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DECRETO 303/1996 (T.O. por Resolución 13/1997 – Secretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social)
SERVICIO PENITENCIARIO
Reglamento general de procesados. Aprobación. Texto ordenado por Resolución 13/1997 – Secretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social
T.O. Resolución 13/1997 – Secretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social del 14/01/1997; publ. 20/01/1997; Decreto 303/1996 del 26/03/1996; publ. 01/04/1996
REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS
TÍTULO I:
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.– Este reglamento es aplicable a toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso penal por la justicia nacional o federal, que se encuentre detenida en cárceles o alcaidías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Art. 2.– En las cárceles o alcaidías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal no se alojará bajo ningún concepto persona alguna sin orden de detención extendida por el juez competente, ni menores de dieciocho (18) años de edad.
Art. 3.– Los detenidos sometidos a proceso penal serán alojados en establecimientos distintos a los de condenados. Excepcionalmente, cuando las condiciones existentes no lo permitan, ocuparán secciones separadas e independientes de establecimientos de condenados.
Art. 4.– Toda persona detenida se denominará interno, a quien se citará únicamente por su nombre y apellido.
Art. 5.– El régimen carcelario aplicable durante la detención tendrá por objeto, además de retener y custodiar a las personas comprendidas en el art. 1 , procurar que éstas mantengan o adquieran pautas de comportamiento y de convivencia aceptadas por la sociedad.
Art. 6.– Mediando conformidad del procesado, sin afectar el principio de inocencia ni la defensa en juicio, podrá ser incorporado a las normas vigentes para condenados.
Art. 7.– A los efectos del artículo anterior se desarrollarán programas que brinden a los internos oportunidades de ejercer sus derechos a la salud, a la educación y al trabajo.
Deberán respetarse sus derechos al afianzamiento de sus lazos familiares y sociales, a la libertad de pensamiento y a la información.
Art. 8.– El interno está obligado a acatar en su integridad las disposiciones de este reglamento y las normas que se dicten en sus consecuencia, que en todo caso deberán respetar el principio de inocencia y el derecho a defensa.
Art. 9.– El régimen cancelario aplicable a los detenidos estará exento de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien realice o tolere tales excesos, se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal , sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.
Art. 10.– Las disponibilidades de este reglamento serán aplicadas sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las que resulten del trato individualizado aplicable.
Art. 11.– Las actividades que conforman el régimen carcelario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial competente.
Art. 12.– En las cárceles o alcaidías funcionará un centro de evaluación presidido por el subdirector e integrado por el jefe de cada una de las áreas relativas a la aplicación del régimen carcelario.
Son funciones de este centro:
a) Emitir dentro del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles desde el ingreso del interno, un dictamen único e integral, asesorando a la Dirección sobre el lugar de alojamiento y las pautas del régimen aplicable al caso.
b) Calificar el comportamiento del interno.
c) Producir los informes solicitado por la autoridad judicial o penitenciaria.
d) Informar sobre la conveniencia de que permanezcan en los lugares de alojamiento los jóvenes adultos que hayan cumplido la mayoría de edad y hasta los veinticinco (25) años y el supuesto del art. 141 .
e) Informar en los pedidos de los procesados para su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.
TÍTULO II:
INGRESO
Art. 13.– El ingreso del detenido sometido a proceso penal se efectuará en el centro de recepción de procesados, donde se procederá a verificar la orden judicial de detención, la nota o formulario de remisión de la autoridad competente con los datos filiatorios y las fichas dactiloscópicas, a efectos de su identificación, dejándose constancia del día y la hora en que se realiza. Cuando fuera posible se acompañará una fotografía de frente, cuerpo eterno.
La orden judicial consignará el número de causa y el delito imputado.
Art. 14.– Con los elementos señalados en el artículo anterior se iniciará o actualizará la confección del legajo personal del interno, cuyo modelo, confidencialidad y uso, reglamentará la autoridad penitenciaria superior.
El legajo personal de cada interno deberá consignar filiación, situación legal, datos de salud, familiares, educativos, laborales, nómina de las personas cuya visita desee recibir y los antecedentes judiciales y criminológicos. Al mismo se agregará o se dejará constancia de toda documentación o dato posterior de interés para caso.
