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DECRETO S/N/1919
BIBLIOTECAS
Comisión Protectora de Bibliotecas Populares. Creación. Funcionamiento. Facultades
del 31/3/1919; publ. copia oficial
Art. 1.– La Comisión Protectora de Bibliotecas Populares tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
a) El fomento y fundación de bibliotecas, de acuerdo con la letra y espíritu de la ley del 23 de setiembre de 1870;
b) El fomento de las bibliotecas de los colegios nacionales y escuelas normales, siempre que se abran al público;
c) El depósito, conservación y distribución de todas las publicaciones oficiales;
d) La distribución de obras y publicaciones en el interior y en el exterior;
e) El canje internacional, en conformidad a los decretos del 12 de mayo de 1870 y 25 y 26 de julio de 1885, y la ley 4070 , del 22 de mayo de 1902, por la cual la Nación se adhiere a la Convención de Bruselas, firmada el 15 de marzo de 1886;
f) La administración y pago de los subsidios para bibliotecas, votados por el Congreso;
g) Declarar la caducidad de los mismos subsidios cuando las bibliotecas no rindieran cuentas en el término que se señale, no funcionen regularmente, o no cumplieren los fines de su creación, destinando esos fondos al fomento de bibliotecas;
h) Informar al Congreso, cuando se solicite, respecto a las bibliotecas que pidan nuevos subsidios o aumento de los existentes;
i) Recibir y pagar las partidas que el Congreso vote para publicaciones;
j) Proteger las bibliotecas de las cárceles, instituciones, y oficinas nacionales o provinciales;
k) Hacer imprimir libros o folletos de propaganda útil, sea patriótica o de otra naturaleza;
l) Proteger a los autores nacionales, adquiriendo ejemplares de sus obras, para distribuirlos en el país o en el extranjero;
m) Hacer su propio presupuesto, elevándolo al Ministerio de Instrucción Pública, para su incorporación al presupuesto general, en su oportunidad;
n) Nombrar y remover sus empleados, previa aprobación del P.E.
Art. 2.– La Comisión Protectora fundará a medida que lo permitan sus recursos, bibliotecas populares en todas las poblaciones o barrios que no tengan ninguna, siempre que se constituya una comisión vecinal y se disponga de local aparente que, a falta de uno especial, puede ser el de cualquier escuela u oficina nacional o provincial.
Art. 3.– Todo núcleo de población o barrio que llene esos requisitos, tiene derecho a solicitar la acción de la Comisión Protectora en la forma establecida en el artículo anterior.
Art. 4.– Toda asociación o corporación establecida, o que se establezca en adelante, nacional o extranjera, puede solicitar el auxilio del Tesoro nacional, en conformidad a la ley del 23 de setiembre de 1870, siempre que llenen los requisitos siguientes:
a) Que se disponga de local aparente;
b) Que el acceso a la biblioteca sea libre;
c) Que el local permanezca abierto, por lo menos doce horas semanales, diurnas o nocturnas, continuas o discontinuas. Los días feriados deberá abrirse el local, por lo menos tres horas por la tarde;
d) Que las autoridades de la asociación se responsabilicen personalmente por los libros que se les entreguen o por su valor de compra;
e) Que se someta a la inspección y contralor de la Comisión Protectora, acatando sus resoluciones.
Art. 5.– Los rectores de los colegios nacionales y directores de escuelas normales, quedan designados delegados de la Comisión Protectora y tendrán la obligación de inspeccionar las bibliotecas del lugar donde están establecidos, siempre que la Comisión Protectora lo solicite o disponga.
Art. 6.– Toda oficina pública que no tenga biblioteca propia, debe remitir todas las publicaciones oficiales que reciba y que no le sean necesarias, a una biblioteca de la localidad.
Art. 7.– La Comisión Protectora podrá nombrar comisiones delegadas, en las provincias o territorios, para que contribuyan al desarrollo y vigilancia de las bibliotecas populares.
Art. 8.– La Comisión Protectora se preocupará de que los libros que se adquieran para las bibliotecas populares, además de responder a las exigencias de la cultura científica, artística y literaria, tiendan a desarrollar el sentimiento nacional y a fortificar la voluntad y el carácter.
Art. 9.– La Comisión Protectora, además de la cultura general, perseguirá, en su acción, el propósito de contribuir al desarrollo de los conocimientos útiles y de aplicación práctica, consultando las necesidades de las diversas regiones de la República.
Art. 10.– La Contaduría General liquidará trimestralmente los subsidios votados para bibliotecas, y la Tesorería General los depositará en el Banco de la Nación, a la orden de la Comisión Protectora.
Art. 11.– Los subsidios indicados se abonarán siempre que la Comisión Protectora compruebe que la biblioteca subvencionada funciona regularmente, llenando los fines de su constitución. La rendición de cuentas de cada institución se hará ante la Comisión Protectora.
Art. 12.– Los jefes de reparticiones nacionales, están obligados a suministrar, a la Comisión Protectora, cualquier informe que se les solicite, para el pago de los subsidios, o para cualquier otro fin referente a las funciones de aquélla.
Art. 13.– Con la partida que reciba y los fondos que retenga, la Comisión abonará los sueldos de su personal, el viático de inspectores a razón de diez pesos diarios por cada ausencia de la capital, alquileres, gastos de mudanza, transporte de libros y todos los demás gastos de oficina. El remanente que resultare, pasará el fondo de fomento de bibliotecas. En los casos en que las inspecciones sean próximas a la capital, no se dará viático, sino el importe de los gastos.
Art. 14.– En el canje internacional y distribución de publicaciones en el exterior, la Comisión Protectora, tratará de hacer conocer el desarrollo material e institucional de la República, creando, a la vez, vínculos de solidaridad intelectual con los otros pueblos, y principalmente, con los americanos.
Art. 15.– Todas las oficinas nacionales remitirán a la Comisión Protectora, las publicaciones que hagan o reciban, debiendo aquélla distribuirlas. Para el reparto, la Comisión Protectora deberá atender, en primer término, las listas que le remita la oficina que haya hecho o adquirido la publicación.
Art. 16.– La Comisión Protectora rendirá cuenta en forma, cada seis meses, a la Contaduría General de la Nación.
Art. 17.– La Comisión Protectora presentará, al Ministerio de Instrucción Pública, una memoria anual respecto al cumplimiento de sus funciones y a la acción desarrollada.
Art. 18.– Las facultades ejecutivas de la Comisión Protectora, serán desempeñadas por su presidente.
Art. 19.– Deróganse las disposiciones anteriores, con excepción de las contenidas en el decreto de 20 de octubre de 1870, en lo que no se opongan a la presente.
Art. 20.– Comuníquese, etc.
Yrigoyen – Salinas
Cita digital del documento: ID_INFOJU90326