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DECRETO 10724/1961

BIENES DEL ESTADO

Escrituras traslativas de dominio, constitutivas de hipotecas y sus cancelaciones. Régimen de excepción. Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación

del 13/11/1961; publ. 4/12/1961

Visto la necesidad de proceder a otorgar las escrituras traslativas de dominio, constitutivas de hipotecas y sus cancelaciones, referentes a los inmuebles vendidos de acuerdo con el régimen del decreto 3660/1961 , y

Considerando:

Que el art. 64 del decreto-ley 23354/1956 establece que todas las escrituras públicas correspondientes a actos jurídicos en los que el Estado nacional sea parte, deberán ser otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación;

Que, no obstante ello, por decreto-ley 1412 del 6 de febrero de 1958, se creó un régimen de excepción para todas las escrituraciones que fuera necesario realizar con motivo de las ventas que se efectuaren por el régimen del decreto-ley 8060/1957 , permitiendo que las mismas se formalicen por ante los escribanos autorizantes de las respectivas jurisdicciones, de acuerdo a la ubicación de los inmuebles;

Que tal régimen de excepción se fundaba en las numerosas escrituras que habría necesidad de otorgar, así como en el hecho de que las mismas deberían ser suscriptas, en gran parte, en el interior del país y que, desde el punto de vista del orden económico patrimonial, no se creaban inconvenientes, toda vez que los honorarios de los profesionales actuantes son a cargo de la parte compradora;

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 de la ley 15796, el Poder Ejecutivo nacional centralizó en la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación, por decreto 3660/1961 , la venta de todos los inmuebles del dominio privado del Estado nacional argentino que no sean necesarios para la prestación de servicios públicos, inclusive los comprendidos en el régimen del decreto-ley 8060/1957 ;

Que, por consiguiente, quedan asimismo centralizadas en el citado organismo las facultades que en cada caso habían sido conferidas en especial a las instituciones que tenían a su cargo los distintos regímenes de ventas, de las cuales es continuadora para el cumplimiento de tales fines;

Que, al agruparse en un solo organismo los distintos sistemas de ventas, subsisten aumentadas las causales que motivaron el régimen de excepción establecido por el decreto-ley 1412/1958 ;

Que teniendo en cuenta que la venta de los inmuebles en cuestión se realiza por intermedio de bancos oficiales, con organismos especializados para la ejecución de tales tareas, con agencias y delegaciones en el interior del país, principios elementales de racionalización y buena administración hacen aconsejable encomendar las escrituraciones que fuere menester efectuar a las mismas instituciones, mediante los escribanos autorizantes inscriptos en sus registros, y de acuerdo al procedimiento de designación que rija en cada una de ellas;

Que tal sistema permite hacer uso de organizaciones públicas ya existentes con experiencia en la materia; evita recurrir a profesionales extraños a la administración pública y configura un beneficio para las instituciones oficiales intervinientes que ven, de este modo, incrementada su actividad;

Que por otra parte, el art. 37 de la ley 15796 facultó al Poder Ejecutivo para reglamentar todo lo relativo a la venta de los inmuebles de que se trata, encontrándose dentro de las mismas la de fijar todo lo relacionado con el otorgamiento de las respectivas escrituras. Por todo ello, atento lo aconsejado por la Escribanía General del Gobierno de la Nación y por la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las escrituras traslativas de dominio, constitutivas de hipotecas y sus respectivas cancelaciones, que fuere necesario otorgar con motivo de las ventas efectuadas por el régimen del decreto 3660/1961 , podrán ser formalizadas por ante los escribanos autorizantes de las respectivas jurisdicciones, de acuerdo a la ubicación de los inmuebles, inscriptos en los registros de las instituciones bancarias oficiales, que tuvieron a su cargo la venta del bien.

Art. 2.– Facúltase a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación para que, directamente, dé intervención a las mencionadas instituciones a los fines de proceder a las escrituraciones a que se refiere el artículo anterior. La institución bancaria, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles de recibida la carpeta de venta, deberá designar al escribano que tendrá a su cargo la escrituración, conforme al procedimiento vigente para realizar tales nombramientos.

Art. 3.– El banco interviniente comunicará de inmediato a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación, el escribano designado consignando su domicilio, profesión y el número del registro de contratos públicos del que fuera titular o adscripto.

Art. 4.– Dentro del término de 15 (quince) días hábiles de otorgada la escritura, el banco deberá devolver a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación la carpeta de venta que le fuera remitida, con el título de propiedad con la nota marginal suscripta por el escribano actuante, donde deje constancia de la operación realizada, y una copia simple autenticada de la escritura otorgada.

Art. 5.– Dentro del término de 60 (sesenta) días hábiles de otorgada la escritura, el banco deberá remitir a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación los datos de inscripción del dominio, de la hipoteca y de la cancelación en cada caso en el registro de la propiedad respectivo, enviando copia del recibo de entrega del testimonio al comprador.

Art. 6.– Facúltase a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación para pagar todos los gastos que fuere necesario realizar para poder suscribir las escrituras mencionadas en el art. 1 del presente decreto, conforme a los aranceles oficiales vigentes, así como también los impuestos que pudieren adeudar los inmuebles vendidos, hasta la toma de posesión por parte de los adquirentes. Dichos gastos serán atendidos con los fondos obtenidos de la venta de los inmuebles, deduciéndose de las sumas a transferir a los organismos de origen de los mismos.

Art. 7.– Para el otorgamiento de las escrituras públicas de constitución de servidumbres y sus cancelaciones, y cualesquiera otros derechos reales, como asimismo las escrituras de cesión y libramiento al servicio público nacional, provincial o municipal, trazado de plazas, reservas fiscales, calles y ochavas, en los inmuebles que se subdividen o en los casos en que resulte necesaria la cesión de esos espacios al dominio público y, en general, cualquier otra forma de instrumentación de actas y contratos, públicos o privados, que fuere menester celebrar con motivo de las ventas efectuadas por el régimen del decreto 3660/1961 , se seguirá el mismo procedimiento establecido en los artículos precedentes.

Art. 8.– La Escribanía General del Gobierno de la Nación resolverá sobre la oportunidad en que podrá tomar a su cargo la formalización de estas escrituraciones, debiendo poner tal circunstancia en conocimiento de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación.

Art. 9.– Las escrituraciones que se realicen deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del decreto-ley 23354/1956.

Art. 10.– Dése intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Escribanía General del Gobierno de la Nación, a sus efectos.

Art. 11.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento del Interior.

Art. 12.– Regístrese, etc.

Frondizi – Vítolo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84903