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LEY 21779
ESTADÍSTICA
Sistema Estadístico Nacional. Creación. Modificación
sanc. 14/4/1978; promul. 14/4/1978; publ. 25/4/1978
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Reemplázase el art. 15 de la ley 17622 por el siguiente:
Art. 15.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de cinco mil pesos ($ 5000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conforme al procedimiento previsto en la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a cargo del sistema estadístico nacional. Los importes mínimos y máximos previstos en el presente artículo se reajustarán semestralmente el primero de enero y el primero de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU82686