Legislación nacional

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LEY 21918

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

PODER JUDICIAL

Ley de Enjuiciamiento de Magistrados Judiciales. Modificación

sanc. 29/12/1978; promul. 29/12/1978; publ. 04/01/1979

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese por los siguientes arts. 19 , 20 , 21 , 22 , 23 y 24 de la ley 21374:

Art. 19.- La denuncia se hará por escrito, con firma de letrado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de que dependa o forme parte el denunciado. Si la denuncia comprendiere a todos los miembros de ese tribunal, será presentada ante la Cámara de Apelaciones más próxima o ante cualquier otra de la Capital, si fuere el caso. Deberá contener los datos personales y relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y la mención de la prueba que sirva para acreditarlos. Si ésta fuese documental y estuviese en poder del denunciante deberá acompañarla en el mismo acto.

La denuncia no comprenderá a más de un juez salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan.

En el caso de denuncias con respecto a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o el procurador general de la Nación su presentación se hará, con los mismos requisitos, ante el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento establecido en el art. 2 .

Art. 20.- Dentro del plazo de cinco (5) días, la autoridad que reciba la denuncia hará ratificar en su presencia al denunciante y a su letrado patrocinante, y si fuese necesario, intimará a aquél a que cumpla o complemente las exigencias formales previstas en el artículo anterior. Cumplidos estos requisitos se remitirá lo actuado a la Corte Suprema, dejando una copia testimoniada en la Cámara.

El incumplimiento de los requisitos mencionados en el art. 19 y en el presente -y en particular la falta de ratificación- no obstará a la elevación a la Corte Suprema de la denuncia, si ésta contuviese fundamentación seria.

Art. 21.- La Corte Suprema podrá disponer de oficio la formación de causa respecto de los jueces nacionales, a cuyo efecto remitirá al presidente del Tribunal de Enjuiciamiento los antecedentes de que dispusiere.

Las Cámaras Nacionales de Apelaciones estarán facultadas para solicitar a la Corte Suprema que requiera el enjuiciamiento de sus componentes y jueces nacionales de su jurisdicción.

Art. 22.- Recibida la denuncia por la Corte Suprema, ésta procederá del siguiente modo:

a) Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará sin más trámite, por resolución fundada, imponiendo al denunciante y a su letrado una multa no mayor de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) o arresto hasta tres (3) meses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido;

b) Si la denuncia fuese inadmisible, la desechará sin más trámite por auto fundado, pudiendo imponer la sanción de multa prevista en el inc. a;

c) Si la denuncia fuese prima facie admisible, la Corte Suprema podrá disponer, si lo creyere conveniente, una investigación sumaria y en su mérito, previa audiencia del juez imputado, dará curso a la denuncia o la rechazará, pudiendo en este último caso imponer las sanciones previstas en el inc. a. si le diere curso remitirá las actuaciones al presidente del Tribunal de Enjuiciamiento.

Art. 23.- Tanto en el supuesto de darse curso a una denuncia como en el de actuaciones promovidas por la Corte Suprema, ésta podrá suspender al juez y, en caso de necesidad, tomar respecto de él las medidas de seguridad que las circunstancias exijan. En lugar de la suspensión la Corte Suprema podrá conceder al juez licencia por el tiempo que dure el juicio.

Art. 24.- Recibidas las actuaciones de la Corte Suprema, el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento procederá a constituir el Tribunal conforme a las prescripciones de esta ley.

Siempre que el Tribunal de Enjuiciamiento hiciese lugar a la formación de causa, podrá decretar las medidas previstas en el art. 23 .

En el mismo auto, se dará vista al fiscal, quien deberá formular la acusación y ofrecer la prueba pertinente en el plazo de diez (10) días. De ella se correrá traslado al encausado, también por diez (10) días para que formule su defensa y ofrezca la prueba de que intente valerse.

El Tribunal, mediante resolución fundada, rechazará las pruebas manifiestamente impertinentes o superabundantes. De esta resolución no habrá recurso.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla – Rodríguez Varela

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82718