada en San Francisco, Estados Unidos de América, el día 26 de junio de 1945, y ratificada por la República Argentina el 24 de septiembre de 1945, y
Considerando:
Que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el cap. VI de la Carta de las Naciones Unidas otorga facultades al Consejo de Seguridad para adoptar decisiones para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, cuando ese órgano determina la existencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados miembros.
Que en virtud del art. 25 de la carta citada, los Estados miembros de las Naciones Unidas se encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas decisiones.
Que, además, el art. 103 de la carta establece que en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en base a la carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestos por la carta.
Que, de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Nacional los tratados celebrados por la República Argentina son ley suprema de la Nación y que, conforme al art. 75 , inc. 22 de la Constitución Nacional, los tratados gozan de jerarquía superior a las leyes.
Que el art. 3 de la ley 24080 dispone que los tratados y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para las personas físicas y jurídicas que no sea el Estado nacional, son obligatorias sólo después de su publicación en el Boletín Oficial observándose al respecto lo prescripto por el art. 2 del Código Civil de la Nación.
Que resulta por lo tanto necesario brindar suficiente publicidad a la normativa emanada del Consejo de Seguridad que revista carácter vinculante, para asegurar su conocimiento y exigir su cumplimiento por parte de las personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción de la República Argentina, así como por parte de los distintos departamentos del Estado nacional y las provincias.
Que en ejercicio de las atribuciones previstas en el art. 128 de la Constitución Nacional, los Gobiernos de las provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Que de acuerdo al art. 18 de la Ley de Ministerios (t.o. por decreto 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorios y complementarios, compete al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto asistir al presidente de la Nación en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación.
Que el Poder Ejecutivo nacional se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por los arts. 99 (Sic B.O.), incs. 1 y 11 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Las resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas que decidan medidas obligatorias para los Estados miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y terminación de éstas, serán dadas a conocer por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Art. 2.– En aquellos casos en que el Consejo de Seguridad o sus órganos subsidiarios identifiquen personas o entidades sujetas al régimen de sanciones previstas en las resoluciones mencionadas en el art. 1 , del presente decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dará a conocer y actualizará los listados correspondientes a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Art. 3.– El Poder Ejecutivo nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado nacional, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera menester para dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo de Seguridad, mencionadas en el art. 1 del presente durante el período de vigencia y en las condiciones que establezcan.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Bielsa – Fernández – Lavagna
Cita digital del documento: ID_INFOJU86149