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DECRETO 6815/1969
HIDROCARBUROS
Obligaciones impositivas. Permisionarios o concesionarios de explotación de hidrocarburos
del 20/10/1969; publ. 3/11/1969
Visto el art. 56 de la Ley de Hidrocarburos 17319 ; y
Considerando:
Que es necesario dictar las normas interpretativas de los diversos aspectos que conformarán la determinación de la obligación impositiva por parte de los titulares de permisos de exploración o concesión de explotación;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La determinación de la utilidad neta sujeta al impuesto especial a la renta, se efectuará de acuerdo con las disposiciones del art. 56 y concordantes de la ley 17319 y las contenidas en el presente decreto. Complementaria y supletoriamente se aplicarán, en lo pertinente las normas del impuesto a los réditos en el texto vigente al 30 de junio de 1967, su reglamentación y disposiciones concordantes.
Art. 2. La actividad concerniente a cada permiso o concesión será materia de una declaración separada, en la que el titular o titular operador en el caso que sea más de uno, informará anualmente, en la forma y plazo que fije la Dirección General Impositiva, sobre los siguientes aspectos referentes al período considerado:
a) Inversiones, amortizaciones y gastos realizados;
b) Tributos cuya deducción admite el ap. VII del inc. c) del art. 56 de la ley;
c) Hidrocarburos extraídos.
La información indicada precedentemente deberá referirse a la totalidad del área y a la cuota parte que le corresponda a cada uno de los titulares del permiso o concesión.
La opción que con referencia a los gastos directos de exploración y a las amortizaciones, relativos al primer período del plazo básico, establece el ap. IV del inc. c) del art. 56 de la ley, podrá ser ejercida por cada uno de los titulares hasta el momento en que se presente la declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se obtuviere la concesión, o, en caso contrario, hasta el último ejercicio comprendido en el plazo básico del permiso de exploración. De optarse por la deducción simple contra cualquier tipo de renta de fuente argentina, ésta se efectuará en el ejercicio en que se manifieste la opción.
Art. 3. Cada permisionario o concesionario, a su vez, deberá presentar a la Dirección General Impositiva en la forma y plazo que ésta disponga una declaración jurada anual del conjunto de los resultados obtenidos en los permisos o concesiones en que participe. En dicha declaración se computarán y compensarán los beneficios y quebrantos resultantes de cada permiso o concesión, teniendo en cuenta, en su caso, las distintas alícuotas del impuesto que puedan gravar la actividad concerniente a cada permiso o concesión, conforme al art. 103 de la ley 17319 . Sobre las bases indicadas se liquidará y pagará el impuesto especial, previo cómputo de la participación en el pago de los tributos señalada en el inc. b) del artículo precedente.
Art. 4. Cuando en un año el permisionario o concesionario sufriere pérdidas u obtuviera saldos de impuestos a su favor, determinados en la liquidación efectuada según el art. 3 , podrá deducirlos, respectivamente, de las utilidades gravadas o del impuesto a pagar en los años inmediatos siguientes.
Transcurridos diez (10) años después de aquel en que se produjo la pérdida o se originó el saldo del impuesto en virtud de la aplicación de las distintas alícuotas a que se refiere el art. 103 de la ley 17319 , no podrá hacer deducción alguna del quebranto o del saldo de impuesto que aún reste. Los salados de impuesto a favor del contribuyente que no provengan de la aplicación de las distintas alícuotas salvo los que se deriven de ajustes por errores de cálculo en las declaraciones juradas, no podrán repetirse, pero serán deducibles de los impuestos a pagar durante los veinticinco (25) años inmediatos posteriores.
Art. 5. Se consideran rentas del ejercicio las devengadas en el mismo, disposición que se aplicará por analogía para la imputación de los gastos. Los ejercicios deberán ser anuales. En el caso de que la actividad sea desarrollada conjuntamente por dos o más permisionarios o concesionarios el ejercicio económico coincidirá con el del permisionario o concesionario que tenga a su cargo la administración de la actividad concerniente al respectivo permiso o concesión.
Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto a base de ejercicios no anuales o autorizar otras fechas de cierre de los mismos.
Art. 6. A los fines de la determinación de la utilidad fiscal neta, se tomarán en cuenta las existencias de hidrocarburos extraídos al cierre del ejercicio, valuándolas de acuerdo con los métodos autorizados por la Ley de Impuesto a los Réditos. Adoptado un método de valuación no podrá ser variado, para el respectivo permiso o concesión, sin autorización previa de la Dirección General Impositiva.
Art. 7. La existencia de la vinculación económica referida en el inc. c), ap. I del art. 56 de la ley se presumirá cuando los titulares del permiso o concesión efectúen sus ventas o entregas del producto entre sí, o por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquéllos, en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva de las actividades, o de los precios pactados, o del reparto de utilidades, o de cualquier otro indicio que permita fundamentar dicha presunción. En estos casos el precio del producto se fijará en el valor corriente del mismo en el mercado interno el tiempo de enajenarse, transferirse a cualquier título o industrializarse.
Art. 8. Facúltase a la autoridad de aplicación de la ley 17319 para establecer los precios de los hidrocarburos en los casos previstos en el ap. I del inc. c) del art. 56 de la ley.
Art. 9. Los resultados provenientes de la realización de bienes del activo fijo afectados a la actividad de exploración o explotación de yacimientos de hidrocarburos, deberán ser computados a los efectos de la liquidación de este gravamen.
