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DECRETO 908/1984
ALIMENTOS
Programa Alimentario Nacional. Creación. Reglamentación
del 23/3/1984; publ. 5/4/1984
Visto la ley 23056 que establece el Programa Alimentario Nacional, y
Considerando:
Que resulta preciso dictar las normas reglamentarias que permitan la eficaz ejecución de dicha ley.
Que para ello parece conveniente dotar a la Comisión Ejecutiva establecida por la ley de amplias facultades y poder de decisión que, dejando de lado trámites de rutina y requisitos formales, permitan alcanzar a la brevedad el objetivo propuesto.
Que lejos de crear un frondoso organismo burocrático en torno al grave problema de la desnutrición y al drama del hambre, se ha procurado utilizar en la medida de lo posible los recursos humanos existentes y contratar en el lugar y momento oportuno al restante personal que resulte necesario.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Serán beneficiarios del programa las familias, los grupos convivientes o personas físicas que se encuentren en estado de necesidad extrema por carencia alimentaria que signifique un grave riesgo de enfermar o morir por desnutrición, especialmente para los menores de seis (6) años y las mujeres embarazadas.
Art. 2.– Los relevamientos censales a que se alude en el art. 2 de la ley 23056 serán realizados por agentes del Programa Alimentario Nacional, pudiendo solicitarse la cooperación que se considere necesaria al Instituto de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Planificación el que deberá prestarla en todos los casos.
Art. 3.– La Comisión Ejecutiva aludida en el art. 4 de la ley 23056, será presidida por el ministro de Salud y Acción Social; contará con un vicepresidente ejecutivo, que será designado por la Junta Nacional de Granos, el que estará a cargo de coordinar la gestión de adquisición, procesamiento y distribución de los elementos necesarios así como la organización operativa para el desarrollo del programa; será secretario de esta Comisión el subsecretario de Salud y Acción Social; y estará asistido por cuatro (4) vocales, a cuyo cargo estarán las áreas de administración, coordinación técnica, difusión y distribución y logística, respectivamente.
Facúltase al ministro de Salud y Acción Social a designar los vocales, quienes durarán en sus funciones el tiempo que demande la ejecución del programa.
Los organismos técnicos y administrativos del Ministerio de Salud y Acción Social, en cuya jurisdicción funcionará la Comisión Ejecutiva, servirán de apoyo a la misma.
Art. 4.– Serán atribuciones de la Comisión Ejecutiva, que se ejercitarán a través del presidente o del vicepresidente, en caso de ausencia de aquél:
a) Dirigir la ejecución de las tareas del Programa Alimentario Nacional.
b) Coordinar con autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, como así también con instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro, las tareas tendientes al mejor cumplimiento del programa suscribiendo los acuerdos pertinentes.
c) Resolver las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias dentro del monto total derogaciones aprobadas para el Programa Alimentario Nacional, con arreglo a las normas para ajustes del presupuesto general de la Administración Nacional.
d) Aceptar donaciones de bienes muebles, especies efectivos o conceptos similares, con o sin cargo, así como también colaboraciones personales honorarias.
e) Asignar servicios personales con sujeción a las disposiciones establecidas en el presente decreto.
f) Adscribir personal de otros organismos nacionales, provinciales o municipales, por el plazo máximo establecido en el párr. 1 del art. 3 de la ley 22251 con la conformidad de las respectivas jurisdicciones, quedando exceptuados del cumplimiento de los requisitos establecidos por el decreto 1347 del 11 de junio de 1980.
g) Contratar los bienes y servicios no personales necesarios conforme lo determinado por la Ley de Contabilidad y sus reglamentaciones, quedando facultada además para designar qué funcionarios del Programa Alimentario Nacional podrán autorizar y aprobar contrataciones, así como el monto de las mismas dentro de las normas vigentes.
Las firmas oferentes para dichas contrataciones quedan eximidas del requisito de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado (nacional, provincial o municipal).
En las contrataciones directas que se realicen invocando razones de urgencia debidamente documentadas, autorizadas por el inc. 3) del art. 56 de la Ley de Contabilidad, ap. d), no será de aplicación el inc. 10) de la reglamentación del art. 62 de la citada ley, así como tampoco lo dispuesto por el decreto 1000/1979 .
h) Dirigir y contratar, incluso en forma directa, la difusión de las actividades del Programa Alimentario Nacional, sin intervención de otros organismos.
i) Asignar viáticos y órdenes de pasaje y carga, los que serán liquidados de acuerdo con lo establecido por el decreto 1343/1974 y sus modificatorios. En casos debidamente fundados podrá asignar los viáticos correspondientes conforme las escalas establecidas en el decreto 1746 del 4 de agosto de 1978, modificado por el 2006 del 31 de agosto de 1978, los que serán, con carácter de excepción, de aplicación al personal afectado al Programa Alimentario Nacional y aun a aquél que, siendo de otra jurisdicción cumpla circunstancialmente tareas del programa.
j) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos y materiales, a quienes lo requieran para el desarrollo del Programa Alimentario Nacional, y solicitar la colaboración necesaria, a los mismos fines, para la mejor ejecución del programa.
k) Disponer la confección de los formularios que se requieran para el desarrollo del Programa Alimentario Nacional.
La Comisión Ejecutiva a través de su presidente o en su ausencia, el vicepresidente, podrá delegar en él o los funcionarios que expresamente determine las facultades establecidas en los incisos anteriores.
