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DECRETO NACIONAL 247 – 24 DE FEBRERO 1987
CONVENIO DE COOPERACION RECIPROCA PARA
LA INTERCONEXION ELECTRICA Y NOTAS TECNICAS
SECRETARIA DE ENERGIA – EMSA – ANDE
BUENOS AIRES, 24 FEBRERO 1987
VISTO el Expediente Nº 32.878/86 del registro de la SECRETARIA DE ENERGIA y lo informado por la misma, referente al CONVENIO DE COOPERACION RECIPROCA Y NOTAS TECNICAS anexas, a suscribir por dicha Secretaría y ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ARGENTINA, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, y
CONSIDERANDO
Que de lo actuado en el expediente mencionado se desprende la conveniencia de suscribir el CONVENIO DE COOPERACION RECIPROCA para la INTERCONEXION ELECTRICA y NOTAS TECNICAS anexas, en razón de la importancia que reviste el intercambio de energía y experiencia técnica, en el contexto de la política de cooperación entre ambos países.
Que los términos del Convenio aludido establecen condiciones para la interconexión eléctrica, a cuyo fin se acuerdan las modalidades y las de fijación de precios y sus ajustes: mientras que las NOTAS TECNICAS que se anexan, fijan parámetros técnicos de la interconexión y los precios que regirán para las distintas formas de energía que por este documento se convienen para una particular vinculación.
Que es propósito de este Gobierno contribuir efectivamente con su apoyo a la concreción de obras de este carácter, que tiendan a la integración económica regional y en el caso particular, a robustecer aún más los tradicionales vínculos que nos unen a la hermana REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que desde el punto de vista técnico los sistemas de los dos países presentan condiciones compatibles que posibilitan tales interconexiones, tornando viable su vinculación en tensiones apropiadas.
Que los estudios de factibilidad técnica y conveniencia económica de dichas interconexiones eléctricas, cuantifican el ahorro total proveniente de la situación de combustibles en nuestro país.
Que los artículos 22 y 23 de la ley 15.336 faculten al PODER EJECUTIVO NACIONAL para autorizar la importación y exportación de energía eléctrica por un plazo de DIEZ (10) años prorrogables.
Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 20.954, que continúa siendo aplicable por imperio de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 22.792, en el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para disponer exenciones del pago del derecho de importación para los entes del sector público.
Que por otra parte, se hace necesario adoptar las medidas tendientes a posibilitar la introducción y salida de materiales, cuando se destinaren a incorporarse definitivamente a las obras, exentos de los tributos que gravan al importación y exportación de los mismos, asimismo a facilitar la introducción y salida temporaria de los equipos, máquinas y herramientas que hubieren de ser empleados en la construcción de las obras de interconexión de los sistemas eléctricos.
Que en cuanto a los otros gravámenes que recaen sobre este tipo de operaciones, es posible eximirlos en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: del arancel consular y tasa por servicios portuarios, artículo 1º de la Ley 13.997, fletes, artículo 2º de la Ley 20.452, derecho de exportación y tasas por servicio de estadística y de comprobación, artículos 757, 765 y 771 del Código Aduanero – Ley 22.415.
Que el artículo 36 de la Constitución Nacional le otorga la facultad al efecto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébese el CONVENIO DE COOPERACION RECIPROCA para la INTERCONEXION ELECTRICA a suscribir por la SECRETARIA DE ENERGIA de la REPUBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, cuyo texto forma parte del presente decreto como ANEXO A que se compone de DIECISIETE (17) cláusulas, de un ANEXO I TERMINOLOGIA y de un ANEXO II MODALIDADES Y CONDICIONES DE LA ASISTENCIA RECIPROCA.
ARTICULO 2º.- Apruébese los textos de las NOTAS TECNICAS Nº 1 y Nº 2 a suscribir por ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en los términos del ANEXO B que forma parte integrante del presente decreto y que consta de una NOTA TECNICA Nº1 compuesta por SEIS (6) puntos y una NOTA TECNICA Nº 2 compuesta por CUATRO (4) puntos.
ARTICULO 3º.- Los acuerdos de interconexión, suministro y recepción de energía que se concerten entre entidades o empresas eléctricas de la REPUBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, sobre la base de lo establecido en le CLAUSULA PRIMERA del Convenio que se aprueba por el artículo 1º, deberán ser sometidas a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 4º.- Autorízase a ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA dentro del plazo que establece la Ley 15.336 y las condiciones convenidas, a importar y exportar energía eléctrica a través de la interconexión de los sistemas eléctricos de las partes intervinientes.