Art. 10. En el caso de haberse obtenido el permiso o la concesión por cesión, serán de aplicación a los efectos de la valuación de los bienes, las normas sobre ventas, transferencias de fondos de comercio, etc., establecidas en la Ley del Impuesto a los Réditos y su reglamentación. Los beneficios o quebrantos que se originen en la cesión de una o más áreas deberán ser computadas por el cedente a los efectos de la liquidación del impuesto a los réditos, quedando sujetos, por lo tanto, a lo que dispongan las respectivas normas.
Art. 11. Cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen otras actividades además de las alcanzadas por el art. 56 de la ley, deberán contabilizarlas de forma que permitan separadamente su fiscalización y análisis.
Si existieran gastos e inversiones comunes a distintas actividades, deberán ser imputados a cada una de ellas según su efectiva y real afectación. En el supuesto de no contarse con elementos de juicio que permitan el citado procedimiento, se distribuirán en función de las inversiones efectuadas en cada actividad.
La Dirección General Impositiva podrá admitir otras formas de distribución cuando ellas se ajusten mejor a la real situación económica.
Art. 12. Cuando los permisionarios o concesionarios a que se refiere el art. 11 distribuyan dividendos o utilidades, determinarán qué beneficios integraron los mismos, debiendo ingresar el gravamen que establece la Ley del Impuesto a los Réditos, sobre la parte de los montos distribuidos a beneficiarios del exterior integradas con utilidades no alcanzadas por las disposiciones del art. 56 de la ley 17319 .
El mismo criterio aplicarán los establecimientos organizados en el país en forma de empresa estable, pertenecientes a sociedades de capital, cualquiera sea su denominación, constituidas en el extranjero, cuando giren o acrediten utilidades a dichas entidades.
Art. 13. Los gastos e inversiones efectuados para la exploración y explotación de hidrocarburos que hubieran contribuido al descubrimiento de minerales no comprendidos en la ley, podrán ser imputados en forma total a la liquidación del impuesto especial. Sin embargo, a partir del momento en que se comience la explotación o aprovechamiento de tales sustancias minerales se estará a lo que el art. 11 dispone.
Art. 14. Las deducciones a que se refiere el ap. II del inc. c) del art. 56 de la ley, estarán integradas por todos los gastos directos, aceptados como tales por la Dirección General Impositiva, producidos por el desarrollo de la actividad de exploración durante el primer período del plazo básico del correspondiente permiso.
Art. 15. El costo susceptible de amortizaciones a que se refiere el ap. II del inc. c) del art. 56 de la ley, estará integrado por las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de exploración durante el primer período del plazo básico del correspondiente permiso. No integran este costo las inversiones en máquinas, equipos y demás bienes del activo fijo, ni sus amortizaciones.
Art. 16. Obtenida la concesión de explotación, los gastos directos realizados en la perforación, dentro del área de cada pozo, y las inversiones deducibles afectadas a los mismos, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Si el pozo no resultara explotable, el monto de lo invertido y gastado en él se distribuirá entre los pozos explotables, en función de los importes invertidos y gastados en cada uno de éstos y en el ejercicio en que se compruebe dicha circunstancia, o bien se deducirá íntegramente en dicho ejercicio a opción del responsable.
b) Si el pozo resultara explotable, el valor de lo invertido y gastado en él se sumará, en su caso, al importe que le corresponda en el prorrateo previsto en el inc. a) precedente. El monto total resultante para cada pozo se dividirá por el total de metros cúbicos de hidrocarburos que se calcule extraer del mismo en un plazo de diez (10) años o en el lapso que aún reste hasta la expiración de la concesión, el que sea menor, estableciéndose así el valor deducible por metro cúbico extraído en cada ejercicio fiscal. Si con posterioridad a la determinación del monto deducido por metro cúbico de hidrocarburos, se comprobara que el cálculo sobre producción es erróneo, deberá practicarse el ajuste pertinente, que regirá para lo sucesivo. En ningún caso el total de deducciones por los conceptos que se trata podrá superar el monto a que ascendieran los mismos. A los efectos de la determinación de los importes deducibles en cada ejercicio, podrá establecerse el valor unitario promedio ponderado correspondiente a todos los pozos y aplicarlo a toda la producción.
Art. 17. La exención que establece el inc. d) del art. 56 de la ley, alcanza a todos los tributos nacionales presentes o futuros, sobre utilidades, capitales afectados a la actividad o que graven la actividad propiamente dicha o los actos vinculados con ella, incluyendo el impuesto de sellos, con la única excepción de los expresamente excluidos en el mismo inciso y en el inc. b) del citado artículo.
En el supuesto de empresas que por desarrollar otras actividades, deban tributar sobre el capital afectado a éstas el impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, los valores de activo comunes se prorratearán en función de los valores de los bienes afectados a cada actividad. A estos fines, los bienes activos, incluyendo el cómputo de los cargos diferidos, atribuibles a la actividad desarrollada bajo el régimen de la ley 17319 , serán evaluados de acuerdo con las normas estipuladas en la ley y el reglamento del citado gravamen.
Art. 18. La Dirección General Impositiva fijará las fechas de liquidación y pago del impuesto especial a la renta.
Art. 19. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Energía y Minería y de Hacienda.
Art. 20. Comuníquese, etc.
Onganía Dagnino Pastore Gotelli Mey
Cita digital del documento: ID_INFOJU89424