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DECRETO 851/2002

DISCAPACITADOS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Establecimientos hospitalarios y asistenciales. Atención directa de pacientes y/o personas con discapacidad. Designación o contratación de profesionales de la salud

del 22/5/2002; publ. 23/5/2002

Visto los decretos 491 del 12 de marzo de 2002 y 601 del 11 de abril de 2002, y

Considerando:

Que como consecuencia del dictado del decreto 491/2002 el Poder Ejecutivo nacional ha asumido el control directo e inmediato de las designaciones, contrataciones y determinados movimientos de personal, en el ámbito de su competencia.

Que a través del decreto 601/2002 se ha procedido a reglamentar la instrumentación de la norma precitada para asegurar el mejor cumplimiento de sus disposiciones y permitir el eficaz funcionamiento de las distintas áreas de la Administración Pública nacional, precisándose sus alcances.

Que en el mismo orden de ideas resulta necesario incorporar en los alcances de las disposiciones comentadas precedentemente, la consideración de determinadas situaciones especiales de desempeño de actividades críticas.

Que en ese sentido, el art. 4 del decreto 601/2002 ha facultado a los respectivos titulares de jurisdicciones, organismos y entidades a efectuar designaciones y contrataciones de personal docente para desempeñarse al frente de alumnos en atención al servicio esencial que reviste dicho desempeño.

Que de igual forma se ha considerado conveniente extender dicha facultad para designar o contratar personal requerido para la atención directa de pacientes o personas con discapacidad.

Que, con esa misma finalidad, deben incluirse las residencias médicas comprendidas en el régimen establecido por la ley 22127 .

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las designaciones y contrataciones de profesionales de la salud y del personal asistente respectivo, que se requiera para la atención directa a pacientes y/o personas con discapacidad en establecimientos hospitalarios y asistenciales, como así también las residencias médicas del sistema nacional de residencias de la Salud encuadradas en la ley 22127 , quedan comprendidas en los términos establecidos por el art. 4 del decreto 601 del 11 de abril de 2002. A ese efecto se deberá acreditar fehacientemente, y en los términos previstos en el art. 4 citado precedentemente, el cumplimiento del requisito del desempeño de atención directa correspondiente.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – González García

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89953