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DECRETO 2701/1979

MARINA MERCANTE

Obligación de transporte de importaciones en buques de bandera nacional. Excepciones. Importaciones originadas en donaciones

del 23/10/1979; publ. 29/10/1979

Visto que regularmente se presentan circunstancias de especiales características originadas en donaciones sin cargo alguno, provenientes de personas físicas o jurídicas extranjeras, a favor de entidades nacionales de bien público sin fines de lucro, que generan incumplimientos a lo dispuesto por la Ley de Reserva de Cargas, sus normas reglamentarias y complementarias, y

Considerando:

Que estas donaciones constituyen un medio destinado a promover y sostener la acción de dichas entidades dedicadas a la atención de la salud de la población, la investigación científica y técnica, la cultura y el deporte.

Que el Poder Ejecutivo nacional está facultado para establecer las excepciones al cumplimiento de lo normado por ley 18250 modificada por ley 19877 , en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de dicho cuerpo legal.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exímese del cumplimiento a lo normado por los arts. 1 y 4 de la ley 18250, modificada por ley 19877 , a aquellas importaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren originadas en donaciones sin cargo alguno, de empresas u organismos extranjeros;

b) Que los receptores de la donación sean entidades de bien público sin fines de lucro;

c) Que los bienes de la donación estén destinados a la atención de la salud de la población, de las actividades culturales y/o deportivas, o al fomento y desarrollo de la investigación científica o técnica;

d) Que dichos bienes permanezcan en el dominio de dichas entidades por el término que a criterio de la autoridad de aplicación sea el de vida útil de los mismos.

Art. 2.– La autoridad de aplicación de la ley 18250 , modificada por ley 19877 , será la encargada de establecer la procedencia y conceder las excepciones dispuestas.

La mencionada autoridad establecerá asimismo, mediante resolución fundada, las excepciones que estimare pertinentes en cumplimiento de lo normado en el inc. d) del art. 1 .

Art. 3.– Las disposiciones indicadas en el inc. d) del art. 1 y en el párr. 2 del art. 2 del presente decreto serán aplicables sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en otras normas legales vigentes.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87760