Art. 15.– Se recibirán los documentos de identidad personales del interno, los que quedarán en depósito en el establecimiento para serle reintegrados, bajo constancia, a su egreso.
Si manifestare que se encuentran transferidos por la autoridad judicial o policial, se dejará constancia en acta y se procederá a su requerimiento.
Cuando se comprobare que el interno carece de ellos, se procederá a su tramitación.
Art. 16.– A su ingreso o reingreso, el interno deberá ser examinado por un médico del establecimiento, para certificar su estado general y para dispensable, si correspondiere, el tratamiento necesario. El facultativo dejará constancia en una historia clínica individual, cuyo modelo dispondrá la autoridad penitenciaria superior, del estado clínico del interno así como de las lesiones o signos de deterioro físico o psíquico y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentare. Detectada alguna de las anomalías aludidas u otras que considere de importancia, el médico deberá informarlas inmediatamente al director del establecimiento, quien lo comunicará al juez de la causa.
Art. 17.– El interno y sus pertenencias serán sometidos a requisa, para evitar el ingreso de objetos o sustancias no autorizados por razones de seguridad y de orden en el establecimiento.
Art. 18.– Conforme lo establezca las disposiciones emanadas de la autoridad penitenciaria superior, la Dirección del establecimiento autorizará los elementos personales que podrá ingresar o retener el interno.
El dinero y otras pertenencias no dispuestos por el interno y que no hubiesen sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso.
De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias o recibos.
Art. 19.– Cuando el interno ingrese o reingrese a la cárcel o alcaidía con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director, conforme dictamen médico, decidirá el destino que se les dará.
Art. 20.– Se requerirá al interno el nombre, apellido y domicilio de sus familiares y de sus allegados, con quienes desee mantener comunicación. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado.
Art. 21.– A su ingreso y bajo constancia el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas, la posibilidad de solicitar su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medios idóneos.
Art. 22.– El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior o al juez de la causa.
La resolución que adopte el director, deberá ser remitida, conforme la urgencia del caso en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, y notificada al interno.
Art. 23.– Finalizado el procedimiento del ingreso, para conformar grupos homogéneos y a fin de impedir la posible influencia negativa de unos internos sobre otros, se dispondrá su alojamiento teniendo en consideración sexo, edad, estado físico o mental, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuye.
En consecuencia, se alojarán separadamente:
a) Los hombres de las mujeres, debiendo éstas ocupar establecimientos o secciones independientes con organización y régimen propios.
b) Los jóvenes adultos de los adultos.
c) Quienes presenten enfermedad o deficiencia física o mental u otros factores personales que no les permitan adaptarse al régimen normal del establecimiento.
d) Los drogadependientes que deban seguir un tratamiento asistencial específico.
TÍTULO III:
CUESTIONES PROCESALES
COMUNICACIÓN DEL INGRESO
Art. 24.– El ingreso del detenido a la cárcel o alcaidía, se comunicará inmediatamente al juez de la causa y a la Dirección General de Régimen Correccional, con indicación del número de legajo personal asignado.
En su caso, se incorporará la información a que se refiere el art. 16 .
INCOMUNICACIÓN
Art. 25.– Cuando el juez hubiere dispuesto la incomunicación del interno, el funcionario que recibiere la orden la pondrá de inmediato en conocimiento del director del establecimiento, quien será responsable de su estricto cumplimiento.
Sin que se quebrante la incomunicación, cuando sea posible, se le permitirá al interno un recreo al aire libre de, por lo menos, un hora diaria.
Art. 26.– Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación, atentar contra su vida o la ajena, facilitar una evasión o generar un peligro común.
Previa autorización del juez de la causa podrá realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Art. 27.– La incomunicación de la interna no le impedirá el contacto con el hijo que retenga consigo por lo dispuesto en el art. 119 .
DEFENSA
Art. 28.– El interno deberá indicar nombre, apellido, domicilio y teléfono de su o sus abogados, como asimismo todo cambio posterior de defensor.
