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DECRETO 889/1974
EXPROPIACIÓN
Cuantía de las indemnizaciones de los bienes que integran el activo de diversos bancos
del 25/3/1974; publ. 1/4/1974
Visto el art. 1 de la ley 20522 , que declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes que integran el activo de cada uno de los siguientes bancos: Banco Argentino de Comercio, Banco Argentino del Atlántico Sociedad Anónima, Banco Francés del Río de la Plata, Banco Popular Argentino, sucursal en Córdoba (ex Banco Comercial e Industrial de Córdoba) del Banco de Santander Sociedad Anónima, sucursal en Rosario (ex Banco Mercantil de Rosario) del Banco de Santander Sociedad Anónima y sucursal en Bahía Blanca (ex Banco de Bahía Blanca) del First National City Bank;
El art. 4 de la ley 20522 , que establece que el Poder Ejecutivo nacional dispondrá lo necesario para que se realice el concurso o licitación pública de los diversos activos sujetos a expropiación;
El art. 6 de la ley 20522 , que dispone que el Poder Ejecutivo nacional, por vía reglamentaria, adoptará las medidas presupuestarias, administrativas y de cualquier otro carácter, con intervención del Banco Central de la República Argentina, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en ella;
El decreto 1430/1973 , que tiene por objeto regular el proceso previo a las expropiaciones dispuestas por la citada ley, a efectos de lo cual fija normas para la estimación de los montos de las indemnizaciones correspondientes y provee lo conducente a asegurar la continuidad de las actividades desarrolladas por los respectivos establecimientos bancarios;
El art. 6 del decreto antes mencionado, que dispone la elevación al Poder Ejecutivo nacional, para su aprobación, de las valuaciones efectuadas;
El art. 11 del decreto 1430/1973 que prescribe que el Banco Central de la República Argentina propondrá al Poder Ejecutivo nacional las bases a las que se ajustarán los concursos o licitaciones públicas de los bienes a expropiarse;
Las bases propuestas, en cumplimiento de la disposición antes citada, por el Banco Central de la República Argentina, y
Considerando:
Que resulta procedente establecer que al aprobar las cuantías de las indemnizaciones determinadas al 30 de setiembre de 1973, por el Banco Central de la República Argentina, ellas tengan el carácter de indemnizaciones básicas ajustables, en atención a que ha continuado, de modo ininterrumpido, desde la expresada fecha, la actividad operativa bancaria a la que se hallan afectados los bienes a expropiar;
Que corresponde, en relación con lo antedicho, dictar las normas a que deberá sujetarse la fijación de los importes definitivos de tales indemnizaciones básicas ajustables;
Que es necesario proveer disposiciones adecuadas a las especiales circunstancias del caso acerca de los actos a efectuar para llevar a cabo las expropiaciones y tomas de posesión, así como también determinar el organismo que, en nombre y representación del Estado nacional, estará facultado para realizar y documentar tales actos;
Que procede aprobar y, por consiguiente, preceptuar, las bases para los llamados a licitación pública propuestas por el Banco Central de la República Argentina; fijar los precios básicos de venta que regirán para esos llamados; proveer las normas que regularán el respectivo procedimiento y, también a este respecto, designar el organismo que, en nombre y representación del Estado nacional, estará facultado para realizar y documentar todos los actos ordenados a efectuar las transferencias consiguientes.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Mediante uno o más decretos, que se dictarán a ese efecto, se aprobarán, en forma conjunta o separada, las cuantías de las indemnizaciones, calculadas al 30 de setiembre de 1973, en orden a la expropiación:
A. De los activos, deducidos los respectivos pasivos contabilizados, ciertos y contingentes, que quedarán a cargo exclusivo del Estado Nacional, de:
a) el Banco Argentino de Comercio;
b) el Banco Argentino del Atlántico Sociedad Anónima;
c) el Banco Francés del Río de la Plata y
d) el Banco Popular Argentino.
B. De los activos, quedando los respectivos pasivos a cargo exclusivo de las personas jurídicas propietarias, de:
a) La sucursal en Córdoba (ex Banco Comercial e Industrial de Córdoba) del Banco de Santander Sociedad Anónima,
b) La sucursal en Rosario (ex Banco Mercantil de Rosario) del Banco de Santander Sociedad Anónima y
c) La sucursal en Bahía Blanca (ex Banco de Bahía Blanca) del First National City Bank.
