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DECRETO 8330/1972

REGISTROS

INDUSTRIA

Registro Industrial de la Nación. Creación. Inscripción. Régimen. Reglamentación

del 27/11/1972; publ. 1/12/1972

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Ministerio de Industria y Minería será la autoridad de aplicación de la ley 19971 .

Art. 2.– La declaración jurada a que hace referencia el art. 5 de la ley 19971 se realizará en base al formulario que determine el Ministerio de Industria y Minería y para su confección podrá recabarse la opinión de las entidades empresarias más representativas. Presentada dicha declaración jurada, debidamente cumplimentada, la autoridad de aplicación extenderá un certificado de inscripción en el que constará: Nombre y apellido del propietario o razón social, domicilio, nómina de los establecimientos industriales que explotare, con mención de la actividad industrial principal a que se dedicaren y número de inscripción en el Registro Industrial de la Nación. Estos datos constituirán los de registro propiamente dichos, que menciona el art. 7 de la citada ley.

Las personas no comprendidas en el art. 1 de la ley de referencia podrán solicitar a la autoridad de aplicación una constancia de ello.

Art. 3.– A los fines del Registro Industrial de la Nación, entiéndese por actividad industrial la transformación (mecánica o química), en su esencia y/o forma, de materias primas o materiales, en nuevos productos.

Entiéndese por establecimiento industrial, a la unidad económica que bajo una sola entidad jurídica, se dedica exclusiva o principalmente a una clase de actividad industrial en una ubicación única.

Art. 4.– Las personas obligadas, por el art. 1 de la ley 19971, a inscribirse en el Registro Industrial de la Nación, abonarán en 1973, un arancel de $ 50 por cada uno de los establecimientos industriales de su explotación.

Art. 5.– Los trabajos a que se refiere el art. 3 de la ley 19971, que se realicen a título oneroso, serán evaluados de acuerdo con el costo operativo, con formulación del presupuesto correspondiente. Los obligados por el art. 1 de esa ley, que hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que de su aplicación resulten, tendrán derecho a disponer gratuitamente de toda aquella información que se refiera a datos de registro propiamente dichos, así como también de las compilaciones de conjunto que no requieran un procesamiento especial por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 6.– Derógase el decreto 10363/1961 .

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Parellada – Mor Roig

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89890