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LEY 24542

CONVENIOS INTERNACIONALES

GUATEMALA

ESTUPEFACIENTES

Prevención del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. Convenio con Guatemala. Aprobación

sanc. 16/8/1995; promul. de hecho 18/9/1995; publ. 25/9/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, suscripto en Buenos Aires el 19 de noviembre de 1991, que consta de ocho (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y
DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,

Teniendo en cuenta la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;

Reconociendo que ambos Estados se ven cada vez más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Considerando sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados;

Convienen lo siguiente:

Artículo I

Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.

Artículo II

A los efectos del presente Convenio, se entiende por «estupefacientes» todas las sustancias enumeradas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de 1972, y por «sustancias psicotrópicas», las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

Artículo III

Dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos, la cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de prevención.

b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes Contratantes para favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los farmacodependientes.

Artículo IV

Para el logro de los objetivos del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Guatemalteca sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integrada por los representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo V

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.

b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere necesarias para modificar el presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en la Argentina y Guatemala en la oportunidad que se convenga por la vía diplomática.

Artículo VI

La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.

Artículo VII

El presente Convenio entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se haya comunicado por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Artículo VIII

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso, la denuncia surtirá efectos tres (3) meses después de la recepción de la notificación por vía diplomática.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina              la República de Guatemala

Hecho en Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83579