Art. 2. Las cuantías de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior serán las resultantes de los balances generales, inventarios, valuaciones y estimaciones practicados al 30 de setiembre de 1973, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la ley 20522 , en el decreto 1430/1973 y en el art. 1 del presente decreto. Tales cuantías tendrán el carácter de ajustables a efectos de su fijación definitiva, la que se deberá llevar a cabo conforme a las disposiciones del presente decreto.
Art. 3. El Banco Central de la República Argentina, con efectos a las fechas que a ese fin resuelva establecer, dispondrá la designación de veedores para actuar en relación con cada uno de los patrimonios de afectación y de los activos mencionados en el art. 1 . A partir del momento en que los veedores comiencen su actuación, todos los actos de disposición o administración que recaigan en los activos a expropiar o en los respectivos pasivos y que se propongan realizar las autoridades naturales, deberán contar para ser válidos y eficaces, con la conformidad de aquéllos.
Art. 4. A la fecha en que los veedores se hagan cargo de sus funciones, deberán efectuar las comprobaciones de existencias y los arqueos de dinero en efectivo, valores mobiliarios y títulos de crédito, que el Banco Central de la República Argentina determine. Este último podrá proveer, si lo juzgare pertinente por la magnitud de los arqueos, las medidas de seguridad que considere idóneas para poder suspenderlos, aún no terminados, a fin de proseguirlos, sin desmedro del control, en días sucesivos. Tales comprobaciones de existencias y arqueos podrán ser presenciados y verificados por las autoridades naturales.
Art. 5. A la misma fecha prevista en el artículo anterior, las autoridades naturales, con el control de los veedores, deberán confeccionar, observando lo dispuesto en el decreto 1430/1973 un balance de ajuste con las variaciones que se hubiesen producido:
a) Como resultado de los actos de disposición y de administración realizados a partir del 1 de octubre de 1973 inclusive;
b) En virtud de las alteraciones de evaluación con respecto a los bienes de uso (muebles e inmuebles) que surgieren de actualizar, a la ya aludida fecha, los límites máximos fijados en el art. 3 de la ley 20552 por remisión a las disposiciones del decreto 19742/1972 y de su decreto reglamentario, a cuyo efecto no será de aplicación el decreto 1240/1973 , y
c) Como consecuencia de ponderar el grado de recuperabilidad de los créditos existentes a la consabida fecha; de realizar, en correlación, los castigos que correspondieren, y de efectuar, en los casos del ap. A del art. 1 , las provisiones que hiciesen presente la estimación del pasivo potencial significado por cualesquiera situaciones litigiosas y riesgos presuntivos.
Art. 6. Concluido el balance de ajuste dispuesto en el anterior art. 5 y certificado por el Banco Central de la República Argentina, la cifra que, conforme a su resultado sustituya a la prevista en los arts. 1 y 2 del presente decreto, se tendrá por monto de la indemnización definitiva fija, que el Banco Central de la República Argentina elevará al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.
Art. 7. Aprobado por el Poder Ejecutivo nacional el monto de la indemnización definitiva fija, el Banco Central de la República Argentina lo ofrecerá, por la expropiación, a la persona jurídica propietaria, intimándola simultáneamente a que dentro de sesenta días corridos, a contar de la fecha de notificación del ofrecimiento, manifieste su conformidad o su disconformidad.
Art. 8. Si la persona jurídica propietaria manifestare disconformidad con el importe ofrecido, o una conformidad sujeta a condición o reparo, o una conformidad que a criterio del Banco Central de la República Argentina careciere de indubitables validez y eficacia jurídicas, o si venciere el plazo fijado en el artículo anterior sin haber recibido respuesta, el Banco Central de la República Argentina remitirá los antecedentes a la Procuración del Tesoro de la Nación con la finalidad dispuesta en el art. 5 de la ley 20522 .
Art. 9. Facúltase al Banco Central de la República Argentina, en el caso a que se refiere el artículo anterior, para efectuar, en nombre y representación del Estado Nacional, la toma de posesión prevista en la disposición legal citada en ese artículo.
Art. 10. Si la persona jurídica propietaria, intimada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 , manifestare en término su conformidad con la indemnización ofrecida y esa conformidad fuere jurídicamente válida y eficaz a criterio del Banco Central de la República Argentina, éste le hará por cuenta del Estado nacional y con cargo a la Tesorería General de la Nación, el pago correspondiente. Tal pago será efectuado al contador, en dinero en efectivo u orden de pago en el acto de toma de posesión y simultáneo otorgamiento de los instrumentos de transferencia, públicos y privados, que exija el Banco Central de la República Argentina, al que asimismo faculta para tomar la posesión en nombre y representación del Estado nacional.
