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DECRETO 2006/1993 (*)
HIDROCARBUROS
Empresas petroleras. Determinación de las indemnizaciones que por daños y en concepto de servidumbre causen a los propietarios de los fundos superficiarios sobre los que se desarrollen las actividades petroleras. Normas
del 23/09/1993; publ. 05/10/1993
(*) Derogado por decreto 860/1996, art. 40 .
Visto el expte. 527.455/68 – Corresponde 1 del registro de la ex Secretaría de Estado de Energía, y
Considerando:
Que es necesario que el productor agropecuario reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen, tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.
Que los factores tenidos en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano de la zona Sur, establecidos en el decreto 287/1988 , han experimentado una variación que requiere la modificación de los mismos.
Que corresponde tomar como base para el cálculo de los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona, de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo establece el art. 100 de la ley 17319.
Que los valores que figuran en el presente decreto fueron determinados en base a los estudios que efectuara la comisión asesora creada por el decreto 6803/1968 para tales efectos.
Que es necesario incorporar el concepto de gastos de control de la actividad petrolera a los valores establecidos por lucro cesante, para responder a los mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de dichas actividades.
Que corresponde mantener el pago por los daños que causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas y superficiales destinadas a la actividad petrolera.
Que resulta conveniente, para la fijación de los valores indemnizatorios en las tierras de secano, mantener el mecanismo previsto en el decreto 287/1988 en cuanto a la delegación de facultades para tales efectos.
Que el presente encuentra fundamento legal en los arts. 66 , 69 , 98 inc. h) y 100 de la ley 17319, el art. 7 de la ley 21778 y el decreto 6803/1968 y sus modificatorias.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Las empresas que dentro del régimen de las leyes 17319 y 21778 desarrollan actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en adelante las petroleras, y que de común acuerdo con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las actividades petroleras, en adelante los superficiarios, opten, según lo establece el art. 100 de la ley 17319, por los valores determinados por el Poder Ejecutivo nacional para el pago en concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 2.- El desarrollo de las actividades mencionadas en el art. 1 del presente decreto en una propiedad ubicada en los territorios mencionados, generará indemnizaciones diferenciales según la zona en que está ubicada. A tales efectos se denomina zona «A» a la comprendida por las provincias del Chubut y Santa Cruz, desde el límite norte del departamento de Guer Aike de la segunda de las provincias nombradas, hacia el norte, con exclusión en ambas provincias de la precordillera; zona «B» a la que se extiende desde el Río Gallegos hacia el sur de la provincia de Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la precordillera de las provincias del Chubut y Santa Cruz y zona «C» a la comprendida desde el Río Gallegos hacia el norte hasta el límite norte del departamento de Guer Aike en la provincia de Santa Cruz, excluyendo la precordillera. El procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los arts. 11 al 31 inclusive, del presente decreto.
Art. 3.- La indemnización emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será de pesos cero con cincuenta y nueve centavos ($ 0,59) el metro cúbico extraído, corriendo por cuenta de las empresas petroleras los gastos de destape de canteras, carga, descarga y transporte. El monto total y acumulativo por tal concepto nunca podrá exceder al del valor venal de la unidad de superficie donde se encuentre la cantera o las canteras afectadas al momento de la ocupación.
Art. 4.- La indemnización emergente de la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino a los trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será de pesos cero con veintinueve centavos ($ 0,29) por metro cúbico extraído cuando el terreno afectado por su extracción sea apto para el desarrollo de actividades agropecuarias y pesos cero con catorce centavos ($ 0,14) por metro cúbico, cuando el terreno afectado no es apto para tales actividades.
Art. 5.- Las indemnizaciones establecidas en los arts. 3 y 4 del presente decreto serán revisadas de acuerdo al mecanismo dispuesto en el art. 2 del decreto 6803/1968, en base a los estudios que a tales efectos realiza la comisión asesora creada por el decreto mencionado, tomando como referencia el promedio de los valores en cantera de las zonas afectadas.
