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LEY 19919

SERVICIO PENITENCIARIO

Reglamento de detenidos de máxima peligrosidad. Modificación

sanc. 31/10/1972; promul. 31/10/1972; publ. 8/11/1972

Excelentísimo presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a la consideración de V.E. un proyecto de ley por el cual se modifica el párr. 1 del art. 27 del Reglamento de Detenidos de Máxima Peligrosidad aprobado por ley 19863.

La disposición legal citada establece que las visitas de los defensores se realizarán en el horario de ocho (8.00) a dieciocho (18.00) horas, una vez por semana, con una duración de una (1) hora por cada detenido.

Dicha norma ha sido cuestionada en lo que concierne a su validez constitucional, frente al libre ejercicio de la defensa en juicio, habiendo recaído sobre el particular decisiones judiciales contradictorias.

Con el objeto de disipar toda duda respecto de la preservación de las garantías individuales consagradas por la Constitución Nacional y a la vez evitar el planteamiento de cuestiones que conspiran contra la celeridad que debe caracterizar el trámite de las causas en que se encuentran implicados detenidos de alta peligrosidad, el proyecto que se somete a la consideración de V.E. amplía el régimen normal de visitas de los defensores a dos (2) horas por cada detenido, durante los días lunes a viernes.

Sin perjuicio de ello, se mantiene la norma contenida en el párr. 2 del art. 27 del reglamento aprobado por ley 19863, que prevé la posibilidad de que el defensor entreviste al detenido fuera de la frecuencia del horario fijado, cuando razones de urgencia vinculadas con la defensa lo justifiquen, disposición que aleja toda sospecha de lesión a la garantía de la defensa en juicio.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Colombres

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el párr. 1 del art. 27 del Reglamento de Detenidos de Máxima Peligrosidad aprobado por ley 19863 por el siguiente:

“Las visitas de los defensores se realizarán los días lunes a viernes, en el horario de ocho (8.00) a dieciocho (18.00) horas, con una duración máxima de dos (2) horas diarias por cada detenido, quedando a cargo de la dirección del establecimiento diagramar las mismas”.

Art. 2 presente rige a partir de su promulgación.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Lanusse – Colombres – Rey – Coda

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82291