Art. 11. El Estado nacional, tanto en el caso del art. 9 , cuanto en el del art. 10 , se subrogará, automáticamente, en todos los derechos y las obligaciones contabilizados en lo que se refiere a valores al cobro en custodia y otras operaciones realizadas por cuenta de terceros, así como también sólo en los casos del ap. A del art. 1 , a los pasivos contabilizados y vigentes, como ciertos o contingentes, al momento en que se efectúe la toma de posesión.
En los casos del ap. B del art. 1 , al momento en que se efectúe cada toma de posesión, el Banco Central de la República Argentina, para posibilitar la prosecución de la actividad operatoria bancaria prevista en el art. 2 de la ley 20522 , cargará en la cuenta corriente mantenida en él por la persona jurídica propietaria un importe igual al total del respectivo pasivo, cierto y contingente, resultante del balance a que se refiere el art. 6 del presente decreto, y el Estado nacional tomará a su cargo, en virtud de recibir esa suma, las obligaciones correspondientes al mencionado pasivo. Además, en tales casos, el Banco Central de la República Argentina, una vez cumplimentado todo lo dispuesto precedentemente, retirará del activo patrimonial resultante y acreditará a la Tesorería General de la Nación, la suma líquida necesaria para que el activo supere al pasivo en un importe igual a la mitad del capital mínimo establecido conforme a las normas vigentes, para poder constituirse en banco privado nacional.
Art. 12. A partir de las fechas de las respectivas tomas de posesión por el Estado nacional y hasta el momento que el Banco Central de la República Argentina lo disponga, los patrimonios de afectación y los activos, en el orden en que han sido mencionados en el art. 1 , actuarán respectivamente, con las denominaciones siguientes:
a) Banco renacionalizado n. 1 (ley 20522 ),
b) Banco renacionalizado n. 2 (ley 20522 ),
c) Banco renacionalizado n. 3 (ley 20522 ),
d) Banco renacionalizado n. 4 (ley 20522 ),
e) Banco renacionalizado n. 5 (ley 20522 ),
f) Banco renacionalizado n. 6 (ley 20522 ),
g) Banco renacionalizado n. 7 (ley 20522 ).
Sin embargo, si concurriere la conformidad de la persona jurídica expropiada para que, durante tales lapsos, la actuación pudiese llevarse a cabo con los nombres anteriores precedidos de la preposición ex y seguidos de la expresión expropiado por el Estado nacional ley 20522 , sin cargo alguno para el Estado nacional por tal uso, se optará en cada caso por esta denominación.
Art. 13. El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo, después de efectuada por él, en nombre y representación del Estado nacional, cada una de las tomas de posesión previstas en los artículos anteriores, la realización de todos los actos necesarios para concretar, mediante concursos de precios, la reversión a la banca nacional de cada uno de los patrimonios de afectación y de los activos expropiados.
Art. 14. Facúltase al Banco Central de la República Argentina, a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para realizar los llamados a licitación pública y las aperturas de las ofertas, todo ello con observancia de lo que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 15. Los llamados a licitación pública tendrán por objeto, en virtud de lo dispuesto por la ley 20522 , el decreto 1430/1973 y el presente, la venta de los bienes de uso (muebles e inmuebles) y demás activos expropiados a cada una de las personas jurídicas propietarias indicadas en el art. 1 y conjuntamente tanto en los casos del ap. A) como en los del ap. B) de ese artículo, la transferencia de todas las obligaciones contabilizadas, ciertas y contingentes, existentes a la fecha de toma de posesión por quienes resulten adjudicatarios. En cada caso, los inventarios respectivos, sin acceso al conocimiento individual de acreedores y deudores, estarán a disposición de los interesados, para ser vistos por ellos, en los lugares que el Banco Central de la República Argentina indique, durante el horario bancario de atención al público, cada uno de los primeros quince días laborables siguientes a la última publicación del llamado a licitación pública, la que se hará por tres días en el Boletín Oficial y en dos diarios de la Capital Federal de amplia circulación, también a la elección del Banco Central de la República Argentina.
Art. 16. En los activos a que se refiere el art. 1 no estarán incluidos el valor de la empresa en marcha, el de llave, los nombres, las insignias, los emblemas y cualquier otro tipo de bien inmaterial.
Art. 17. Podrán presentarse a los llamados a licitación pública los Estados provinciales, las municipalidades, los bancos oficiales (nacionales, provinciales y municipales) y las entidades financieras bancarias privadas nacionales.
