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DECRETO 3427/1975

EMPLEO PÚBLICO

Viáticos y gastos de comida. Régimen. Modificación

del 17/11/1975; publ. 24/11/1975

Visto los decretos 1303 y 2299 dictados el 15 de mayo y el 23 de agosto de 1975, respectivamente, mediante los cuales se modificaron los importes fijados para el personal de la Administración Pública en concepto de viáticos y gastos de comida por el régimen aprobado por el decreto 1343 del 30 de abril de 1974, y

Considerando:

Que los precitados pronunciamientos se fundaron en la necesidad de asegurar a los agentes del Estado asignaciones que les permitieran afrontar adecuadamente los gastos por los referidos conceptos, hasta tanto se apruebe un régimen que regule los montos y permita su actualización permanente.

Que los estudios realizados han llevado a la conclusión de que, para que las sumas destinadas a cubrir las erogaciones de ese orden, como asimismo las fijadas en carácter de movilidad fija, mantengan un nivel acorde con las fluctuaciones del costo de vida, resulta aconsejable establecer su correlación automática con las variantes que se operen en las escalas salariales.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, en función del cometido que le asigna el art. 3 del decreto-ley 18753 del 14 de agosto de 1970, ha prestado su aprobación a las proposiciones a que se refieren los precedentes considerandos.

Por ello,

La presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del art. 3 del régimen aprobado por el decreto 1343/1974 , y el de los aps. I, II y III de la aludida cláusula, por los siguientes:

Art. 3.– Viático: Es la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios apropiados de movilidad. Las razones que justifiquen alguna de estas circunstancias deberán acreditarse en la oportunidad de disponerse la ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por “asiento habitual”, a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde se encuentra instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y permanentemente el servicio. Los viáticos se determinarán con arreglo a las siguientes especificaciones:

I. A los ministros, secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, subsecretarios, autoridades máximas de empresas estatales y organismos descentralizados, rectores y decanos de universidades nacionales, se les liquidará un importe igual a la vigésima parte de la remuneración que perciban en concepto de sueldo y gastos de representación.

En los casos en que los montos resultantes no fuesen suficientes para cubrir las erogaciones efectivamente realizadas comprendidas en el concepto “viáticos”, los funcionarios tendrán derecho al reintegro de las diferencias de las sumas invertidas, mediante la rendición documentada del total de las mismas.

II. Al personal no comprendido en el apartado precedente se le liquidará un importe igual a la vigésima parte de la remuneración y adicionales que correspondan al cargo, con prescindencia de los que obedezcan a características individuales del agente, o circunstanciales del cargo o función. La suma resultante no podrá ser en ningún caso inferior a la décima parte de la asignación correspondiente a la categoría 1 del escalafón aprobado por el decreto 1428/1973 (del 22 de febrero de 1973).

Los importes que se establecen en este apartado, sólo podrán ser incrementados por resolución de las autoridades mencionadas en el ap. I, hasta una cantidad que no podrá exceder a la fijada para los subsecretarios, cuando se pruebe fehacientemente, mediante rendición de cuentas debidamente documentada, que la localidad en que deba cumplirse la comisión de servicio registra un elevado costo de vida, no alcanzando los mismos a cubrir los gastos comprendidos en el concepto viáticos.

Art. 2 Sustitúyese el texto del ap. II del art. 5 del régimen aprobado por el decreto 1343/1974 por los siguientes:

II. Podrá asignarse movilidad fija a los agentes que como misión propia y permanente cumplida fuera de las oficinas o lugares de trabajo, tengan a su cargo tareas de gestión, inspección o fiscalización, que les demanden constantes y habituales desplazamientos, la que se determinará aplicando el coeficiente que para cada caso se establece, con arreglo a lo previsto en el art. 2 del presente régimen.

a) A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares: 0,08.

b) A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene: 0,11.

c) A los médicos que cumplan tareas de fiscalización: 0,15.

III. Las asignaciones previstas en el precedente apartado podrán ser acordadas por los jefes de los organismos donde se efectúen los servicios respectivos. Importes mayores que los fijados para cada caso sólo podrán propiciarse cuando medien razones excepcionales fundadas en el elevado número de desplazamientos, distancias estimadas a recorrer, tipo de transportes a utilizar y costo de los mismos, amplia y fehacientemente documentados en las actuaciones pertinentes. La autorización respectiva será otorgada mediante resolución conjunta de las secretarías, de Estado de Hacienda y Técnica de la Presidencia de la Nación.

IV. La percepción de las retribuciones en carácter de movilidad fija es incompatible con la de viáticos y gastos de representación.

Art. 3 s asignaciones acordadas en concepto de “movilidad fija” con arreglo a lo previsto en el inc. d) del ap. II del art. 5 del régimen que se modifica por el presente decreto caducarán automáticamente el 31 de diciembre de 1975.

Art. 4 Sustitúyese el inc. a) del art. 9 “Gastos de comida”, del régimen aprobado por el decreto 1343/1974 , por el siguiente:

Art. 9.–

a) El importe máximo a liquidar en concepto de gastos por cada comida se determinará aplicando el coeficiente 0,02 con arreglo a lo previsto en el art. 2 del presente régimen.

El monto de reintegro por gastos de comida determinado por el art. 1 del decreto 645 del 25 de enero de 1973, se establece en el ochenta por ciento (80%) del fijado en este inciso.

Art. 5 Derógase el decreto 2299 de fecha 23 de agosto de 1975.

Art. 6 Comuníquese, etc.

Perón – Cafiero

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88231