Art. 29.– Los abogados defensores y otros profesionales vinculados con el proceso, deberán acreditar su identidad y su condición de tales con la certificación extendida por el Juzgado correspondiente.
Cuando el interno no hubiere aún designado defensor, se le autorizarán hasta dos entrevistas previas con el o los abogados que indicare.
Art. 30.– En todos los casos, el personal penitenciaro dispensará al abogado en el ejercicio de su profesión, la consideración y respeto debidos a los magistrados, según lo dispone la ley 23187, art. 5 .
Art. 31.– En ejercicio de su derecho de defensa, el interno deberá comunicarse libre y privadamente con su o sus defensores, ya sea mediante entrevistas personales o comunicaciones escritas u orales, confidenciales.
Durante las entrevistas con su abogado, el interno podrá ser controlado visualmente, sin que la conversación pueda ser escuchada o captada.
Art. 32.– Las entrevistas con lo abogados y otros profesionales vinculados al proceso, podrán mantenerse durante todos los días de la semana, entre las ocho (8) horas y las veinte (20) horas. Ello no obstará a que en caso de excepción se pueda autorizar la visita fuera del horario establecido.
SALIDA Y EGRESO
Art. 33.– Toda salida o egreso definitivo del interno deberá ser dispuesto por el juez de la causa, excepto en el caso previsto en el art. 64 .
Art. 34.– Cuando el juez de la causa ordenare la comparencia del interno y éste se negare a su cumplimiento, el director del establecimiento lo informará de inmediato al magistrado requirente. Sólo se empleará la fuerza pública para hacer efectiva la comparecencia, cuando así lo ordenare el juez mediante oficio.
TÍTULO IV:
EJECUCIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA
Art. 35.– El procesado que en el último trimestre calificado haya merecido comportamiento muy bueno, trabaje con regularidad, si hubiere ocasión, y asista a los cursos que tenga pendientes para cumplir con la educación legalmente obligatoria podrá solicitar, por única vez, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.
Art. 36.– El pedido del interno será considerado e informado por el centro de evaluación de la cárcel o alcaidía dentro del término de quince (15) días y será resuelto por el director en igual lapso. Si la decisión fuere favorable será incorporado al régimen de ejecución de la pena, dando cuenta al juez de la causa.
Art. 37.– Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de ejecución de la pena.
Art. 38.– El interno podrá renunciar en cualquier momento a su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.
Art. 39.– Si el procesado se amparase en su incorporación al régimen de ejecución anticipada de la pena para impedir o perturbar la realización de actos procesales de su causa, el juez de la causa podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de dicho régimen comunicándolo al director de la cárcel o alcaidía.
Art. 40.– La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, con aprobación del Ministerio de Justicia – Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, dictará las normas complementarias para la aplicación de este régimen.
TÍTULO V:
RÉGIMEN CARCELARIO
Organización
Art. 41.– El régimen carcelario se organizará sobre la base del equilibrio entre los derechos y los deberes individuales de cada interno y los del conjunto de los alojados promoviendo, al mismo tiempo, el orden, la seguridad y la posibilidad de acceder, por lo menos, a la enseñanza y el aprendizaje en los niveles obligatorios, la adecuada y oportuna atención de las necesidades psicofísicas y espirituales, el mantenimiento de los vínculos familiares y el desarrollo de las actividades laborales, sociales culturales y recreativas.
Para ello, el Reglamento Interno de cada cárcel o alcaidía, aprobado por el Ministerio de Justicia – Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, a propuesta de la autoridad penitenciaria superior, contemplará la racional distribución del tiempo diario, que asegure ocho (8) horas de reposo nocturno y un (1) día semanal de descanso.
CAPÍTULO I:
CONDICIONES DE VIDA
Alojamiento
Art. 42.– El alojamiento del interno, en lo posible, será individual. No obstante, se podrán utilizar dormitorios compartidos para internos cuidadosamente seleccionados.
Higiene
Art. 43.– El régimen carcelario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán actividades de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas del establecimiento.
Art. 44.– El número de internos de cada sección del establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento.
Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, temperatura y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.
Art. 45.– El aseo personal del interno será obligatorio. El establecimiento deberá disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y le proveerá de los elementos indispensables para su higiene.
Art. 46.– El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación de todas las instalaciones del establecimiento.
Alimentación
Art. 47.– La alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme a las disposiciones que dicte la autoridad penitenciaria superior el interno podrá adquirir ciertos alimentos o recibirlos de familiares o visitantes, no estando permitida su cocción en los lugares de alojamiento.
La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.
Vestimenta y ropa
Art. 48.– La administración proveerá el interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento.
En manera alguna, esas prendas, por sus características, podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.
Cuando el interno saliere del establecimiento, en los casos autorizados, deberá utilizarse sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se procurará facilitar vestimenta adecuada.
Art. 49.– Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.
Cuidado de bienes
Art. 50.– El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario, los objetos y elementos que la administración destina al uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros alojados. Caso contrario se dispondrán las actuaciones administrativas y/o judiciales que correspondieren.
CAPÍTULO II:
PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD
Registro de internos y de instalaciones
Art. 51.– Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupan, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que determine la autoridad penitenciaria superior y dentro del respeto a la dignidad humana.
Traslado de internos
Art. 52.– El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transportes seguros, higiénicos y adecuados.
Las medidas de precaución que se utilizarán para evitar posibles evasiones, en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.
Al efectuar el traslado se cumplirán las disposiciones judiciales o indicaciones de carácter médico dictadas al efecto.
Art. 53.– Todo traslado de internos a otro establecimiento será informado de inmediato a las autoridades judiciales y administrativa competentes y al familiar o allegado con los que mantuvieren visita o correspondencia o a quienes hubieren sido designados al efecto.
Medidas de sujeción
Art. 54.– Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.
Art. 55.– Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno.
b) Por razones médicas, a indicación de facultativo, formuladas por escrito.
c) Por orden expresa del director o del funcionario que jerárquicamente lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de la causa y a la autoridad penitenciaria superior.
Art. 56.– La determinación de los medios de sujeción y su modo de empleo serán los que establezca el Ministerio de Justicia -Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, a propuesta de la autoridad penitenciaria superior. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario bajo apercibimiento de la correcciones administrativas y penales que correspondan para el funcionario responsable.
Resistencia a la autoridad penitenciaria
Art. 57.– Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará posible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
Art. 58.– El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado y una capacitación específica en técnicas de persuasión para intervenir en situaciones que así lo requieran.
CAPÍTULO III:
DISCIPLINA
Objeto
Art. 59.– El orden, la disciplina y las pautas de convivencia se mantendrán con decisión y firmeza.
La disciplina no impondrá más restricciones que las que requieran la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados.
Infracciones y sanciones
Art. 60.– La infracción a las normas de conductas a que se refiere el art. 8 serán investigadas, encuadradas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de disciplina para los internos, aprobado en el art. 1 del decreto 18 del 9 de enero de 1997.
Calificación del comportamiento
Art. 61.– El Centro de Evaluación calificará el comportamiento del interno trimestralmente en la siguiente forma:
a) Ejemplar: Cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante dos (2) trimestres consecutivos.
b) Muy bueno: Cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante el trimestre.
c) Bueno: Cuando el interno registre hasta dos (2) correcciones por infracción leve durante el trimestre.
d) Regular: Cuando el interno registre hasta dos (2) correcciones por infracción media o hasta cinco (5) correcciones por infracción leve durante el trimestre.
e) Malo: Cuando el interno registre una (1) corrección por infracción grave o hasta tres (3) correcciones por infracción media o hasta seis (6) correcciones por infracción leve durante el trimestre.
f) Pésimo: Cuando el interno registre dos (2) o más correcciones por infracción grave o más de tres (3) correcciones por infracción media o más de seis (6) correcciones por infracción leve durante dos (2) trimestres consecutivos.
Art. 62.– Los elementos de juicio relativos a la valoración subjetiva del comportamiento del procesado, serán consignados en el Libro de Actas del Centro de Evaluación y en su legajo personal, a los efectos de ser utilizados, si resultare condenado en definitiva, por el organismo técnico-criminológico para la individualización de su tratamiento.