ARTICULO 5º.- Autorízase el tendido de las líneas de interconexión y auxiliares necesarias al efecto, a través del río PARANA, en las proximidades de la ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, REPUBLICA ARGENTINA y la ciudad de ENCARNACION en la REPUBLICA DEL PARAGUAY. En el proyecto y la ejecución de las obras tomarán la intervención que les corresponda los organismos competentes de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6º.- Declárese exentas del pago del derecho de importación y exportación, del arancel consular, de las tasas por servicios de estadística y de comprobación a las operaciones de importación y de exportación de energía eléctrica que se realicen en el marco de las disposiciones del Convenio que se aprueba por el presente decreto, por parte de ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA, a través de la mencionada interconexión.
ARTICULO 7º.- Exímese del pago del derecho de importación, del arancel consular, de las tasas de servicios portuarios, por fletes, de estadística y de comprobación, como asimismo la constitución de depósitos previos, a los equipos y materiales que introduzca al país en importación para consumo ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA, con destino a la incorporación a las obras de interconexión de los sistemas eléctricos previstos en las NOTAS TECNICAS que se aprueban por el artículo 2º del presente decreto.
ARTICULO 8º.- Exímese del derecho de exportación a equipos y materiales que fueran necesarios para la incorporación a las obras de que se trata.
En aquellos casos en que por naturaleza de la exportación no existan divisas para, negociar, deberá dejarse constancia en la documentación pertinente.
En el caso en que tales exportaciones se hallaren sujetas a draw-back, reintegros o reembolsos, no gozarán de los beneficios que otorgan la Ley 23.101 artículos 6º y 9º inciso a los puntos 1 y 2 y los Decretos Nº 177, de fecha 25 de enero de 1985 y Nº 1555, de fecha 4 de septiembre de 1986, y demás normas concomitantes.
ARTICULO 9º.- Los equipos que fueren necesarios para la construcción de las obras, sólo podrán introducirse al país en el régimen de importación temporaria por el plazo de ejecución de la misma, previa formalización de una letra caucional librada por ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA a favor de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en concepto de garantía por el monto del derecho de importación y demás gravámenes que sean de aplicación, la cual se actualizará periódicamente a los efectos que constituya suficiente resguardo del crédito fiscal.
Cuando por circunstancias especiales los equipos debieren ser introducidos con carácter definitivo, será de aplicación el artículo 7º, exclusivamente por expreso pedido de ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA, la que en cada caso deberá justificar esta vía de excepción ante la autoridad pertinente:
ARTICULO 10º.- Todos los pedidos que se formen ante las Aduanas, con respecto a las operaciones a que se refiere el presente decreto, deberán ser suscriptos o intervenidos por ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA que emitirá a tales fines y cuando corresponda, el respectivo certificado de necesidad y, a cuyo efecto la citada entidad comunicará a la autoridad aduanera pertinente la nomina de los funcionarios autorizados a refrendar tales pedidos.
El detalle de los bienes amparados por las franquicias acordadas en los artículos precedentes deberá ser aprobado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA.
ARTICULO 11º.- A los fines de las franquicias aduaneras, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS establecerá un régimen de fiscalización aduanera de los materiales, en base a procedimientos ágiles que impidan toda demora que pueda gravitar sobre los planes de ejecución de las obras.
ARTICULO 12º.- Los materiales que hubieran sido importados para consumo con destino a la construcción de las obras, de conformidad con el artículo 7º y que finalizadas estas resultaran ser sobrantes, abonarán los tributos que hubieren sido oportunamente dispensados.
ARTICULO 13º.- Los equipos afectados a la ejecución y explotación de las obras podrán movilizarse libremente en el ámbito de las mismas, libre de todo gravamen, sin más trámite que comunicar a la oficina aduanera del lugar, la necesidad y el tiempo a transcurrir. Dicha comunicación deberá ser suscrita por un representante de ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA, debidamente autorizado, y en la misma deberá constar el detalle y las características de aquellos elementos a movilizarse, asumiendo ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA la responsabilidad de las operaciones. La ADMININISTRACION NACIONAL DE ADUANAS adoptará los recaudos necesarios para que a los CINETO OCHENTA (180) días de la recepción definitiva de las obras, los equipos que se hubieren autorizado a circular libremente, de acuerdo con este artículo, se reintegren a su destino original.
ARTICULO 14º.- Las franquicias que se acuerden por el artículo 7º, quedan sujetas al previo cumplimiento de las exigencias del Decreto – Ley Nº 5.340 del 1º de julio de 1963 y de la Ley 18.875, si las de esta última correspondieran, así como la condición de que los bienes de que se trata sean afectados exclusivamente al destino invocado, quedando ELECTRICIDAD DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA obligada a no transferir la propiedad, posesión ni tenencia de los mismos por un lapso no menor a TRES (3) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectúe el despacho para consumo de plaza, circunstancia ésta que deberá acreditar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS cada vez que ésta lo requiera.
ARTICULO 15º.- Comuníquese, publíquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 247
Cita digital del documento: ID_INFOJU84568