Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 23454
CONVENIOS INTERNACIONALES
Israel
Convenio de Cooperación Técnica con el Estado de Israel. Aprobación
sanc. 29/10/1986; promul. 01/12/1986; publ. 14/04/1987
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno del Estado de Israel, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 14/12/1982, cuyo texto original en idioma español, que consta de ocho (8) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
Pugliese – Martínez – Bejar – Macris
Anexo
CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
El gobierno del Estado de Israel y el gobierno de la República Argentina, animados del deseo de fortalecer las relaciones de amistad existentes entre los dos países y con el propósito de incrementar la cooperación mutua en los campos dela técnica y la tecnología para facilitar el desarrollo de sus países, han acordado lo siguiente:
Art. 1.– Las Partes Contratantes promoverán la cooperación técnica y tecnológica entre sus dos Estados, incentivando el intercambio de experiencias y conocimientos en actividades que puedan facultar el desarrollo de sus economías y el fortalecimiento de la potencialidad de producción de sus países a fin de contribuir al bienestar de ambos pueblos.
Art. 2.– La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación emergentes del presente Convenio, serán objeto de acuerdos específicos concertados por vía diplomática.
Art. 3.– En vista de los objetivos prioritarios para sus países, y la experiencia adquirida en cada uno de ellos, las Partes Contratantes consideran los siguientes campos de actividades como los más adecuados para la cooperación y asistencia mutua:
1. Desarrollo agrícola y formación profesional para proyectos de desarrollo.
2. Desarrollo de zonas áridas.
3. Manejo de cuencas.
4. Aprovechamiento de recursos hídricos para riego y otros usos.
5. Desarrollo de la producción lechera mediante métodos modernos.
6. Salud pública y servicios comunitarios de salud.
7. Energía solar.
8. Planeamiento, prospección y desarrollo de la exploración de recursos naturales y formación de especialistas en estos campos.
9. Cooperativismo.
10. Cualquier otro campo de actividad que pueda ser acordado entre ambas Partes.
Art. 4.– Las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio se llevarán a la práctica mediante el intercambio de expertos, técnicos e informaciones técnicas, en los campos de acción y en la forma que se determinarán en los acuerdos específicos correspondientes.
Art. 5.– Cada una de las Partes Contratantes designará los técnicos que colaborarán con los expertos enviados por la otra Parte para los fines previstos en los acuerdos específicos respectivos. Los expertos enviados facilitarán a los técnicos designados por el Estado que recibe la asistencia, la más amplia información sobre los métodos aplicados en sus respectivos sectores.
Art. 6.– Ambas Partes eximirán a los especialistas de:
1) Los impuestos y demás gravámenes a las remuneraciones que perciban por los servicios que presten en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el art. 2 ;
2) Derechos de importación y exportación y demás gravámenes sobre la introducción en el país y la salida de él de sus efectos personales y de los correspondientes a los miembros de su familia que estén a su cargo y convivan con ellos, incluidos sus muebles, enceres del hogar y los repuestos necesarios,
3) Derechos de importación y demás gravámenes para la introducción de un automóvil por grupo familiar, que podrá ser vendido de acuerdo con las leyes vigentes en los respectivos países y conforma a un trato recíproco.
Art. 7.– Los acuerdos específicos previstos en los arts. 2 y 4 determinarán, en cada caso, la distribución de los gastos y cargas derivadas de su cumplimiento. Establecerán, igualmente, una cláusula relativa a su duración.
Art. 8.– El presente Convenio entrará en vigencia una vez producido el canje de los instrumentos de ratificación por las Partes Contratantes. Tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes lo denuncie por escrito tres meses antes de la expiración del período respectivo.
Después de su terminación, el presente Convenio continuará aplicándose exclusivamente a los proyectos o programas de cooperación técnica ya iniciados hasta su conclusión.
Firmado en Buenos Aires a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, correspondiente a kav jet (28) de Kislev del año cinco mil setecientos cuarenta y tres, en dos ejemplares originales en los idiomas español y hebreo, siendo ambos igualmente válidos.
Por el gobierno del Estado de Israel
Por el gobierno de la República Argentina
Cita digital del documento: ID_INFOJU83134