TÍTULO VI:
ASISTENCIA MÉDICA
Art. 63.– El interno tiene derecho a la salud. La administración deberá brindarle oportuna asistencia médica gratuita, sin perjuicio de la atención que le interno pueda procurarse a sus expensas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo, que dictará la autoridad penitenciaria superior con aprobación del Ministerio de Justicia – Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social.
Art. 64.– Por orden judicial y con los recaudos de seguridad que ésta disponga, el interno podrá ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a un centro especializado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.
Si mediare razones de extrema urgencia, el director de la cárcel o alcaidía, basándose en informe médico, podrá disponer el traslado y las medidas asegurativas adecuadas, informándolo de inmediato al juez de la causa.
Art. 65.– Cuando se constatare la existencia de enfermedad infectocontagiosa, se dispondrá inmediatamente, si correspondiere, el aislamiento del enfermo y su posterior internación en medio especializado.
Art. 66.– Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al juez de la causa solicitando en el mismo acto su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.
TÍTULO VII:
ASISTENCIA ESPIRITUAL
Art. 67.– El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscripto en el Registro Nacional de Cultos.
Art. 68.– El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.
Art. 69.– En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.
Art. 70.– En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.
Art. 71.– Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.
TÍTULO VIII:
ASISTENCIA SOCIAL
Art. 72.– Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo motivará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica cuyo objeto social sea concordante a ese fin, que puedan favorecer su integración al grupo familiar y a su subsistencia.
Art. 73.– Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo del servicio social de la cárcel o alcaidía, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realice otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.
Art. 74.– Personal del servicio social a partir de su ingreso entrevista al interno a fin de elaborar su historia social para incorporarla a su legajo personal.
TÍTULO IX:
RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES
Art. 75.– El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, abogados o apoderados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social conforme las disposiciones del reglamento respectivo.
Art. 76.– Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.
Los internos nacionales de Estados sin representación diplomático o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.
Art. 77.– En todos los casos se respetará la privacidad de las comunicaciones, sin otras restricciones que las impuestas por el juez de la causa.
Art. 78.– La autoridad penitenciaria superior, con aprobación del Ministerio de Justicia – Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, reglamentará las modalidades de las visitas ordinarias, extraordinarias, especiales e íntimas; sus requisitos; autoridad competente para el otorgamiento y la verificación de la identidad de los visitantes.
Art. 79.– La correspondencia que remita el interno y las comunicaciones telefónicas que realice o reciba estarán a su cargo o al de sus familiares.
Art. 80.– Las visitas y las correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determine el Reglamento Interno de la cárcel o alcaidía, el que no podrá desvirtuar lo establecido en los arts. 75 , 76 y 77 .
Art. 81.– La correspondencia y las comunicaciones telefónica no podrán interceptarse, salvo por orden judicial.
Art. 82.– En el caso que un interno haya afectado o intente alterar el orden y la seguridad de la cárcel o alcaidía, o se sospeche fehacientemente que hubiere impartido o recibido instrucciones para la comisión de delitos valiéndose de comunicaciones orales o escritas, el director podrá suspenderlas, informando de inmediato al juez de la causa.
La autoridad judicial podrá disponer en lo sucesivo, el control de la correspondencia a cargo el director de la cárcel o alcaidía, quien lo retendrá y remitirá al juez.
Art. 83.– La correspondencia deberá ser distribuida o despachada inmediatamente. La que reciba el interno deberá ser sometida a sensores u otros medios eficaces para evitar la introducción de objetos o sustancias no autorizadas. El mismo procedimiento se observará en el contralor de paquetes que se envíen al interno.
Art. 84.– La administración deberá informar en forma clara y precisa al visitante, las normas que deberá observar, la nómina de alimentos, ropas y otros objetos que pueda introducir para el interno y la forma en que éstos objetos deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.
Art. 85.– El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltare a esta prescripción o se comprobare la cooperación a esos efectos con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del director.
