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DECRETO 2394/1971
INDUSTRIA
Productos derivados de sebos. Gravamen por inspección sanitaria
del 15/07/1971; publ. 29/07/1971
Visto el presente expte. 61.859/56 donde la firma Establecimientos Fabriles Guereño S.A. y la Cámara de Fabricantes de Jabones cuestiona la tasa que se la ha fijado a las plantas industriales cuya actividad principal es la elaboración del jabón, por derechos de inspección sanitaria, y
Considerando:
Que dichos establecimientos fueron habilitados para elaborar sebos incomestibles;
Que si bien es cierto que para la industria del jabón la materia prima es el sebo incomestible, resulta equitativo considerar los reclamos de los recurrentes en razón de que el decreto 10367 de fecha 19 de noviembre de 1965 y su modificatorio, decreto 2994 del 9 de junio de 1969 establecen exclusión expresa para la grasa destinada a la industria del jabón como sujeto arancelable;
Que, por otra parte, ha quedado debidamente documentado en los informes técnicos respectivos sobre la imposibilidad de determinar, en el orden práctico, el volumen de sebo necesario para la elaboración de jabón y para los subproductos (glicerina, ácido oleico, esteárico, palmítico, etc.), toda vez que la materia prima introducida forma parte de un todo indiviso.
Que lo expresado precedentemente demuestra fehacientemente que tanto en el decreto 10367/1965 como en su modificatorio, no ha sido incluido el rubro específico que permita arancelar la actividad de los establecimientos para elaborar productos derivados del sebo (glicerina, ácido oleico, esteárico, palmítico, etc.), cuya actividad principal es la elaboración de jabón, por lo que al incluirse a los establecimientos jaboneros en el rubro IV, ap. B del decreto 10367/1965 y su modificatorio, tomando como punto de referencia para aplicar el arancel establecido en el mismo, la totalidad de la materia prima introducida, se están vulnerando expresas disposiciones de esos cuerpos legales que excluyen a la grasa destinada a la industria jabonera, lo que demuestra una vez más la inexistencia de un rubro específico que permita encuadrar a la actividad de esos establecimientos que a la vez elaboran productos derivados de sebos tales como glicerina, el ácido oleico, el esteárico, el palmítico, etc., como actividad accesoria;
Que no obstante lo expresado, también resulta equitativo arancelar dicha actividad, mediante tasas resarcitorias del costo del servicio efectivamente prestado, que atento la modalidad del mismo, supone menores erogaciones que otros rubros relacionados con graserías y seberías.
Por ello, el dictamen legal de fs. 77 y lo propuesto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Déjase establecido que entre el 1 de diciembre de 1965 y el 30 de junio de 1969, lapso durante el cual rigió el decreto 10367 de fecha 19 de noviembre de 1965, los establecimientos para elaborar productos derivados de sebos (glicerina, ácido oleico, esteárico, palmítico, etc.), cuya actividad principal hubiere sido la industria del jabón, debieron haber abonado en concepto de retribución de servicios de inspección sanitaria las siguientes asignaciones:
a) Para los que introdujeron hasta 500.000 kg de materia prima al año, $ 50 mensuales;
b) Para los que introdujeron desde 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima al año, $ 75 mensuales;
c) Para los que introdujeron desde 1.000.001 hasta 3.000.000 kg de materia prima al año, $ 125 mensuales;
d) Para los que introdujeron más de 3.000.000 kg de materia prima al año, $ 180 mensuales;
Art. 2.– Créase dentro del rubro IV del art. 1 del decreto 2994 del 9 de junio de 1969, el ap. C que quedará redactado como sigue y que reemplaza a los aranceles fijados por el artículo anterior, a contar del 1 de julio de 1969:
C. Establecimientos para elaborar productos derivados de sebos (glicerina, ácido oleico, esteárico, palmítico, etc.) cuya actividad principal sea la industria del jabón:
a) Para los que introduzcan hasta 500.000 kg de materia prima al año, $ 60 mensuales;
b) Para los que introduzcan desde 500.001 hasta 1.000.000 kg de materia prima al año, $ 90 mensuales;
c) Para los que introduzcan desde 1.000.001 hasta 3.000.000 kg de materia prima al año, $ 150 mensuales;
d) Para los que introduzcan más de 3.000.000 kg de materia prima al año, $ 200 mensuales;
Art. 3.– El Servicio Nacional de Sanidad Animal deberá proceder a formular las disposiciones que correspondan para asignar a los establecimientos comprendidos en el presente decreto, las habilitaciones pertinentes dentro de los rubros que se crean por este decreto.
Art. 4.– A los fines del presente decreto debe tenerse en cuenta para considerar establecimiento que elabora productos derivados de sebo (glicerina, ácido oleico, esteárico, palmítico, etc.), cuya actividad principal sea la industria del jabón, que dichos productos sean obtenidos de subproductos recuperables residuales de la elaboración del jabón.
Art. 5.– Derógase el art. 2 del decreto 1994 del 23 de octubre de 1970.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Perren
Cita digital del documento: ID_INFOJU87432