También podrán presentarse las actividades financieras no bancarias privadas nacionales e inversores potenciales con personería unificada, que reúnan, conforme al decreto ley 18061/1968 (registrado como ley 18061 ) complementado por el decreto ley 20041/1972 (registrado como ley 20041 ) con las modificaciones introducidas por la ley 20574 y a criterio del Banco Central de la República Argentina, todos los requisitos necesarios para poder constituir, en cada caso, un banco privado nacional.
Art. 18. Las ofertas deberán estar redactadas en original, duplicado y triplicado y se presentará en sobre cerrado, el que expresará, en su anverso, la indicación del respectivo llamado a licitación pública y el día y la hora de apertura. Deberán, asimismo, estar firmadas, en todos sus ejemplares y fojas, por los proponentes o sus representantes.
Las enmiendas y raspaduras en partes esenciales de las ofertas deberán ser debidamente salvadas por los proponentes.
Cada oferta deberá estar acompañada por la constancia de la constitución de la garantía prevista en el art. 21 .
Art. 19. En cada caso, la presentación de las ofertas se hará en el Banco Central de la República Argentina, en uno de los cinco días laborables ulteriores al vencimiento de los quince previstos en el art. 15 , durante el horario bancario de atención al público. La apertura de las ofertas tendrá lugar también en el Banco Central de la República Argentina, a las 16 horas, el primer día laborable de la semana siguiente a aquella que contenga el último de los cinco días laborables antes mencionados.
Art. 20. La presentación de las ofertas significará de parte de los proponentes el pleno conocimiento y la aceptación de las bases y condiciones establecidas en el decreto 1430/1973 y en el presente, que regirán los llamados a licitación pública, así como también de los inventarios y de lo relativo al personal a absorber de acuerdo con lo que dispone el art. 61 .
No se procederá a la devolución de las ofertas y de sus anexos, firmados o no.
Art. 21. Los proponentes deberán formular, en cada caso, oferta, global y por la totalidad de los bienes muebles e inmuebles y demás rubros del activo y pasivo a que corresponda el llamado a licitación pública y estarán obligados a mantenerla hasta que se haya resuelto la adjudicación definitiva.
Art. 22. Las ofertas serán abiertas en presencia de los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe a tal efecto, de todas las personas que desearen presenciar el acto y, a opción del Tribunal de Cuentas de la Nación, del representante que designe.
El detalle de las ofertas y de las deficiencias formales que se observaren en ellas, se hará constar en acta que firmarán los aludidos funcionarios presentes.
Art. 23. Se desestimarán las ofertas:
a) Cuando tengan raspaduras o enmiendas en las partes fundamentales, que no hubiesen sido debidamente salvadas;
b) Cuando sean efectuadas por precios indeterminados, condicionados o supeditados a las ofertas presentadas por otros proponentes;
c) Cuando no vengan acompañadas por las respectivas garantías;
d) Cuando se aparten de las bases y características del llamado a licitación pública o establezcan condiciones no previstas en él;
e) Cuando no formulen oferta global según lo dispuesto en el art. 21 ;
f) Cuando no observen lo dispuesto en el art. 52 , y
g) Cuando no traigan anexas, en su caso, las constancias a que se hace referencia en los arts. 56 y 62 .
Art. 24. No serán desestimadas las ofertas que contengan defectos de forma u otras imperfecciones que no impidan su exacta interpretación y su comparación con las demás presentadas.
Art. 25. No se desestimarán las ofertas cuando, por error de cálculo, la garantía presentada fuera de un monto inferior al que corresponda siempre que la diferencia existente no exceda el 20% del importe correcto. En este último caso el Banco Central de la República Argentina intimará al proponente a cubrir la diferencia en el plazo de tres días laborables, a contar de aquel en que quedare notificado de la intimación, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción establecida en el art. 29 .
Art. 26. Juntamente con la oferta deberá presentarse una garantía equivalente al 1% (uno por ciento) de su importe.
Art. 27. La garantía a que se refiere el artículo anterior se podrá constituir, a opción del proponente:
a) Mediante boleta de depósito, efectuada en efectivo en el Banco de la Nación Argentina a nombre exclusivo del Banco Central de la República Argentina, o
b) Con fianza otorgada por una entidad bancaria establecida en el país a favor del Estado nacional.
Art. 28. La garantía prevista en los arts. 26 y 27 será devuelta o liberada de oficio, una vez que se haya resuelto la adjudicación definitiva, con excepción de la constituida por el adjudicatario a quien le será devuelta en el acto de toma de posesión.
