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AEROPUERTOS
SEGURIDAD
Policía de Seguridad Aeroportuaria. Régimen del Servicio de Prestaciones Adicionales. Aprobación
del 20/11/2006; publ. 22/11/2006
Visto el Expediente 100429/05 del registro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y
Considerando:
Que por el Expediente aludido en el Visto se propicia establecer el Régimen del Servicio de Prestaciones Adicionales en el ámbito de jurisdicción de la mencionada Policía.
Que conforme las previsiones del art. 5 de la ley 26102 la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene jurisdicción en … los aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (S.N.A.) así como en sus diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones., siendo su competencia material y territorial la asignada por el art. 14 del mismo cuerpo legal cuando establece que podrá desarrollar tareas de vigilancia, mantener la seguridad y el orden, prevenir, investigar y conjurar la comisión de delitos y faltas.
Que el aumento y complejidad de la actividad aeroportuaria han incrementado notablemente el requerimiento de personas y servicios abocados a las tareas de seguridad y vigilancia en el ámbito aeroportuario.
Que la misión esencial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria consiste en preservar la seguridad pública en el ámbito aeroportuario a través de la prevención y conjuración de los delitos, las faltas y los hechos vulneratorios del orden público en función de proporcionar una adecuada protección a las aeronaves, equipajes, encomiendas, cargas, traslados de cosas, valores y/o mercancías en aeronaves o vehículos autorizados dentro de los aeropuertos, el control de los accesos a sectores restringidos y/o públicos así como también la vigilancia y/o custodia de bienes y personas.
Que las motivaciones expuestas, ameritan la necesidad de establecer el régimen del Servicio de Prestaciones Adicionales a desarrollarse en el ámbito aeroportuario, en el marco de las políticas tendientes a establecer una adecuada gestión de prevención de posibles actos delictivos, en defensa y protección de las personas, las instituciones y los intereses de la Nación, conforme a la competencia material y territorial asignada a la Policía de Seguridad Aeroportuaria por la ley 26102 , ello sin desmedro de la función primaria que cumple dicha Institución.
Que es dable destacar que pese a tratarse de un servicio que cumplirá personal dependiente de una institución del Estado, al ser retribuido el mismo por los interesados, tanto públicos como privados, dicho pago no se efectuará con cargo al Tesoro Nacional.
Que la presente medida se dicta en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Anexo I del presente.
Art. 2.– Facúltase al titular de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a dictar las normas complementarias y aclaratorias pertinentes a efectos de determinar las prestaciones adicionales que se brindarán, así como también el arancelamiento de las mismas.
Art. 3.– Los importes que se recauden con motivo del cumplimiento del Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria ingresarán a las partidas del presupuesto de la Administración Nacional que corresponda.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández
Anexo I
RÉGIMEN DE SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Art. 1.- El Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá como objeto ofrecer la custodia especial de personas; la vigilancia y protección de bienes y servicios prestados por organismos o entidades de carácter público o privado; la custodia, inspección y control de aeronaves, equipajes facturados, encomiendas, cargas, traslado de cosas, valores y/o sustancias peligrosas en aeronaves o vehículos autorizados; el control de accesos a sectores públicos y/o a áreas de seguridad restringida, todo ello dentro del ámbito aeroportuario con presencia territorial y material de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Art. 2.- Los Servicios de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán cubiertos en forma voluntaria y franco de servicio con personal policial exclusivamente de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que cumple funciones de seguridad aeroportuaria.
Art. 3.- El personal que cumpla labores propias del Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria no podrá ser empleado en otras tareas que no sean las expresamente consignadas en la respectiva solicitud.
Art. 4.- El lapso máximo del Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con empleo de personal, es de ocho (8) horas diarias o fracción, la que podrá extenderse como máximo en treinta (30) minutos. Cualquier fracción que exceda el lapso máximo fijado precedentemente será considerada como un nuevo servicio.
El personal que cumpla labores propias del Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá iniciar dicho servicio con un descanso previo de doce (12) horas como mínimo.
Art. 5.- Los Servicios de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán arancelados y los importes que se recauden por ese concepto serán abonados por quienes soliciten el servicio y serán ingresados al presupuesto de la Institución a través de la cuenta correspondiente.
Art. 6.- Las personas, reparticiones, organizaciones o entidades solicitantes del Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, abonarán a dicha Institución la suma que corresponda al servicio de referencia, una vez que éste fuera prestado y liquidado.
Art. 7.- Las retribuciones que perciba el personal que cumpla labores propias del Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria no tendrán carácter remunerativo, no formarán parte de su haber mensual y no estarán sujetas a retenciones o descuentos algunos.
Art. 8.- El personal que cumpla labores propias del Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, estará sujeto a las disposiciones reglamentarias y disciplinarias que rigen en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y los accidentes, enfermedades y fallecimientos sufridos en el desempeño de dichas labores, serán considerados a los fines de su calificación de igual modo que los acaecidos en ocasión de la prestación de servicios ordinarios.
Art. 9.- El cumplimiento del Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria no crea, bajo ningún concepto, relación laboral o de otra índole del personal con la beneficiaria del servicio.
Art. 10.- El ochenta por ciento (80%) del importe abonado por el Servicio de Prestaciones Adicionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que hayan sido prestados será destinado al pago de las retribuciones del personal que haya cumplido con las labores de referencia. El veinte por ciento (20%) restante será destinado a la Policía de Seguridad Aeroportuaria para afrontar los gastos de conservación y reposición de equipos, capacitación del personal y todo otro gasto emergente de dicha actividad.
Cita digital del documento: ID_INFOJU74087