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DECRETO 968/1997
ADUANA
Mercaderías en condición de rezago. Despacho de oficio. Condiciones. Afectación. Autorización. Vigencia
del 18/9/1997; publ. 26/9/1997
VISTO el expte. EAAA n. 406.977/97 del registro de la ex-Administración Nacional de Aduanas, y
CONSIDERANDO:
Que el plazo de permanencia de las mercaderías en el régimen de depósito provisorio de importación debe asegurar la integridad y estado de las mismas, así como impedir cualquier ilícito que pudiera cometerse a su respecto.
Que para cumplir con tal finalidad, resulta necesario dotar al servicio aduanero de la correspondiente facultad para iniciar el despacho de oficio de la mercadería en forma inmediata al vencimiento del plazo establecido por el Código Aduanero para que el importador solicite una destinación autorizada.
Que el art. 417 y siguiente del mencionado ordenamiento establecen un procedimiento de publicaciones que insume como mínimo un plazo de aproximadamente noventa (90) días para que el servicio aduanero pueda disponer la venta de la mercadería o su afectación a un organismo o repartición nacional, en el marco del art. 435 de dicho Código .
Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia conforme surge de la exposición de motivos de la L 22415 al expresar: «En el primer grupo se ubican aquéllos en los que se ha considerado conveniente, con carácter previo a la comercialización, una publicación de advertencia respecto de la situación de la mercadería a fin de que quien se considere con derecho a ella solicite alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas».
Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad a raíz de la existencia de numerosas mercaderías sometidas al trámite de despacho de oficio y la necesidad de adoptar a su respecto un procedimiento ágil que permita disponer de las mismas en forma rápida a los efectos de evitar perjuicios económicos y daños mayores, se torna imprescindible la creación de un régimen excepcional y transitorio que faculte al servicio aduanero a proceder a la subasta de la mercadería que esté encuadrada en el referido trámite sin necesidad de realizar las publicaciones respectivas y aguardar la expiración de los plazos pertinentes.
Que en las aduanas del área metropolitana y del interior del país se encuentran almacenadas en el régimen de depósito provisorio de importación, mercaderías perecederas, constituidas por alimentos, bebidas y otros productos que contienen como especificación de consumo una fecha de vencimiento para su uso humano, que torna excesivos los plazos procedimientos para su declaración de rezago.
Que para los restantes productos depositados, tales como los textiles, químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamiento resultan inadecuadas por su obsolescencia, provocando en consecuencia un deterioro acelarado que excede la normal degradación por el transcurso del tiempo.
Que el incremento del tráfico internacional de mercaderías en el último quinquenio, ha tornado contraproducente la aplicación de las normas procedimentales contenidas en los arts. 417 y siguientes del Código Aduanero por cuanto dicho plexo fue instituido para una realidad económica distinta, caracterizada por el aislamiento internacional y el escaso movimiento de bienes y servicios.
Que para el almacenamiento de mercadería de rezagos, la Dirección General de Aduanas cuenta con depósitos de terceros cuyos contratos de locación resultan imposibles de renovar, por haber dispuesto los titulares del dominio otros usos de los mismos, aparejando tal situación una disminución de la posibilidad de almacenaje del orden de las tres cuartas partes de la capacidad instalada.
Que las circunstancias anteriormente descriptas muestran la extrema urgencia que tiene el Gobierno nacional de contar con el instrumento normativo adecuado para que la Administración Federal de Ingresos Públicos, ejerza a la mayor brevedad posible las funciones que el Código Aduanero le atribuye, el cual no puede alcanzarse mediante el trámite parlamentario habitual.
Que, en tanto, la medida propiciada se limita a regular aspectos procedimentales referidos al tratamiento de mercadería en condición de rezago, no se contraría lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, párr. 3 de la Constitución Nacional .
Que, asimismo, resulta necesario autorizar la afectación a la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, a fin de su distribución en forma gratuita entre los sectores más desprotegidos de la población, de aquellas mercaderías que, encontrándose sometidas al procedimiento de despacho de oficio contemplado en los arts. 417 a 428 del Código Aduanero, poseen una naturaleza y un valor económico tales que no justifican y hasta impiden cumplir con el trámite de la subasta con el que concluye dicho procedimiento.
Que en los mismos supuestos y por las mismas razones resulta también necesario autorizar la afectación de ciertas mercaderías para que éstas sean utilizadas por el Ministerio de Cultura y Educación a los fines de su distribución entre los establecimientos educativos más necesitados o por los Ministerios del Interior y de Defensa y por la Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación, según los casos, cuando dichos productos resulten necesarios para la modernización de las técnicas y procedimientos destinados al cumplimiento de las funciones asignadas a esos organismos.
Que este procedimiento asegurará que la venta en pública subasta de las mercaderías se produzca en forma casi inmediata a su arribo al territorio aduanero, con la consiguiente recaudación tributaria, o, en su caso, la rápida afectación de las mismas a los fines previstos en el presente régimen.