Art. 86.– El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respecto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos, por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles, apropiados y eficaces.
Art. 87.– El grave estado de salud o el fallecimiento del interno, será comunicado de inmediato al juez de la causa, a su familia, allegados o persona indicada previamente por el propio interno y al representante de su credo religioso.
Art. 88.– En caso de grave estado de salud o fallecimiento de un familiar el interno podrá ser trasladado para cumplir con sus deberes morales, previa autorización y conforme las condiciones que establezca el juez competente.
Art. 89.– El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.
TÍTULO X:
EDUCACIÓN
Art. 90.– Se asegurará al interno el ejercicio de su derecho a aprender adaptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.
A tales efectos, se le requerirá a su ingreso, certificado o constancia que acredite el nivel de instrucción alcanzado. De no cumplimentarse tal requisito, se efectuarán las pruebas evaluativas pertinentes.
Art. 91.– Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la ley. El director de la cárcel o alcaidía podrá eximir de esta obligación a quienes carecieron de suficientes aptitudes intelectuales y psicofísica. En tales supuestos se utilizarán métodos especiales de enseñanza.
Art. 92.– La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a otros niveles del sistema educativo. Se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
A los efectos de rendir los exámenes correspondientes, si fuere indispensable el traslado del interno a la sede educacional, el mismo será efectuado previa autorización del juez competente y con los medios y las medidas de seguridad que expresamente éste determine.
Art. 93.– Las actividades educacionales podrán se objeto de convenios con entidades públicas o privadas.
Art. 94.– Los certificados y diplomas expedidos por la autoridad educacional competente, durante la permanencia del interno en una cárcel o alcaidía, no contendrán ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Art. 95.– En toda cárcel o alcaidía funcionará una biblioteca para uso de los internos, adecuadas a sus necesidades de instrucción, formación y recreación debiendo estimularse su utilización.
Art. 96.– En cada cárcel o alcaidía se organizarán, durante el tiempo libre, actividades recreativas y culturales apropiadas a las necesidades de los internos, empleando los medios compatibles con el régimen carcelario.
El programa recreativo comprenderá práctica deportivas, preferentemente de equipo.
TÍTULO XI:
TRABAJO
CAPÍTULO I:
BASES
Art. 97.– El trabajo debidamente remunerado constituye un derecho del interno. Siendo el trabajo un elemento social relevante, el Ministerio de Justicia – Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social reglamentará lo beneficios adicionales a que podrán hacerse acreedores los procesados que trabajen.
Art. 98.– El trabajo estará condicionado a la aptitud física y mental del interno y propendrá a que mantenga o adquiera hábitos de trabajo, actualice la capacitación profesional que facilite su futura inserción en el mercado laboral y mediante su salario contribuya, en lo posible, a su mantenimiento y al de su grupo familiar dependiente.
Art. 99.– La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
CAPÍTULO II:
FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 100.– La capacitación laboral del interno será objeto de especial cuidado. El aprendizaje de oficios será concordante con sus condiciones personales y sus posibles actividades futuras en el medio libre.
Art. 101.– Se promoverá la organización de sistemas y programas de reconversión laboral lo que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.
Art. 102.– Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencia de carácter carcelario.
CAPÍTULO III:
ORGANIZACIÓN
Art. 103.– El trabajo se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas del los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral. Se deberá respetar la legislación laboral y de seguridad social vigentes.
Art. 104.– El trabajo estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. El interno podrá manifestar su preferencia por la tarea a realizar, quedando a criterio de la autoridad penitenciaria la factibilidad y conveniencia de acceder a ella, conforme las posibilidades y necesidades del establecimiento y la individualización del caso.
Art. 105.– En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con el régimen del establecimiento.
Art. 106.– La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otras actividades.
Art. 107.– El trabajo no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.
Art. 108.– El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas del ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno a lo fines establecidos en el art. 5 .
El Ministerio de Justicia -Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social- reglamentará las normas sobre organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con la atención de los internos.