Art. 29. Los proponentes sufrirán la pérdida del importe dado en garantía (o, en su caso, el cargo de tal importe en la cuenta corriente del banco fiador en el Banco Central de la República Argentina sin necesidad de previa intimación o interpelación alguna) si desistieren de su oferta antes de que se hubiese resuelto la adjudicación definitiva.
Art. 30. El Banco Central de la República Argentina elevará al Poder Ejecutivo nacional con opinión fundada, las ofertas recibidas, para que sean desestimadas o no conforme a lo establecido en los artículos anteriores.
Art. 31. Si dos o más ofertas no desestimadas por el Poder Ejecutivo nacional se encontraren en igualdad de precios y condiciones, y una de ellas perteneciera a Estados provinciales, municipalidades o sus bancos oficiales, tales Estados, municipalidades o bancos tendrán derecho preferente a la preadjudicación, si hubiesen observado lo dispuesto en el art. 64 .
En caso de igualdad de precios y condiciones entre ofertas no desestimadas presentadas por Estados provinciales, municipalidades o sus bancos oficiales, que hubiesen observado lo dispuesto en el art. 64 , o si dos o más ofertas no desestimadas de otros proponentes, fuera de los antedichos, y superando las ofertas de éstos, si las hubiera, empataran entre sí, el Banco Central de la República Argentina les intimará a que, por escrito y dentro del plazo de diez días laborales a contar de aquel en que quedaren notificados de la intimación, formulen ofertas que mejoren precios y/o condiciones.
Las nuevas ofertas que en su consecuencia se presenten serán abiertas en el lugar, el día y la hora que el Banco Central de la República Argentina establezca en la intimación, con las formalidades indicadas en el art. 22 .
El silencio del proponente intimado a mejorar su oferta se entenderá en el sentido de que no la modifica.
Art. 32. El Banco Central de la República Argentina someterá al Poder Ejecutivo nacional, con opinión fundada, la respectiva propuesta de preadjudicación para su aprobación. En el caso de empate previsto en el art. 31 , si hubiese subsistido una igualdad en las ofertas después de efectuada la intimación dispuesta, en el citado artículo, la preadjudicación se resolverá por sorteo público, en el lugar, el día y la hora que el Poder Ejecutivo nacional determine.
Art. 33. Aprobada la preadjudicación por el Poder Ejecutivo nacional, el Banco Central de la República Argentina se la comunicará al proponente, entendiéndose que tal comunicación sólo tendrá carácter informativo y no producirá efectos jurídicos, salvo el establecido en el art. 36 hasta la adjudicación definitiva.
Asimismo, el Banco Central de la República Argentina efectuará anuncios de cada preadjudicación durante tres días en el Boletín Oficial y en dos diarios de la Capital Federal de amplia circulación, a su elección.
Art. 34. Los proponentes podrán formular, ante el Banco Central de la República Argentina, impugnaciones a la preadjudicación y a las demás ofertas no desestimadas, dentro del plazo de diez días laborables, a contar de la última de las publicaciones previstas en el artículo anterior. Durante ese término las propuestas y la resolución de preadjudicación se pondrán a disposición de los proponentes, para su vista, en el Banco Central de la República Argentina.
Art. 35. Las impugnaciones y la adjudicación definitiva serán resueltas por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta fundada del Banco Central de la República Argentina.
Art. 36. Dentro de los cinco días laborables de efectuada la comunicación prevista en el art. 33 , el preadjudicatario deberá ampliar la garantía dispuesta en el art. 26 , hasta completar el 5% (cinco por ciento) del importe de la oferta determinante de la preadjudicación.
Art. 37. En el caso de desistimiento del preadjudicatario o de que resulte procedente la impugnación hecha a su oferta, se acordará la preadjudicación a aquel que ocupe el segundo lugar, y en caso de desistimiento de éste o de que resulte procedente la impugnación hecha a su oferta, a aquel que ocupe el tercer lugar, y así sucesivamente.
Art. 38. El contrato se perfeccionará con la adjudicación definitiva efectuada por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 39. La adjudicación definitiva será comunicada al adjudicatario por el Banco Central de la República Argentina dentro de los treinta días laborables de haber sido resuelta, constituyendo esa comunicación el principio de ejecución del contrato en las condiciones estipuladas.
