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DECRETO 937/1999
RADIODIFUSIÓN
Sanciones a los licenciatarios. Cumplimiento. Régimen de facilidades. Monto a cancelar. Límite máximo
del 23/8/1999; publ. 26/8/1999
Visto el Régimen de Facilidades instituido por decreto 1201 de fecha 9 de octubre de 1998, ampliado en sus alcances por su similar 644 de fecha 10 de junio de 1999, y
Considerando:
Que dichas asociaciones comprometidas con la actividad de la radiodifusión han efectuado diversas presentaciones ante el Comité Federal de Radiodifusión solicitando que se establezca un tope máximo en el monto a cancelar por cada licenciataria, titular o autorizado; dada la magnitud de actuaciones iniciadas contra sus asociados en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 22285 , especialmente en atención a la grave situación económica por la que atraviesan sus representados, en salvaguarda de la subsistencia de los mismos.
Que en el estado de derecho y bajo la vigencia de un régimen democrático de gobierno, resulta prioritario proveer al fortalecimiento del derecho constitucional de libertad de prensa y de ejercer toda industria lícita.
Que en tal sentido, constituye un requisito indispensable tanto la existencia de empresas de radiodifusión como la multiplicidad de prestadores de esos servicios.
Que la Ley Nacional de Radiodifusión 22285 (art. 4 ) ha declarado de interés público a los servicios de radiodifusión.
Que si bien es cierto que atender al principio de continuidad de la empresa constituye un objetivo primordial para el Estado, no es menos real que las multas, que se propicia aplicar a los radiodifusores por la inobservancia a las distintas normas de la ley 22285 , constituyen el legítimo reproche del Estado hacia conductas no siempre acordes con la responsabilidad social de los empresarios de los medios de comunicación.
Que las entidades solicitantes de la presente medida, se han comprometido firmemente a coparticipar en el control del estricto cumplimiento de las normas de la Ley Nacional de Radiodifusión , especialmente, en lo que hace a los contenidos de las emisiones.
Que el decreto 1201 de fecha 9 de octubre de 1998 ampliado por su similar 644 del 10 de junio de 1999 estableció un Régimen de Facilidades con un sistema de quitas en los montos comprendidos en él, en atención a la gran envergadura de las sanciones pecuniarias impuestas, las cuales de efectivizarse, igualmente comprometerían el normal desarrollo de las empresas de radiodifusión.
Que en este orden de ideas y con los mismos fundamentos, deviene oportuno disponer la vigencia de un límite máximo del monto a cancelar por cada beneficiario.
Que el presente acto administrativo se dicta con carácter de excepción, sin que siente precedente y por única vez, atento a los fundamentos extraordinarios invocados por los presentantes y el interés público de preservar y propender a un mejor desarrollo de los servicios de radiodifusión.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del Comité Federal de Radiodifusión ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Limítase a la cantidad de pesos quince millones ($ 15.000.000), el monto máximo a cancelar por cada sociedad licenciataria, titular o autorizado para operar un servicio de radiodifusión, en virtud del acogimiento al Régimen de Facilidades aprobado por decreto 1201 de fecha 9 de octubre de 1998, ampliado en sus alcances por su similar 644 de fecha 10 de junio de 1999.
Art. 2. Decláranse extinguidas todas las actuaciones sumariales y/o administrativas que se instruyen por los hechos acontecidos con anterioridad al 30 de abril de 1999, inclusive, siempre que los presuntos responsables se hubieren acogido al Régimen de Facilidades mencionado y demuestren fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por dicho régimen.
Art. 3. Las empresas de radiodifusión que se acogieren al Régimen de Facilidades aprobado por el decreto 1201 de fecha 9 de octubre de 1998, ampliado en sus alcances por su similar 644 de fecha 10 de junio de 1999, y hubieren optado por la solución prevista en el inc. b) del art. 4, del anexo I del Régimen de Facilidades, asimilarán, a los efectos contables, el monto a cancelar al tratamiento previsto para el art. 72 de la ley 22285.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Corach
Cita digital del documento: ID_INFOJU90178