Art. 5.– En cada provincia, funcionará una Comisión Especial de Coordinación integrada por cinco (5) miembros. La provincia designará dos (2) representantes y la Nación otros dos (2) nombrados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Presidirá el organismo el delegado del Programa Alimentario Nacional, designado por la Comisión Ejecutiva, quien convocará y dirigirá las reuniones y será responsable directo de la ejecución y supervisión del programa.
Art. 6.– El delegado del programa a que se alude en el artículo anterior, sin perjuicio de otras atribuciones que podrá determinar la Comisión Ejecutiva, coordinará con las autoridades provinciales, municipales y otros organismos públicos y/o privados, la forma de ejecución del programa.
Art. 7.– Serán funciones de la Comisión Asesora Honoraria:
a) Asesorar a la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario Nacional en aspectos técnicos y administrativos referidos a la ejecución del mismo.
b) Promover e incentivar el desarrollo de los valores de solidaridad y cooperación de los grupos humanos para solucionar sus necesidades alimentarias.
c) Coordinar su acción con instituciones de bien público, otras asociaciones y entidades empresarias, a fin de captar las inquietudes y aportes de toda índole que permitan dinamizar la marcha del programa como así también solucionar los problemas que el mismo deba afrontar.
Art. 8.– La Comisión Asesora Honoraria proyectará su reglamento interno, en la forma que mejor consulte el cumplimiento de los fines establecidos en el presente decreto, en el cual deberá establecerse una mesa directiva y lo elevará para su aprobación a la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario Nacional.
Art. 9.– La participación del Consejo Federal de Salud, a que se refiere el art. 7 de la ley se efectuará a través de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social u organismo que haga sus veces, de forma de asegurar la coordinación de las acciones de salud en la aplicación del programa.
Art. 10.– A los efectos establecidos en el párr. 2 del art. 8 de la ley 23056, las instituciones bancarias aludidas en el mismo deberá arbitrar los medios que correspondan para que, en el lapso más breve, los fondos sean transferidos al Banco de la Nación Argentina (Casa Central) para ser depositados en la cuenta especial 325 – Producido explotación juegos de azar, debiendo el Ministerio de Salud y acción Social crear una subcuenta específica a tales efectos.
Las donaciones de bienes serán resueltas por el Comité Ejecutivo, quien podrá delegar esta función en la Comisión Especial de Coordinación de cada provincia, con los debidos recaudos.
Art. 11.– La Dirección General Impositiva establecerá los mecanismos necesarias para hacer efectivo el cumplimiento y fiscalización de lo dispuesto por el art. 9 de la ley que se reglamenta.
Art. 12.– Sin perjuicio del control de gestión y auditoría que se disponga por el Ministerio de Salud y Acción Social, la Comisión Ejecutiva arbitrará las medidas tendientes a mantener actualizados los datos emergentes del desarrollo del programa, que permitan efectuar en todo momento su evaluación y costo como así también la nómina de donantes.
Asimismo, elevará en forma semestral al Poder Ejecutivo nacional un informe detallado acerca del estado del programa.
Art. 13.– A los efectos de lo determinado por el art. 11 de la ley 23056, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las provincias a través de sus organismos competentes ejercerán las fiscalización necesaria para evitar la destrucción especulativa de alimentos debiendo, en caso de probada infracción y sin perjuicio de las medidas locales que correspondan, dar cuenta a la Comisión Ejecutiva del Programa.
b) La Secretaría de Comercio extenderá un certificado que acredite a las empresas que lo requieran, que se hallan comprendidas en los mecanismos de concertación o control de precios, a fin de participar como proveedores del Programa Alimentario Nacional.
Art. 14.– Los créditos que se asignen en el presupuesto general de la Administración Pública nacional para el desarrollo del Programa Alimentario Nacional integrarán la cuenta especial 325 – Producido explotación juegos de azar, en la subcuenta creada al efecto, y deberán utilizarse a los fines a que estarán destinados.
Art. 15.– Los trámites del funcionamiento del Programa Alimentario Nacional quedan calificados como de emergencia nacional y prioritarios, debiendo imprimírseles el carácter de urgente despacho y arbitrarse a tal fin las medidas administrativas que correspondieren en todos los organismos centralizados y descentralizados del Estado nacional.
Art. 16.– La calificación del programa como de emergencia nacional y prioritario será tenida en cuenta por el o los organismos fiscalizadores con el fin de agilitar la dinámica contractual y posibilitar un eficiente grado de ejecutividad y capacidad de decisión para el desarrollo del Programa Alimentario Nacional.
Art. 17.– Todos los actos que correspondan a operativos del Programa Alimentario Nacional quedan exceptuados del decreto 447/1984 o los que en el futuro se establecieran con igual fin.
Art. 18.– Las autoridades superiores de los organismos nacionales, fuerzas armadas y de seguridad, empresas y sociedades del Estado, acordarán la afectación de muebles e inmuebles, recursos humanos y medios de movilidad que circunstancialmente les sean requeridos por la Comisión Ejecutiva para las tareas del Programa Alimentario Nacional.
Art. 19.– Facúltase a la Junta Nacional de Granos a efectuar las tareas de contratación de productos, fletes, recursos personales y no personales necesarios para la ejecución del programa, teniendo en cuenta las modalidades operativas que expresamente determine su estatuto reglamentario, y el art. 11 de la ley 23056.
Art. 20.– El Ministerio de Salud y Acción Social elevará en el término de treinta (30) días la planta de personal no permanente transitorio necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Programa Alimentario Nacional.
Art. 21.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Neri – Tróccoli – Grinspun
Cita digital del documento: ID_INFOJU90093