Art. 40. Comunicada la adjudicación definitiva y en el supuesto de que el adjudicatario no cumplimentara los compromisos contraídos, el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Banco Central de la República Argentina, podrá optar entre:
a) Rescindir el contrato con pérdida de pleno derecho para el adjudicatario del importe depositado en garantía conforme al art. 36 (o, en su caso, cargo de tal importe en la cuenta corriente del banco fiador en el Banco Central de la República Argentina sin necesidad de previa intimación o interpelación alguna) y resarcimiento por él de daños y perjuicios, o
b) Exigir por las vías legales que corresponda el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario.
Art. 41. El adjudicatario estará obligado a realizar todos los actos jurídicos y a otorgar todos los instrumentos públicos y privados que el Banco Central de la República Argentina exija por juzgarlos necesarios y/o convenientes para dar cumplimiento en su integridad al contrato. Tales actos y otorgamientos deberán efectuarse en las fechas que fije el Banco Central de la República Argentina.
Art. 42. Las causas de fuerza mayor o en caso fortuito que impidan el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes, por el preadjudicatario y por el adjudicatario deberán ser notificados al Banco Central de la República Argentina dentro del término de tres días laborables de producirse.
Si para el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación quedaren menos de tres días laborables, la referida notificación se deberá efectuar antes de producirse tal vencimiento.
Transcurridos esos términos, quedará extinguido todo derecho del interesado a invocar la fuerza mayor o el caso fortuito. El Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Banco Central de la República Argentina resolverá acerca de la admisión o el rechazo de la eximente de fuerza mayor o de caso fortuito.
Art. 43. Los bienes de uso (muebles e inmuebles) se entregarán en el estado en que se encuentren en el acto de toma de posesión por el adjudicatario y éste carecerá de todo derecho y de toda acción fundados en el deterioro de tales bienes producido por el simple transcurso del tiempo o por su uso normal.
Art. 44. El preadjudicatario perderá el monto del depósito de garantía constituido del 1% (uno por ciento) o, en su caso, soportará el cargo de tal importe en la cuenta corriente del banco fiador en el Banco Central de la República Argentina, sin necesidad de previa intimación o interpelación alguna, si no ampliara tal garantía dentro del término fijado en el art. 36 , hasta el 5% (cinco por ciento) del importe de la oferta determinante de la preadjudicación.
Art. 45. El preadjudicatario perderá el monto de garantía del 5% (cinco por ciento) a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, soportará el cargo de tal importe en la cuenta corriente del banco fiador en el Banco Central de la República Argentina, sin necesidad de previa intimación o interpelación alguna, si desistiere de la preadjudicación antes de que se hubiese efectuado la adjudicación definitiva.
Art. 46. Al día de la toma de posesión por el adjudicatario, se confeccionará un balance de ajuste con las variaciones patrimoniales producidas como resultado de la actividad desarrollada y operaciones efectuadas a partir de la fecha del balance de ajuste previsto en el art. 5 , al solo efecto de determinar las ganancias o pérdidas experimentadas en tal período, que serán a beneficio o a cargo, respectivamente, del Estado nacional.
Por lo que toca a los bienes de uso (muebles e inmuebles), su valor en el balance de ajuste mencionado en el párrafo anterior será el determinado, conforme al art. 5 , en ocasión de fijarse la cuantía fija definitiva de la indemnización a favor de la entidad, a la que le fueron expropiados.
Se tendrá por definitivo y por válido para el adjudicatario, sin derecho a reclamo alguno, el balance de ajuste a que se refiere el presente artículo, certificado por el Banco Central de la República Argentina. A contar de la fecha de notificación de ese balance certificado efectuada por el Banco Central de la República Argentina al adjudicatario, se dispondrá de un plazo de noventa días corridos para la entrega por él de la ganancia o la reposición por el Estado nacional de la pérdida.
Art. 47. El adjudicatario tendrá el derecho de realizar en el acto de toma de posesión por él, con el control del Banco Central de la República Argentina, todos los arqueos de dinero en efectivo, valores mobiliarios y títulos de crédito, que considere necesarios.
Art. 48. El adjudicatario carecerá de todo derecho a impugnar operación alguna efectuada antes de la toma de posesión por él, y a controvertir las estimaciones de cobrabilidad de los créditos, cualquiera resultare ser de hecho la recuperabilidad de estos últimos.
Art. 49. Serán por cuenta del adjudicatario todas las expensas que origine la transferencia, y especialmente:
a) El sellado de ley, y
b) Los impuestos, gastos y honorarios por escrituras y protocolizaciones de cualesquiera instrumentos.
