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Decreto 376/97
Decreto 376/97
Facturas de crédito
Del 25 de abril de 1997
Publicado en el B. O. el 29 de abril de 1997
Artículo 1. Será optativa la emisión de la factura de crédito para los vendedores, locadores o prestadores comprendidos en el régimen de las facturas de crédito establecido por la ley 24760, que no revistan la condición de PYMES, solo cuando en los actos jurídicos comprendidos en dicho régimen, tengan como contraparte personas que revistan la condición de PYMES.
A los fines de la aplicación del presente artículo, se considerará que revisten la condición de PYMES las personas comprendidas en los los siguientes sectores, que en el año calendario inmediato anterior hubieran tenido una facturación anual, sin considerar el impuesto al valor agregado, ni los impuestos internos, inferior a los que a continuación se expresan:
Sector industrial $ 8.000.000
Sector comercial $ 5.000.000
Sector servicios $ 5.000.000
Sector agropecuario $ 1.000.000
Sector minero $ 12.000.000
Sector transporte $ 15.000.000
Cuando las personas de que se trate, realizaran más de una de las actividades descritas, a estos fines se computará el límite mayor.
El vendedor, locador o prestador acreditarán la condición de PYME del comprador, locatario o prestatario mediante una declaración jurada que éstos le emitirán.
Estas declaraciones juradas, cuando resultaren falsas, se considerarán como violación al régimen de las facturas de crédito.
A estos fines, la resolución 401 de fecha 23 de noviembre de 1989 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debe considerarse sustituída por el presente decreto.
Artículo 2. El rechazo que eventualmente formule el comprador, locatario o prestatario, al aviso que un banco curse a los mismos, sobre la tenencia de una factura de crédito aún no acentada, entregada por el emisor en propiedad, garantía o gestión, equivale a la no aceptación de la factura de crédito, y se efectuará a través de un medio postal fehaciente o notificación personal dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de recepción de la cosa y suscripto el remito correspondiente. Dicho término se extenderá el tiempo que fuere necesario a fin de que el comprador siempre disponga de un plazo de cinco (5) días para formular el rechazo, contados desde la fecha de recepción del aviso enviado por el banco. La inexistencia de rechazo al aviso formulado por el banco, a que se refiere el presente artículo, no producirá los efectos de no aceptación previstos en el artículo 6 del régimen de la factura de crédito.
Artículo 3.En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de las facturas de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6 del referido régimen.
Cuando por corresponder, se hubieren emitido varios remitos, el plazo se computará desde la fecha del último de tales documentos.
Artículo 4. Con carácter de excepción, a efectos de facilitar la aplicación gradual del régimen de las facturas de crédito, e impedir la inutilización de los documentos ya impresos, las personas comprendidas en el régimen de las facturas de crédito podrán optar por utilizar los siguientes regímenes transitorios hasta el 31 de agosto de 1997, inclusive.
- Emitir el «recibo factura» en dos (2) instrumentos separados: la «factura» con las características, formas y condiciones actualmente establecidas por la Dirección General Impositiva y el «recibo»
- Cuando se optare por esta sistema transitorio, la factura deberá ser emitida y remitida al comprador, locatario o prestatario juntamente con la factura de crédito en el caso de que correspondiera emitir esta última.
- Receptada por el vendedor, locador o prestador la factura de crédito aceptada, o cualquiera de los instrumentos que la sustituyan, se emitirá el recibo correspondiente.
En dicho recibo deberá dejarse constancia de la recepción de la factura de crédito o de las circunstancias que expresamente prevea la reglamentación.
- Confeccionará el recibo factura mediante la inserción en las facturas ya impresas de una leyenda que cumpla la función del recibo.
Las facturas que se emitan conforme se establece en el párrafo anterior, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que disponga la reglamentación.
Artículo 5.Dése cuenta la Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 6.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del REgistro Oficial y archívese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90353