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DECRETO 938/1997
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Facilidades de pago
Procedimiento impositivo. Facilidades para el pago de tributos, intereses y multas. Autorización. Modificación
del 15/9/1997; publ. 19/9/1997
VISTO el art. 39 de la L 11683 , t.o. 78 y sus modifs., y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario modificar la redacción del citado artículo de la ley de Procedimiento Tributario a fin de posibilitar la concesión de prórrogas en casos particulares, a favor de aquellos contribuyentes y responsables cuya situación económico-financiera les impida el pago oportuno de los tributos, intereses y multas.
Que en igual sentido corresponde derogar el último párrafo del art. 111 de dicha ley, incorporado por la L 24587 .
Que se estima asimismo conveniente contemplar, cuando la deuda se encuentre satisfactoriamente garantizada, la posibilidad de anticipar o facilitar el ingreso a las arcas fiscales de los montos adeudados, mediante la constitución de fideicomisos financieros.
Que en tanto el presente decreto se limita a regular aspectos puramente procedimentales de la recaudación fiscal, no sujetos al principio de legalidad tributaria, no implica una transgresión de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, párr. 3, de la Constitución Nacional .
Que las medidas que se adoptan tienden a posibilitar, mediante la concesión de facilidades de pago, la cancelación de obligaciones fiscales vencidas por parte de numerosos contribuyentes y responsables que atraviesan por graves dificultades financieras.
Que las aludidas dificultades afectan especialmente a las pequeñas y medianas empresas, sector de la economía cuya promoción constituye un objetivo político prioritario del Gobierno nacional.
Que el saneamiento financiero de las empresas al que contribuirán las facilidades de pago que contempla el presente decreto generará mejores condiciones para el crecimiento del empleo.
Que, por lo demás, la presente decisión no sólo beneficia a un amplio sector del aparato productivo permitiéndole regularizar su situación fiscal, sino que también se constituye en una inmediata fuente de recursos para las arcas fiscales.
Que la naturaleza de la medida exige su adopción en forma inmediata, toda vez que de lo contrario podría generarse un agravamiento de la situación de una gran parte de contribuyentes con la consiguiente repercusión en un importante sector de la economía.
Que las razones expuestas abonan suficientemente la necesidad y urgencia de la medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el párr. 1 del art. 39 de la L 11683 , t.o. 78, y sus modifs., por el siguiente:
«Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impida el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones».
Art. 2.- Agréganse los siguientes párrafos a continuación del párr. 1 del art. 39 de la L 11683 , t.o. 78 y sus modificaciones:
«Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la Administración Federal, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el art. 42 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la Administración Federal en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la Administración Federal, en tales casos, titularizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras».
«Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la Administración Federal dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior».
Art. 3.- Derógase el último párrafo del art. 111 de la L 11683 t.o. 78 y sus modifs., incorporado por la L 24587 .
Art. 4.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ – GRANILLO OCAMPO – DOMÍNGUEZ – DECIBE – DI TELLA – MAZZA – CARO FIGUEROA – CORACH.
Referencias: Cons. Nac.: 199-A-26 – L 11683, t.o. 78-B-1931 – L 24587: 199-C-3164.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90183