Art. 50. Con respecto a todos los plazos previstos en el presente decreto, la mora se producirá por el solo vencimiento de ellos, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial.
Art. 51. Los mandatarios y los miembros de grupos inversores proponentes no podrán encontrarse afectados por las inhabilitaciones previstas en el artículo 12 del decreto ley 18061/1969 (registrado como ley 18061 ) complementado por el decreto ley 20041/1972 (registrado como ley 20041 ) con las modificaciones introducidas por la ley 20574 .
Art. 52. Las ofertas de precios, la constitución de las garantías y la efectivización de los pagos deberán hacerse en pesos del decreto ley 18188/1969 (registrado como ley 18188 ).
Art. 53. La base de venta al contado o a plazo, en los casos del ap. A) del art. 1 , será igual al importe que resulte de sumar:
a) El importe aprobado por el Poder Ejecutivo nacional, conforme al art. 6 , como indemnización para la persona jurídica propietaria del patrimonio de afectación expropiado;
b) Los intereses previstos en el art. 66 ;
c) Los gastos originados por el cumplimiento de las disposiciones del decreto 1430/1973 y del presente, hasta el momento de hacerse el llamado a licitación pública, y
d) Una cifra, que fijará el Banco Central de la República Argentina, para estar a los gastos presuntivos ulteriores, calculados hasta la fecha conjetural de toma de posesión por el adjudicatario.
La base de venta al contado o a plazo, en los casos del ap. B) del art. 1 , será igual al importe que resulte de sumar:
a) La diferencia entre el activo y pasivo que subsista después de la extracción de fondos, para la Tesorería General de la Nación, dispuesta en el último párrafo del art. 11 ;
b) Los gastos originados por el cumplimiento de las disposiciones del decreto 1430/1973 y del presente hasta el momento de hacerse el llamado a licitación pública, y
c) Una cifra, que fijará el Banco Central de la República Argentina, para estar a los gastos presuntivos ulteriores, calculados hasta la fecha, conjetural de toma de posesión por el adjudicatario.
Art. 54. La forma de venta al contado consistirá en el pago, por el adjudicatario en dinero en efectivo o en cheque certificado, de un 10% (diez por ciento) del precio, al Banco Central de la República Argentina, dentro de los cinco días laborables de quedar notificado de la adjudicación definitiva, y del 90% (noventa por ciento) restante en la fecha de toma de posesión.
Art. 55. La forma de venta a plazos se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El plazo a proponer en las ofertas deberá ser, exclusivamente, de uno, dos o tres años;
b) El pago, que deberá efectuarse al Banco Central de la República Argentina en dinero en efectivo o en cheque certificado, será:
Del 10% (diez por ciento) dentro de los cinco días laborables de quedar notificada la adjudicación definitiva.
Del 30% (treinta por ciento) en el acto de toma de posesión, y
Del 60% (sesenta por ciento) restante, en cuotas anuales iguales a partir de la fecha de toma de posesión, según en la respectiva propuesta se hubiese optado por el plazo de uno, de dos o de tres años.
c) El interés por la suma adeudada, que correrá desde la fecha de toma de posesión, será pagado por trimestres adelantados, a la tasa que en oportunidad de cada pago rija como máxima para los préstamos bancarios afectados al límite de redescuento general.
Art. 56. En caso de que la venta se efectúe a plazos, la suma adeudada se garantizará, salvo que el adjudicatario fuese un banco oficial, con fianza otorgada por una entidad bancaria establecida en el país. Con la presentación de las ofertas se acompañará constancia del compromiso de un banco de otorgar la referida fianza. Asimismo, los proponentes que mejoraren su oferta en el caso del art. 31 , deberán acompañar con su nueva oferta una constancia del compromiso de un banco establecido en el país de otorgar la fianza complementaria.
Art. 57. Las escrituras necesarias para formalizar las transferencias en todos sus aspectos se otorgarán dentro de un año a contar de la toma de posesión.
Art. 58. Se dará preferencia a las ofertas al contado, salvo que las a plazo superen en un 10% (diez por ciento) por cada año de plazo a la mayor oferta al contado apta para la preadjudicación. Si entre dos o más ofertas a plazo aptas para la preadjudicación difirieran los montos o los plazos, se dará preferencia a las ofertas de menor plazo, siempre que las ofertas de mayor plazo no superen en un 10% (diez por ciento) por cada año de diferencia el monto de aquéllas.
