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LEY 18501
LÍMITES
Provincias de Neuquén y Río Negro. Fijación de límites
sanc. 24/12/1969; promul. 24/12/1969; publ. 7/1/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. El límite entre las provincias del Neuquén y Río Negro será:
a) Entre los ríos Colorado y Neuquén, la línea demarcada en 1882 por Octavio S. Pico y Compañía, que fuera aprobada por el Poder Ejecutivo nacional mediante los decretos del 13 y del 18 de octubre de 1886;
b) Seguirá luego por la línea media de los cursos actuales de los ríos Neuquén y Limay. En su caso, el límite se desplazará siguiendo las variaciones naturales del curso de los citados ríos;
c) Las islas existentes en los ríos Limay y Neuquén y que han sido cedidas por la Nación mediante acto público a la provincia del Neuquén, pertenecerán a esta última, así como también los islotes y dependencias geográficas de las mismas. En cuanto a las restantes islas, pertenecerán a una u otra provincia según se hallen a uno y otro lado de la línea media del curso actual de los ríos Neuquén y Limay. Los cambios de curso de los ríos no efectuarán la jurisdicción sobre las islas;
d) En el lago Nahuel Huapí la línea limítrofe será la que parte del punto medio del nacimiento del río Limay y, dejando al norte la isla Victoria, llega hasta el punto medio de la desembocadura del arroyo Blest en el citado lago, de acuerdo a la carta que forma parte del dictamen obrante en el expte. 23 del Registro de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales;
e) El límite seguirá luego por el medio del curso del arroyo Blest, desde su desembocadura en el lago Nahuel Huapi hasta sus nacientes en el faldeo norte del cerro Esperanza, punto del límite internacional con la República de Chile, según la carta a que se refiere el inciso precedente.
Art. 2. Las provincias del Neuquén y Río Negro procederán a la demarcación del límite establecido en el artículo precedente de acuerdo al procedimiento establecido en el dictamen de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales en el expte. 23 de su registro, que corre de fs. 267 a 278.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Onganía Imaz
Cita digital del documento: ID_INFOJU82021