Art. 109.– El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el art. 99 . Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado nacional o a entidades de bien público, el interno percibirá el salario mínimo vital móvil debiéndose realizar la previsiones presupuestarias pertinentes. En los demás casos o cuanto la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. En todos los casos se deducirá el veinticinco por ciento (25%) en concepto de reintegro de los gastos que causare el establecimiento.
Los salarios será abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.
Art. 110.– No habiéndose trabado medidas precautorias sobre los bienes del procesado y comunicadas a la Dirección de la cárcel o alcaidía, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo anterior, el salario será distribuido en la siguiente forma:
a) Ochenta por ciento (80%) de libre disposición por el procesado.
b) Veinte por ciento (20%) para formar un fondo de reserva que le será entregado al ser puesto en libertad sin que medie sentencia condenatoria definitiva. Si resultare condenado, ese fondo se aplicará conforme lo dispuesto en los incs. 1, 2 y 4 del art. 11 del Código Penal.
Art. 111.– Del salario del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de lo gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el art. 109 , podrá descontarse, en hasta un veinte por ciento (20%), los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado nacional o de terceros.
CAPÍTULO V:
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Art. 112.– La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.
Art. 113.– La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.
Art. 114.– Durante el tiempo que dure su incapacidad laboral, el interno accidentado o enfermo percibirá el salario que tenía asignado al momento de producirse la contingencia.
TÍTULO XII:
GRUPOS DIFERENCIADOS
CAPÍTULO I:
MUJERES
Art. 115.– Las internas alojadas en cárceles o alcaidías para procesadas o en secciones independientes de otros establecimientos, estarán al cuidado de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos, en tareas específicas. La Dirección de la cárcel o alcaidía o la jefatura de las secciones independientes de otros establecimientos siempre estarán a cargo de personal femenino debidamente calificado.
Art. 116.– Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencia de una cárcel o alcaidía o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino designado por la directora o por la jefa de la sección.
Art. 117.– Para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz deben existir dependencias especiales. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en el servicio de maternidad de la cárcel o alcaidía, si lo hubiere; en su defecto en otro servicio público del medio libre. La interna podrá optar por un servicio privado, a sus expensas.
Art. 118.– La interna embarazada será eximida de toda actividad perjudicial e incompatible con su estado, cuarenta y cinco (45) días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, se evitará interferir con el cuidado que la interna deba dispensar a su hijo.
Art. 119.– La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro (4) años. En lo posible, se procurará la concurrencia de esos niños a un jardín maternal a cargo de personal especializado.
Art. 120.– En caso de ser necesaria una prestación médica externa para su hijo, previa autorización judicial, la madre podrá acompañarlo.
Art. 121.– Al cumplirse la edad fijada en el art. 119 , si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Art. 122.– No se aplicarán a las internas procesadas, madres, medidas de sujeción en presencia de sus hijos.
Art. 123.– No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.
CAPÍTULO II:
JÓVENES ADULTOS
Art. 124.– Los jóvenes adultos de dieciocho (18) a veintiún (21) años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas e independientes de las cárceles o alcaidías. Se pondrá particular empeño en el mantenimiento de los vínculos familiares, en la enseñanza legalmente obligatoria, en la capacitación profesional y en la práctica de deportes.
Art. 125.– Conforme lo previsto en el art. 12 , inc. d) quienes hayan cumplido veintiún (21) años podrán permanecer en instituciones especiales o en secciones para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco (25) años. Con posterioridad serán trasladados a un establecimiento para adultos.
CAPÍTULO III:
CASOS ESPECIALES
Enfermos mentales y personalidades anormales graves
Art. 126.– Los procesados que presenten signos y síntomas de enfermedad mental con grave alteración del juicio serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.
Art. 127.– Los procesados con graves trastornos de conducta que alteren la convivencia normal con los otros internos serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales en las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.
Art. 128.– Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados previa autorización del juez de la causa.
Drogadependientes
Art. 129.– Los internos con antecedentes en el abuso o dependencia de estupefacientes serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías donde se les brindará un tratamiento interdisciplinario específico.
En todos los casos se procurará persuadir a los internos con antecedentes en el consumo de estupefacientes para que consientan o cooperen con un tratamiento específico.