Que existiendo circunstancias excepcionales y razones de necesidad y urgencia, el presente se dicta de acuerdo con la facultad conferida por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
Art. 1.- El servicio aduanero ordenará la venta de mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
a) Quien tuviere derecho a disponer de ella no hubiere solicitado una destinación autorizada al vencimiento de los plazos a los que se refieren los arts. 217 , 222 y 291 del Código Aduanero;
b) En el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular y quien tuviere derecho a disponer de la misma no hubiere solicitado una destinación autorizada dentro del plazo de treinta y un (31) días contados a partir de la fecha de su ingreso al depósito o a la zona primaria aduanera;
c) La mercadería hubiere arribado cierta o presuntamente al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de conformidad con lo previsto en los arts. 180 y 184 del Código Aduanero, y que tuviere derecho a disponer de la misma no hubiere solicitado una destinación autorizada dentro del plazo de treinta y un (31) días corridos contados a partir de la fecha de su ingreso al depósito;
d) Hubiere vencido el plazo para solicitar una destinación aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el art. 399 del Código Aduanero ;
e) No se solicitare dentro de los plazos correspondientes establecidos en los arts. 65 y 66 del D 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, alguna destinación aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado o no acompañado, hubiere ingresado a depósito de conformidad con lo previsto en los arts. 501 y 502 del Código Aduanero.
f) No se solicitare dentro del plazo establecido en el art. 77 del D 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 alguna destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado a depósito provisorio de conformidad con el art. 541 del Código Aduanero .
Art. 2.- a) La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá disponer la afectación de las mercaderías que se encuentren en algunos de los supuestos contemplados en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido y bajo las condiciones previstas en los siguientes apartados:
I. Cuando se tratare de alimentos, artículos para la higiene personal y del hogar, ropa de cama y de vestir, todos ellos básicos y de primera necesidad, y medicamentos, la afectación podrá disponerse para que estas mercaderías sean utilizadas por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación a fin de su distribución entre los sectores más desprotegidos de la población, plasmándose la entrega de las mismas a los destinatarios finales por conducto de los gobiernos provinciales, las municipalidades y/o las comisiones dependientes del Gobierno nacional que tengan competencia en la materia;
II. Cuando se tratare de artículos escolares, la afectación podrá disponerse para que estas mercaderías sean utilizadas por parte del Ministerio de Cultura y Educación a fin de su distribución entre los establecimientos educativos que más necesitados se encuentren de las mismas;
III. Cuando se tratare de productos que por su naturaleza resulten necesarios para la modernización de las técnicas y procedimientos destinados al cumplimiento de las funciones asignadas a los Ministerios del Interior y de Defensa y a la Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación, la afectación podrá disponerse para que estas mercaderías sean utilizadas a tales fines por los organismos ya citados.
b) Las mercaderías que resulten afectadas en virtud de la norma del inciso anterior, estarán exentas del pago de los tributos que gravaren su importación para el consumo.
c) Facúltase a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, ambas de la Presidencia de la Nación, y a los Ministerios de Cultura y Educación, del Interior y de Defensa, para que, por resolución conjunta de cada uno de ellos con el titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos y previo inventario por parte de esta últimas decidan las modalidades de entrega de las mercaderías, la que se formalizará por escrito, donde conste la naturaleza, especie, calidad, cantidad y valor de las mismas, debiendo afectarse la documentación aduanera que las ampare al momento de dicha entrega.
d) Las mercaderías que se entreguen deberán afectarse a los destinos y finalidades precisados en los aps. I), II) y III, del inc. a) del presente artículo, quedando terminantemente prohibido transferir bajo cualquier título o causa la propiedad, posesión, uso o tenencia de las mismas, aunque sea a sujetos o instituciones que podrán ser beneficiarios de este régimen.
Art. 3.- Quienes tuvieren derecho a disponer de las mercaderías que se encontraren en zona primaria aduanera a la fecha de vigencia del presente decreto y para las cuales se hubiere producido el vencimiento del plazo indicado para su destinación en los arts. 217 y 222 del Código Aduanero, sin haber sido objeto de anuncio en el boletín de la repartición aduanera o que de haberse ello concretado, aún no hubiere vencido el plazo de sesenta (60) días de la tercer publicación, deberán hacer valer tales derechos en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de este decreto en el Boletín Oficial, siendo de aplicación, en su defecto, lo establecido en el art. 1 del presente decreto, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubieren dejado de ejercer.
Art. 4.- Lo dispuesto en el artículo anterior será también de aplicación a las mercaderías para las cuales hubiere vencido el plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de la última de las publicaciones que dispone el art. 418 del Código Aduanero , si en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, no se sometiera la mercadería a una destinación autorizada.
Art. 5.- El presente decreto regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días.
Art. 6.- Durante la vigencia del presente decreto no será aplicable la norma prevista en el art. 418 del Código Aduanero .
Art. 7.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 8.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ – DOMÍNGUEZ – GRANILLO OCAMPO – CARO FIGUEROA – CORACH – DECIBE – DI TELLA – MAZZA.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Código Aduanero -L 224-: LA 198-A-82.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90254