En caso de controversia entre las partes por la determinación de las indemnizaciones establecidas en los arts. 3 y 4 del presente decreto, y siempre de común acuerdo entre las partes, podrán someterse al dictamen de la comisión asesora mencionada.
Art. 6.- Las petroleras podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades industriales de acuerdo a lo prescripto en los arts. 7 , 9 y 10 del presente decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo humano o uso de las actividades agropecuarias.
Art. 7.- Cuando por las condiciones hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua, a juicio de la autoridad provincial competente, resulta crítica, las empresas petroleras no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus necesidades industriales.
Art. 8.- Todo uso de aguas superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general la autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la legislación y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la concesión, pago de canon de riego, cantidad de extraer, etc., existieren en cada provincia.
Art. 9.- La concesión o permiso de extracción de aguas subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos generará una indemnización en favor del propietario del campo de pesos cero con ocho centavos ($ 0,08) por metro cúbico extraído independientemente de la obligación de las petroleras de sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 10.- Ante la negativa del superficiario a que con medios propios de la actividad petrolera se haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las petroleras deberán solicitar a la autoridad competente, y a la de aplicación de las leyes 17319 y 21778 la correspondiente servidumbre sirviendo el valor indicado en el artículo anterior como límite indemnizable respecto del agua.
Art. 11.- La unidad de superficie en tierras de secano para las indemnizaciones que se establecen en la presente norma será de veinticinco kilómetros cuadrados (25 km²), a cuyo fin los superficiarios y las petroleras convendrán la división de los mismos en parcelas de esa área.
Art. 12.- Cuando una misma unidad de superficie fuere ocupada por más de un permisionario y/o concesionario, las indemnizaciones que aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en forma independiente por cada una de las empresas que efectúe la ocupación.
Art. 13.- Por cada unidad de superficie o fracción de tierras de secano en las que se desarrollen las actividades descritas en el art. 1 del presente decreto, se pagará en concepto de gastos de control de dichas actividades, la suma mensual básica de pesos trescientos ($ 300) por cada permiso o concesión, sin perjuicio de las sumas adicionales que por otros conceptos se establecen en la presente norma.
Art. 14.- Cuando en una unidad de superficie se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por una sola vez, con pesos veinticuatro con dos centavos ($ 24,02) por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmica para la zona «A», pesos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco centavos ($ 54,55) para la zona «B» y pesos veintiséis con noventa y cinco centavos ($ 26,95) para la zona «C».
Art. 15.- La ocupación de una propiedad con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos, generará una indemnización mensual, en concepto de lucro cesante, que variará en función a la cantidad de pozos que se perforen por cada unidad de superficie o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo con las respectivas escalas de los anexos I, II y III que forman parte integrante del presente decreto.
Entiéndese por transporte inicial de hidrocarburos al que se realiza entre el pozo y la playa general de tanques o planta compresora o de tratamiento de gas.
Art. 16.- Las indemnizaciones prevista en las escalas del artículo anterior incluyen las siguientes obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:
a) Cancha de pozo, pileta de lodo y demás instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las destinadas al personal asignado a la atención del pozo.
b) Caminos ubicados dentro de la misma unidad de superficie que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones mayores y/o menores.
c) Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma unidad de superficie destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o menores.
d) Instalaciones mayores, que requieran entre dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m²) y diez mil metros cuadrados (10.000 m²) comprendiendo: baterías o estaciones satélites, planta de bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que integren sistemas de transporte inicial, campamento, playas de materiales o de tanques afectados al servicio de más de un pozo y plantas de recuperación secundaria.
e) Instalaciones menores, que requieren hasta dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m²) comprendiendo: tanques cargadores de petróleo que sirvan a más de un pozo, depósitos provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía eléctrica.
Art. 17.- Cuando existan instalaciones que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas «instalaciones mayores» a que se refiere el inc. d) del artículo anterior se denominarán «instalaciones especiales».
Dichas «instalaciones especiales» comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Se consideran «instalaciones especiales» aquellas cuya superficie exceda los diez mil metros cuadrados (10.000 m²) y generarán una indemnización equivalente al valor de dos (2) pozos, debiéndose abonar el valor de un (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate.
Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma unidad de superficie y desde el día que se ingrese a la unidad de superficie para el comienzo de los trabajos.
Art. 18.- Cuando en una unidad de superficie no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones generará por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe, una indemnización equivalente al valor del pozo 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los anexo I, II y III establecidas para los pozos incluyendo las obras correspondientes al art. 16 incs. b), c) y e) del presente decreto.
Art. 19.- Cuando en una unidad de superficie no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones generará por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe, una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del pozo 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los anexos I, II y III establecidas para los pozos, incluidas las obras mencionadas en el art. 16 del presente decreto.
Art. 20.- Cuando en una unidad de superficie simultáneamente a las actividades que desarrollen las empresas permisionarias, concesionarias o contratista, otras empresas que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gaseosos, deberán indemnizar:
a) Por instalaciones mayores o especiales inherentes a su explotación abonarán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en el art. 15 (Anexos I, II y III), 17 y 18 del presente decreto.
b) Por gasoductos que conecten las plantas compresoras con el gasoducto principal pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de pesos cero con noventa y seis centavos ($ 0,96) para la zona «A», pesos dos con dieciocho centavos ($ 2,18) para la zona «B» y pesos uno con ocho centavos ($ 1,08) para la zona «C».
c) Por pozos de quema de impurezas de purga de gasoductos o de separación de gases se abonará por mes la suma de pesos uno con cuarenta y cuatro centavos ($ 1,44) para la zona «A», pesos tres con veintisiete centavos ($ 3,27) para la zona «B» y pesos uno con sesenta y dos centavos ($ 1,62) para la zona «C».
Las indemnizaciones establecidas precedentemente deberán abonarse aun existiendo pozos petrolíferos, instalaciones mayores o instalaciones especiales en la misma unidad de superficie.
Art. 21.- Los caminos a que se refiere el art. 16 , inc. b) del presente decreto, que se prolonguen a otras unidades de superficie no ocupadas por pozos de petróleo o instalaciones mayores, pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de pesos uno con ochenta centavos ($ 1,80) para la zona «A», pesos cuatro con nueve centavos ($ 4,09) para la zona «B» y pesos dos con dos centavos ($ 2,02) para la zona «C».
Art. 22.- Los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a que alude el art. 16 , incs. c) y d) del presente decreto que se prolonguen a otras unidades de superficie no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas o instalaciones mayores, pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma pesos uno con ochenta centavos ($ 1,80) para la zona «A», pesos cuatro con nueve centavos ($ 4,09) para la zona «B» pesos dos con dos centavos ($ 2,02) para la zona «C».
Art. 23.- No corresponde el pago previsto en el artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares corran paralelos y con una proximidad no mayor de cinco metros (5m) de la traza de los caminos troncales a que se refiere el art. 24 y a los señalados en el art. 21 , ambos del presente decreto.
Art. 24.- Los caminos troncales entre yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de pesos tres con sesenta centavos ($ 3,60) para la zona «A», pesos ocho con dieciocho centavos ($ 8,18) para la zona «B» y pesos cuatro con cuatro centavos ($ 4,04) para la zona «C».
Art. 25.- El ancho máximo de los caminos troncales será de hasta veinte metros (20 m) y de hasta diez metros (10 m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos incluyendo banquinas y desagües.
El exceso de los anchos máximos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá indemnizarse de acuerdo con lo que a continuación se indica y regirá para todos aquellos caminos construidos a partir del 1 de enero de 1982.
Hasta un metro (1 m) de exceso el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del pozo 1 de la zona que corresponda, más de un metro (1 m) y hasta dos metros (2 m) el treinta por ciento (30%) del valor de referencia mencionado, más de dos metros (2 m) y hasta tres metros (3 m) el cuarenta y cinco por ciento (45%) del mismo valor, más de tres metros (3 m) y hasta cuatro metros (4 m) el sesenta por ciento (60%) del mismo valor, más de cuatro metros (4 m) y hasta cinco metros (5 m) el ciento por ciento (100%) del valor de referencia. Lo que exceda de cinco metros (5 m) y hasta un máximo de diez metros (10 m) deberá indemnizarse con el equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor del pozo 1 de la zona que corresponda. En el caso de superarse los diez metros (10 m) y no habiendo acuerdo entre las partes se deberá someter la cuestión a la consideración de la autoridad de aplicación.