Art. 130.– Para la admisión, permanencia y exclusión de un procesado a un programa de comunidad terapéutica regirán las normas establecidas en un reglamento específico aprobado por la autoridad penitenciaria superior.
Infecto-contagiosos
Art. 131.– Los internos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras patologías similares del tal gravedad que impidan su tratamiento en la cárcel o alcaidía donde se encuentren, serán trasladados a servicios penitenciarios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.
Internos en tránsito
Art. 132.– Los internos citados a comparecer por la autoridad judicial, se alojarán en alcaidías.
Cuando un interno cometiere una infracción disciplinaria durante su alojamiento en ella, la aplicación y el cumplimiento de la corrección, se efectivizará en la cárcel de destino.
Art. 133.– Las previsiones de los arts. 12 , 72 , 79 , 90 , 92 , 94 , 95 , 96 , 98 , 117 , 124 , 129 y 130 del tít. IV no serán aplicables en las alcaidías que alojen internos en tránsito o por períodos inferiores a los diez (10) días.
Internos arrestados
Art. 134.– Los arrestados por el Poder Judicial deberán ingresar acompañados con la resolución pertinente y con su documentación personal. Quedarán sujetos a las instrucciones que imparta el Tribunal interviniente.
TÍTULO XIII:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
RESTRICCIÓN DOCUMENTARIA
Art. 135.– En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en la cárcel o alcaidía, no se dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.
MANUALES
Art. 136.– En cada cárcel o alcaidía se elaborarán manuales de procedimiento, aprobados por su director, los que incluirán acciones detalladas y secuenciales que necesariamente deban ser ejecutadas para asegurar la correcta aplicación de leyes y reglamentos. Estos manuales serán accesibles al personal, revisados y actualizados, por lo menos, anualmente.
SUSPENSIÓN DE DERECHOS
Art. 137.– En supuestos de graves alteraciones del orden en una cárcel o alcaidía, sin perjuicio de las medidas de urgencia que deba adoptar su director, el ministro de justicia podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este reglamento general y en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.
La disposición precedente no podrá afectar los derechos enumerados en el art. 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- incorporada a la Constitución Nacional, art. 75 , inc. 22.
La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional competente.
PROCESADOS FEDERALES EN CÁRCELES PROVINCIALES
Art. 138.– El Gobierno nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobierno provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia -Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social- el alojamiento de los procesados a disposición de los juzgados federales en las cárceles o alcaidías provinciales.
PROCESADOS PROVINCIALES EN CÁRCELES NACIONALES
Art. 139.– Este reglamento se aplicará a toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso penal por la justicia provincial que se encuentre alojada en cárceles o alcaidías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal recibidas de acuerdo a los convenios suscriptos con las respectivas provincias.
AUTORIDAD PENITENCIARIA SUPERIOR
Art. 140.– A los efectos de los arts. 14 , 16 , 18 , 41 , 47 , 51 , 55 , inc. c), 56 , 63 , 78 , 130 y 141 de este reglamento general se considerará autoridad penitenciaria superior al director nacional del Servicio Penitenciario Federal.
PERMANENCIA DE CONDENADOS EN CÁRCELES
Art. 141.– El procesado que al ser condenado en definitivo sólo deba cumplir, como máximo, seis (6) meses de pena, por resolución de la autoridad penitenciaria superior, podrá continuar en la misma cárcel en que se encuentre.
Dicha resolución se dictará mediando fundada razones que justifiquen la excepción y previo informe del director con intervención del centro de evaluación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 142.– Hasta tanto las cárceles posean los recursos materiales necesarios se atenderá lo dispuesto en el art. 97 teniendo en cuenta las posibilidades existentes.
Art. 143.– Dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de este reglamento general, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal promoverá el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 41 , 64 , 78 , 80 , 85 , 86 y 130 . Hasta tanto no se aprueban las nuevas reglamentaciones regirán las vigentes que no se opongan a las disposiciones del presente reglamento.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Pacto de San José de Costa Rica -L 230-: LA 19-B-1615 – L 23187: 198-B-1030 – D 1787/1983: 19-B-1817.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90671