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LEY 16515

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilaciones y pensiones. Régimen de compatibilidad. Restablecimiento

sanc. 22/10/1964; promul. 10/11/1964; publ. 16/11/1964

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Restablécese, a partir del 1 de octubre de 1964, hasta el 1 de setiembre de 1965, el régimen de compatibilidad establecido por el decreto ley 12458/1957 y decreto 8320/1958 , con la modificación de la ley 15434 .

Art. 2.– Quedan excluidos de lo establecido en el artículo anterior, y sometidos a lo dispuesto por el art. 18 de la ley 14499, los jubilados cuyos haberes se hubieran determinado o se determinen en el futuro, total o parcialmente, sin las limitaciones previstas por el art. 4 de la citada ley y sus normas reglamentarias.

Art. 3.– La compatibilidad que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieran gozando los jubilados comprendidos en el artículo anterior, será admitida por seis meses más, a contar del día 1 del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Art. 4.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Perette – Mor Roig – Rodríguez – Oliver

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81760