Art. 59. El adjudicatario estará obligado a continuar por el término mínimo de cinco años con la operatoria bancaria en todas sus casas a la que estaba destinado el respectivo patrimonio de afectación al momento de su expropiación. Tal operatoria se sujetará a lo previsto en el art. 17 del decreto ley 18061/1969 (registrado como ley 18061 ) complementado por el decreto ley 20041/1972 (registrado como ley 20041 ) con las modificaciones introducidas por la ley 20574 . El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los responsables de las sanciones previstas en la ley antedicha.
Art. 60. El adjudicatario se subrogará en todos los derechos y las obligaciones contabilizadas relativos a valores al cobro, en custodia y a otras operaciones realizadas por cuenta de terceros, y quedarán a su cargo los pasivos contabilizados, tanto ciertos como contingentes, existentes a la fecha en que tome posesión.
Art. 61. El adjudicatario se hará cargo del personal existente a la fecha de toma de posesión y además del que a esa misma fecha haya solicitado reincorporación y resulte reincorporable por haber sido declarado prescindible, cesante u obligado a renunciar como consecuencia de la aplicación de políticas de racionalización y/o reorganización durante el período en que los patrimonios de afectación a que se refiere el presente decreto fueron administrados por capitales extranjeros.
Art. 62. Las entidades financieras no bancarias y los inversores potenciales, deberán acompañar, con sus ofertas, constancia de haber iniciado ante el Banco Central de la República Argentina los trámites correspondientes a las autorizaciones necesarias, a fin de que éstas, si fueren otorgadas, existan ya en la fecha en que se resuelva la preadjudicación, a los efectos de la continuidad de la operatoria prevista en el art. 17 del decreto ley 18061/1969 (registrado como ley 18061 ) complementado por el decreto ley 20041/1972 (registrado como ley 20041 ) con las modificaciones introducidas por la ley 20574 .
Asimismo los Estados provinciales, las municipalidades o sus bancos oficiales que se encuentren en la situación prevista en el art. 64 deberán acompañar, con sus ofertas, pruebas fehacientes de tales conformidades y, además, constancia de haber iniciado los trámites ante el Banco Central de la República Argentina para obtener la respectiva autorización.
En los casos en que el Banco Central de la República Argentina denegare las autorizaciones a que se refieren los supuestos anteriores, no se producirá la pérdida de la garantía constituida.
Art. 63. El adjudicatario deberá quedar encuadrado en todas las disposiciones del Banco Central de la República Argentina en vigor. En caso contrario, presentará a esa institución, dentro de los treinta días laborables de la fecha de toma de posesión, el pertinente plan de saneamiento y quedará sujeto obligatoriamente a la resolución que recaiga respecto del referido plan.
Art. 64. Los Estados provinciales, las municipalidades y sus bancos oficiales sólo podrán formular ofertas si contaren con la previa conformidad de las provincias, salvo la propia, en que tuviere establecimientos el respectivo patrimonio de afectación expropiado.
Art. 65. Los proponentes deberán constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.
Art. 66. En los casos previstos en el ap. A) del art. 1 , correrán intereses a cargo del Estado nacional y a favor de las personas jurídicas propietarias de los patrimonios de afectación expropiados, sobre las cuantías definitivas de las respectivas indemnizaciones, fijadas conforme a lo establecido en los arts. 5 , 6 y 7 desde el día siguiente a aquel en que los veedores previstos en el art. 3 comiencen su actuación hasta el día en que el Banco Central de la República Argentina efectúe el pago o en que se haga el depósito de la indemnización previsto en la ley 13264 , a la tasa que rija como máxima para los préstamos bancarios afectados al límite de redescuento general. Tales intereses se pagarán o en su caso se depositarán junto con el importe de la indemnización.
Art. 67. Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y representación del Estado nacional, realice todos los actos jurídicos que considere necesarios a efectos de cumplir el cometido y ejercer las funciones que se le encomiendan por el presente decreto, y especialmente:
a) Para que adquiera el dominio de los bienes muebles e inmuebles expropiados;
b) Para que se subrogue en todos los derechos y obligaciones previstos en el art. 11 existentes a las fechas de las respectivas tomas de posesión;
c) Para que haga la tradición traslativa de la posesión y el dominio a quienes resulten adjudicatarios;
d) Para que transfiera a quienes resulten adjudicatarios todos los derechos y obligaciones incluidos en los patrimonios expropiados, y
e) Para que otorgue y firme todos los instrumentos, públicos o privados, correlativos o consiguientes de tales actos jurídicos.
Art. 68. Comuníquese, etc.
Perón Gelbard
Cita digital del documento: ID_INFOJU90042