Los pagos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos por kilómetro de camino y por mes.
Art. 26.- Por los gasoductos, poliductos, oleoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas, inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y por kilómetro o fracción la suma de pesos tres con sesenta centavos ($ 3,60) para la zona «A», pesos ocho con dieciocho centavos ($ 8,18) para la zona «B» y pesos cuatro con cuatro centavos ($ 4,04) para la zona «C».
Art. 27.- No corresponde el pago previsto en el artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos, acueductos, poliductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares inherentes al transporte troncal de hidrocarburos corran paralelos y con una proximidad no mayor de cinco metros (5 m) de la traza de los caminos troncales a que se refiere el art. 24 y a los señalados en el art. 21 , ambos del presente decreto.
Art. 28.- Las indemnizaciones establecidas en el art. 26 del presente decreto, para los ductos troncales, deberán abonarse aun existiendo pozos petrolíferos, gasíferos, instalaciones menores, mayores o especiales o de transporte inicial de hidrocarburos en la misma unidad de superficie.
Art. 29.- Por instalaciones especiales propias de los conductos de transporte troncal mencionados en el art. 26 del presente decreto, se abonará una indemnización equivalente al valor de dos (2) pozos, debiéndose abonar el valor de un (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada.
Por instalaciones mayores anexas a los mismos ductos troncales se abonará una indemnización equivalente a un (1) pozo por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe.
Por instalaciones menores anexas a los ductos troncales se abonará una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de un (1) pozo por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe.
En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo 1 de cada una de las zonas que correspondan.
Art. 30.- Cuando se trate de instalaciones que no sean las previstas en el presente decreto y las partes hagan uso de la opción establecida en el art. 3 del decreto 6803/1968, la autoridad de aplicación fijará los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen.
Art. 31.- En caso de controversia por la aplicación de lo dispuesto en la presente norma, y siempre de común acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la comisión asesora creada por el decreto 6803/1968 .
Art. 32.- Cuando la ocupación se realice sobre predios cultivados o se causen perjuicios no previstos en el presente decreto, se deberán abonar las indemnizaciones establecidas precedentemente, sin que ello obste a que los afectados reclamen independientemente el resarcimiento adicional correspondiente pudiendo optar, a este último efecto, por el procedimiento estipulado en el art. 3 del decreto 6803/1968.
Art. 33.- Las indemnizaciones establecidas en el presente decreto serán devengadas desde el día en que se ingrese a la unidad de superficie para el comienzo de los trabajos, hasta cinco (5) años después de levantadas las instalaciones, salvo para las previstas en el art. 14 , para el relevamiento sismográfico, que se pagará por una sola vez y mientras duren los trabajos.
Art. 34.- Los pagos que deben realizarse como consecuencia de la aplicación del presente decreto deberán hacerse efectivos, por esta única vez, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de vigencia del mismo. En lo sucesivo se efectuarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al último día del mes que corresponda la indemnización, salvo convención en contrario, devengándose en caso de mora un interés equivalente al que aplique el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
Art. 35.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el art. 2 del decreto 6803/1968, modificado por el decreto 2117/1990 , se utilizará el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina, para el cálculo del lucro cesante, que registre la Dirección de Información y Sistemas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y el precio del gas oil, para el cálculo de los gastos de control, que registre la Dirección Nacional de Combustibles de la Secretaría de Energía.
Art. 36.- La fijación de los valores a que alude el artículo anterior del presente decreto se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías de Energía y de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Art. 37.- Los valores establecidos en el presente decreto serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1993.
Art. 38.- Derógase el decreto 287 de fecha 1 de marzo de 1988.
Art. 39.- El presente acto entrará en vigencia en la fecha de su dictado.
Art. 40.- Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
NdeR.: No se publican anexos. Ver B.O. del 5/10/1993.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86970