Legislación nacional

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DECRETO 1957/1992

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Sector público nacional. Administración financiera y sistemas de control. Régimen. Veto parcial

del 26/10/1992; publ. 29/10/1992

VISTO el Proyecto de L 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sancionado con fecha 30 de setiembre de 1992, y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los fines previstos en el art. 69 de la Constitución Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley integra un conjunto orgánico en los aspectos referentes a la Administración Financiera y a los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, siendo menester mantener su unidad conceptual y su adecuación a un modelo integrado.

Que para no vulnerar las características señaladas es conveniente no promulgar determinadas normas.

Que el art. 33 del Proyecto determina que en la ejecución del presupuesto de la Administración Nacional no se podrán adquirir compromisos para los que no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Que en el segundo párrafo mantiene la vigencia del art. 16 de la L 16432 # y art. 5, primer párrafo de la L 23853 para los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente.

Que dichas disposiciones no tienen efectos operativos en este caso, pues se refieren a las facultades que tienen dichos Poderes de modificar sus presupuestos sin alterar los montos totales.

Que el mantenimiento de esta legislación se encuentra expresamente contemplado en la normativa del Proyecto en los arts. 34 y 137 , incs. c) y d).

Que por lo tanto debe observarse la segunda parte del art. 33 del Proyecto mencionado.

Que el art. 117 del Proyecto dispone que es competencia de la Auditoría General de la Nación el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión. Esta última mención es innecesaria, por cuanto al comienzo del artículo al aludir al control externo posterior ya lo expresa, por lo que también corresponde observar los términos «y de gestión».

Que por su parte, el art. 132 del Proyecto establece que, los órganos de competencia para organizar la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación quedan facultados para suscribir entre sí convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de la Nación; aclarando además que dicho personal conservará el nivel jerárquico alcanzado, manteniéndose los derechos que hagan a la representación y defensa de sus intereses colectivos.

Que este último párrafo crea prerrogativas y privilegios respecto al resto de los agentes públicos, lo que no se condice con la Reforma del Estado encarada por el Gobierno nacional, por lo que resulta también observable.

Que el art. 133 en su primera parte establece que las disposiciones contenidas en esta ley deberán tener principio de ejecución a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su sanción.

Que por su parte, el art. 134 dispone que hasta tanto se opere la efectiva puesta en marcha de los sistemas de Administración Financiera y Control establecidos en esta Ley, continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma, las que resultarán de aplicación para los procedimientos en trámite cuya sustanciación se operará por áreas de las entidades creadas por la presente, a las cuales se les deberá asignar su cometido.

Que este último artículo resulta contradictorio con el 137 que deroga expresamente ordenamientos legales y disposiciones, ya que al sancionarse la ley se ponen en práctica las normas y sistemas que la misma establece, y automáticamente quedan derogadas las disposiciones legales y los sistemas que venían rigiendo con anterioridad, por lo que no es posible la aplicación del procedimiento transitorio como el que dispone el nombrado art. 134, debiendo ser observado.

Que además no resulta claro y por lo tanto puede originar problemas interpretativos que ocasionen demoras en la ejecución de la ley.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo nacional por el art. 72 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Obsérvase el segundo párrafo del art. 33 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24156 que dice: «en este último supuesto regirá para los Poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto por el art. 16 de la L 16432 # (incorporado a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 5, primer párrafo, de la L 23853 , respectivamente».

Art. 2.- Obsérvase en el primer párrafo del art. 117 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24156 los términos: «y de gestión».

Art. 3.- Obsérvase del art. 132 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24156 la parte que dice: «El personal de los organismos de control reemplazados conservarán el nivel jerárquico, manteniéndose los derechos que hagan a la representación y defensa de los intereses colectivos del personal».

Art. 4.- Obsérvase el art. 134 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24156 que dice: «Hasta tanto se opere la efectiva puesta en práctica de los sistemas de administración financiera y control establecidos en esta ley, continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma; las que resultarán de aplicación para los procedimientos en trámite cuya sustanciación se operará por áreas de las entidades creadas por la presente, a las cuales se les deberá asignar ese cometido».

Art. 5.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese, y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24156 , de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 16432: ALJA 19-6 – L 23853: 1990-C-2712 – L 24156: LA 19-C-3353.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86906